ASUNTO: AP31-V-2021-000253
PARTE ACTORA: ALEJANDRA ASTRID HIDALGO, de nacionalidad argentina, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 82.196.187 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.868, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOGUERA REYES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1964, bajo el número 102 tomo 8-A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.354, actuando en su carácter de defensor ad lítem.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio mediante demanda recibida por correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 6 de septiembre de 2021, siendo asignada por sorteo al conocimiento de este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2021, y previa cita fijada al efecto, compareció la abogada demandante ALEJANDRA ASTRID HIDALGO a consignar el original de la demanda y sus respectivos recaudos anexos.
La demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2021 a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada NOGUERA REYES C.A., antes identificada, para que diera contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Previa consignación de los fotostatos, el día 26 de octubre de 2021 se libro la correspondiente compulsa.-
Agotada la citación personal, sin que la misma haya sido posible, previo trámite de la citación por carteles se le designó defensor ad litem a la parte demandada, la cual recayó en la persona del abogado Miguel Porra., quien en fecha 7 de diciembre de 2021, aceptó el cargo y prestó juramento.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber citado al defensor ad lítem Miguel Porra.-
El día 3 de febrero de 2022., el defensor ad lítem en representación del demandado Sociedad Mercantil Noruega Reyes C.A., dio contestación a la demanda.
Efectuada la anterior reseña de actuaciones procesales, y habiendo vencido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la demanda con base en las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 05 y 07 del expediente, contiene una pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana ALEJANDRA ASTRID HIDALGO, contra la Sociedad Mercantil NOGUERA REYES C.A., ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 46, Tomo 63, del Protocolo Primero, que AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 2.744.261 y del Registro Único de Información Fiscal número V-2744261-3, recibió en calidad de préstamo de NOGUERA REYES C.A., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.700,00) al interés del doce por ciento (12%) anual, pagadera a 5 años, a partir de la protocolización del documento, es decir del 25 de junio de 1974, a razón de cinco (05) cuotas anuales consecutivas de igual valor, CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.355,40).
• Que, para garantizar el pago de la deuda, AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, constituyó a favor de su acreedora hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00), sobre un apartamento de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y uno (81), ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias El Carmen”, ubicado en la Segunda Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, manzana 049, parcela 012 de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cédula catastral número 2114901200000222; cuyos linderos son NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y área de circulación; ESTE: fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación; OESTE: fachada oeste del edificio; cuya superficie aproximada es de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (94,70 m²) según el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de febrero de 1.974, bajo el N° 11, folio 57, Tomo 70 del Protocolo Primero; y al cual le corresponde un porcentaje de cuatro con cuarenta y un mil cuarenta y siete cienmilésimas por ciento (4,41047%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble. Que igualmente, a dicho apartamento le corresponde el uso exclusivo de (i) un puesto para estacionamiento de vehículo techado, distinguido con el número veinticinco (25), ubicado en la planta baja y, (ii) un maletero, ubicado en el sótano del edificio y distinguido con el número ochenta y uno (81), todo lo cual consta del mismo título por el cual NOGUERA REYES C.A. adquirió dicho inmueble, por haberlo construido a sus expensas sobre el terreno que adquirió por documento registrado en la citada oficina de Registro, el 8 de marzo de 1.972 bajo el N° 43, Folio 181vto, Tomo 19 del Protocolo Primero.
• Que con posterioridad, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el N° 2018.547, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 240.13.18.1.16169, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, dio en venta a la demandante ALEJANDRA ASTRID HIDALGO, anteriormente identificada, el bien inmueble también antes identificado, en razón de lo cual se constituyó en tercero poseedor del inmueble hipotecado, quedando igualmente obligada al pago de la obligación.
• Que no obstante, ante la total inacción del acreedor hipotecario y dado que para la fecha en que adquirió el inmueble (15 de noviembre de 2018) habían transcurrido más de cuarenta (40) años desde la fecha en que se hizo exigible la deuda, es claro que en el presente caso, tanto la obligación principal derivada del préstamo, como el derecho real de hipoteca que la garantizaba, se han extinguido por efecto de la prescripción.
• Que ya para el momento en que adquirió la propiedad del inmueble en cuestión y se constituyó en tercero poseedor (15 de noviembre de 2018), había transcurrido holgadamente el lapso ordinario de prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, valga decir, habían pasado mucho más de diez (10) años a contar desde la fecha de exigibilidad del crédito, extinguiéndose así la obligación y, consecuentemente, el derecho real de hipoteca. Pero que, aunque se considere que en el presente caso es aplicable la prescripción veinteñal que consigna el anotado artículo 1.908 del Código Civil, es evidente que, también bajo ese supuesto dicho plazo se habría consumido holgadamente para el momento en que adquirió el inmueble, por lo que es patente que tanto la obligación dineraria contraída por AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, como la hipoteca que aseguraba su cumplimiento, se encuentran irremediablemente prescritas.
• Por las razones antes explanadas, en su carácter de tercero poseedor del inmueble hipotecado, demandó a NOGUERA REYES C.A., antes identificada, en su condición de acreedor hipotecario, para que convenga, o así lo declare el Tribunal, en que la obligación contraída por el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, antes identificado frente a la NOGUERA REYES C.A. mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 46, Tomo 63, del Protocolo Primero, la cual habría sido asumida por su persona en su condición de tercero poseedor, y también la hipoteca convencional de segundo grado que fue constituida mediante dicho documento para garantizar el pago de la deuda, se han extinguido como consecuencia de la prescripción
• Finalmente, con apoyo en el artículo 1.922 del Código Civil, solicitó que se ordene protocolizar la sentencia que se dicte en este proceso, a fin de hacer constar en el Registro Inmobiliario la extinción del derecho real de hipoteca.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito, en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Dejó constancia que se trasladó al domicilio de la empresa, sin que fuera atendido por persona alguna, y que de lo conversado con transeúntes no identificados, le informaron que en esa oficina no se registra actividad desde hace tiempo.-
• De modo genérico Negó, rechazó y contradijo la demanda, en toda sus partes.-
• De forma específica negó, rechazó y contradijo que su defendida no haya interrumpido la prescripción desde el momento del registro del documento mediante el cual se constituyó la hipoteca.
• Que tal circunstancia la probara en la etapa del procesal y que es suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, de seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así las cosas, tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer y segundo grado (f. 10 al 17) de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y uno (81), ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias El Carmen”, ubicado en la Segunda Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, manzana 049, parcela 012 de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 46, Tomo 63, del Protocolo Primero. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente, quedando acreditados que el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, le compra a la Sociedad Mercantil NOGUERA REYES C.A., el apartamento ya identificado, constituyendo además la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad antes mencionada.-
2. Documento de compra venta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y uno (81), ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias El Carmen”, ubicado en la Segunda Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, manzana 049, parcela 012 de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el N° 2018.547, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 240.13.18.1.16169, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Donde los ciudadanos NELLY MAGALY OLIVEROS RODRÍGUEZ y AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN dieron en venta a la ciudadana ALEJANDRA ASTRID HIDALGO, el apartamento tantas veces mencionado. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente.-
3. Certificación de Gravamen, sobre el apartamento N° 81, ubicado en el 8vo piso del Edificio Residencias El Carmen, situado en la segunda avenida, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, donde se señala que en el lapso del 25/06/1974 hasta el 27/11/1974, pesa hipoteca de primer grado a favor de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, A.C, y hipoteca de segundo grado a favor de Noguera Reyes C.A.. Que se encuentra estampada la siguiente nota marginal: 1) Reg. Pub. Mun. Chacao, 26/06/2017….cancela hip de 1° grado a AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, según documento de fecha 26/07/2017.
En el lapso de promoción de pruebas.
• No promovió prueba alguna.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación:
1. Fotos de la Oficina de la parte demandada NOGUERA REYES C.A (C.C La Pirámide, Concresa, piso 3, oficina 308). La presente fotografía la consigna del Defensor Ad-litem para demostrar que se trasladó al domicilio de la demandada, a los fines de acreditar sus diligencias para contactar a su defendido.- No probando nada al respecto con el fondo de la controversia, por lo tanto se desechan las misma.-
En el lapso de promoción de pruebas.
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los medios probatorios que constan en autos y los hechos que de éstos se desprenden, este Tribunal pasa a resolver las alegaciones de fondo que sirven de sustento a la demanda, así como las defensas opuestas en la contestación, y a tal efecto observa:
Tal como se evidencia de las pruebas aportadas, en este juicio quedó demostrado que el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, plenamente identificado, recibió en calidad de préstamo de la demandada NOGUERA REYES C.A. la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.700,00) en fecha 25 de junio de 1974, y que para garantizar dicho préstamo, constituyó una hipoteca de segundo grado sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y uno (81), ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias El Carmen”, situado en la segunda avenida, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00). A su vez, quedó acreditado que la demandante ALEJANDRA ASTRID HIDALGO adquirió en fecha 15 de noviembre de 2018 el aludido apartamento, convirtiéndose por tanto en tercero poseedor en el sentido hipotecario, al haber adquirido derechos reales sobre el inmueble.
La demandante, en su carácter de tercero poseedor, sostiene en su libelo que habrían prescrito tanto el crédito otorgado por la demandada a AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, como la hipoteca que éste constituyó para garantizarlo. A su vez, el defensor ad lítem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, y a su vez alegó que la prescripción se habría interrumpido, de conformidad con los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
En ese sentido, el artículo 1908 del Código Civil establece que:
“la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años.”
Comentando la referida norma, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en la página 122 de su obra Contratos y Garantías: Derecho Civil IV (UCAB, 17ma edición, Caracas, 2008) explicaba:
“5° La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (CC art 1098). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida en favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia”
En otras palabras, el artículo 1908 del Código Civil consagra dos supuestos distintos: (i) la prescripción de la hipoteca como consecuencia de la prescripción de la obligación principal y (ii) la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor, para la cual se previó un lapso especial de veinte años; siendo evidente para este Juzgado que en el presente caso se alegó el primer supuesto.
Por tal razón, toca al Tribunal determinar si se configuró la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca. En tal sentido, el artículo 1977 del Código Civil establece que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”. Por consecuencia, al pretenderse en este caso la prescripción de una acreencia derivada de un contrato de préstamo, la prescripción aplicable es la de diez (10) años.
A su vez, para que se configure la prescripción extintiva de una obligación, es necesario que concurran tres elementos: (i) la inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y (iii) la invocación por parte del interesado.
Según se ha expresado anteriormente en este fallo, el interesado, en este caso el tercero poseedor, ha solicitado que se declare la prescripción, y el tiempo necesario para que ello ocurra es de diez (10) años desde que ésta se hizo exigible. Queda por tanto únicamente por definirse el elemento relativo a la inacción del acreedor, lo cual concuerda con lo alegado por el defensor ad lítem, quien sostuvo que dicha prescripción se vio interrumpida.
Sin embargo, no quedó acreditada en autos la interrupción de la prescripción. Únicamente se acredito que la obligación de cancelar la última cuota del préstamo se hizo exigible el 25 de junio de 1979, fecha desde la cual ha transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Por tanto, este Juzgado necesariamente debe declarar que la señalada obligación prescribió el día 26 de junio de 1989.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar prescrita la obligación contraída por el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN frente a la sociedad mercantil NOGUERA REYES C.A. mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 46, Tomo 63, del Protocolo Primero, y por vía de consecuencia extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que fue constituida mediante dicho documento para garantizar el pago de la deuda. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por ALEJANDRA ASTRID HIDALGO contra la sociedad mercantil NOGUERA REYES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, se declara (i) LA PRESCRIPCIÓN de la obligación asumida por AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el N° 46, Tomo 63, del Protocolo Primero; y por vía de consecuencia (ii) la EXTINCIÓN de la hipoteca de segundo grado constituida a través del mismo documento sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ochenta y uno (81), ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias El Carmen”, ubicado en la Segunda Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal, manzana 049, parcela 012 de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2021-000253
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