REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2021-003371
PARTE SOLICITANTE: ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.901.097.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AFRICA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.274.-
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.607.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la abogada AFRICA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.274, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.901.097, alegando desafecto hacia su conyugue y manteniendo una ruptura prolongada.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.607, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada AFRICA PADRON, ya identificada, mediante la cual consignó fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar copias simples a los fines de librar las respectivas boletas.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada AFRICA PADRON, ya identificada, mediante la cual ratificó la solicitud de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.607, debidamente asistido por la abogada AFRICA PADRON, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del Derecho, y ratificó la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó acuse de recibió de la Boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, en la Fiscalía 102º.
Ahora bien, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido más de diez (10) días, sin que el Ministerio Publico haya comparecido a dar su opinión, como parte de buena fe, este Tribunal interpreta que no tiene objeción alguna, por lo que pasa a dictar sentencia.-
II
En el caso sub iudice, lo pretendido se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES y RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS por pérdida del afecto.
A tales efectos expuso el cónyuge solicitante al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 07 de mayo de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado en acta anotada bajo el Nro. 49, de los libros del año 2010.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Pasaje Acosta, Casa Nº 17, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Que la relación conyugal se ha visto fracturada por una serie de circunstancias y desavenencias que los fueron distanciando como pareja resultando imposible la vida en común, al punto de que dejó de tenerle afecto a su esposo, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo que los una, destacando que jamás ha pretendido ni pretende reconciliación entre ellos y es por esa razón que invoca la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en echa 9 de diciembre de 2.016.
Por las razones expuestas, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en con concordancia con la decisión citada, los declare divorciados.
Frente a lo expuesto por el cónyuge solicitante del divorcio, el ciudadano RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS, no objetó al respecto y solicitó dictar sentencia sobre la presente solicitud.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 49 del año 2010, del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado en la solicitud, en fecha 07 de mayo de 2010, los ciudadanos ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES y RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio asumido en la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES y RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELSEN MARIA SANCHEZ ROSALES y RAFAEL HINGINIO BAPTISTA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.901.097 y V-6.342.607, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años 211° y 162°.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-S-2021-003371
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