REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

SOLICITANTE: MARILU DEL CARMEN DELGADO y CLEMENTE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.029.504 y V- 8.421.736, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 29 de octubre de 2021, Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 11 de Noviembre de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil, dejo constancia que se traslado el día 09/11/2021, a la Fiscalía (102º) del Ministerio Público, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, con su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 27 de enero de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto que desde el día 09/11/2021, fecha en la cual fue notificado el Fiscal del Ministerio Público hasta el día de hoy han transcurrido más de diez (10) días, por lo cual se interpreta el silencio, que no tiene objeción alguna, por lo que este juzgado pasa a dictar sentencia.

El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 29 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, Petare (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Encantado, Calle El Pasíto, Casa sin Número, Petare, Distrito Sucre del Estado Mirada, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Que procrearon dos hijos de nombres Cleiver Antonio Rodríguez Delgado y Oliver Javier Rodríguez Delgado, quienes son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año (1993), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 588 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda,.Petare ( hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 29 de diciembre de 1989, los ciudadanos, MARILU DEL CARMEN DELGADO y CLEMENTE ANTONIO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARILU DEL CARMEN DELGADO y CLEMENTE ANTONIO RODRIGUEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado entre ellos. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE MARILU DEL CARMEN DELGADO y CLEMENTE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.029.504 y V- 8.421.736, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________

LA SECRETARIA ACC,


GINIBER RINCÓN VICENT.









ANB/GRV/Mc

ASUNTO: AP31-S-2021-003534
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