REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
SOLICITANTE: MARIA NURI BATISTA y JORGE LUIS CONTRERAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.445.246 y V- 4.278.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.630 y 24.876, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A. Se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 23 de noviembre de 2021, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 24 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, manifestó, no tener objeción que formular.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 10 de septiembre de 1982, por ante el despacho del Registro Civil Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Edificio Arcos, Apartamento Nº 53, Avenida Cristóbal Rojas, de la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, antiguamente Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas.-
Que procrearon una hija de nombre ANDREINA VIRGINIA CONTRERAS BATISTA, quien es mayor de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Manifestaron que durante la relación conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será objeto de partición con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 361 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del Registro Civil Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 10 de septiembre de 1982, los ciudadanos, MARIA NURI BATISTA y JORGE LUIS CONTRERAS GUEVARA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARIA NURI BATISTA y JORGE LUIS CONTRERAS GUEVARA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une. Así se decide.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, señalados por los solicitantes, en efecto, este tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división, lo cual deberán realizar los solicitantes una vez la presente decisión se encuentre firme y así de decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE MARIA NURI BATISTA y JORGE LUIS CONTRERAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.445.246 y V- 4.278.769, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ANB/GRV/Mc
ASUNTO: AP31-S-2021-004000.
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