ASUNTO: AP31-S-2020-001282
SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y BERKIS JUDITH SERRANO ANTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.942.618 y V-11.411.757., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ELIANA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y BERKIS JUDITH SERRANO ANTIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.942.618 y V-11.411.757., respectivamente, asistidos por la abogada ELIANA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.550., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 11 de marzo de 2020, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 25 de marzo de 1994, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO AGUILAR RAMIREZ y BERKIS JUDITH SERRANO ANTIA, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta, Estado Miranda (hoy Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda), según consta en Acta Nº 05, correspondiente al año 1994; fijando su último domicilio conyugal en las Mayas, sector La Fila, casa sin numero, Coche, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DUBREILI ROSMERY AGUILAR SERRANO, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2020, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de agosto de 2021, el solicitante consignó los fotostatos necesario para librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 30 de septiembre de 2021.-
En fecha 27 de Octubre de 2021, el alguacil adscrito de este Juzgado dejó constancia de la notificación del Ministerio público, quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2021, en la persona de la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de diciembre del año 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y BERKIS JUDITH SERRANO ANTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.942.618 y V-11.411.757., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de marzo de 1994, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta, Estado Miranda (Hoy Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en Acta Nº 05, correspondiente al año 1994.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2020-001282
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