ASUNTO : AP31-F-S-2022-000380
SOLICITANTES: SEBASTIÁN ALEJANDRO GARCÍA IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-27.302.039.
Abogados Asistente: GLADYS VIVAS y MARÍA JOSÉ MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.146 y 66.449, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNO POST MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 02 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Homologación de Reconocimiento de filiación Paterna Post Morten, presentado por el ciudadano SEBASTIÁN ALEJANDRO GARCÍA IBARRA.-
En el escrito de solicitud, el solicitante entre otras cosas señala que, de acuerdo a la Constancia de Nacimiento expedida por la Clínica IEQ Los Mangos, ubicada en la Parroquia San José del Municipio Valencia-Estado Carabobo, nació en fecha 11 de Junio de 2000, siendo su madre MARÍA EVERLIN IBARRA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.388, y que su padre es el ciudadano ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA.
Que se evidencia de la Partida de Nacimiento signada con el N° 264, del Tomo III, año 2004, de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que efectivamente nació el 11 de junio de 2000, y que tiene por nombre Sebastián Alejandro, sin embargo del contenido de dicha acta no se evidencia el nombre de su padre Ernesto Rafael García Herrera.-
Que creció en el hogar junto a su padre biológico y sus hermanos, que ha gozado desde su infancia, adolescencia y hasta la presente fecha de una posesión de estado frente a vecinos, familiares y amigos, como hijo de ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.531.271.- Que consta Diploma de Promoción de Maternal al Primer Nivel de Educación Preescolar, expedida el 10 de julio de 2003, por el Preescolar y Guardería “RONDITA”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, del cual claramente se lee su nombre completo “SEBASTIÁN ALEJANDRO GARCÍA IBARRA”.
Que antes de cumplir los doce años de edad, su padre ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA, falleció en fecha 19 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la copia del Registro de Defunción N° 044, de fecha 20 de marzo de 2012.-
Que en fecha 15 de julio de 2014, acudió con su hermano mayor ERNESTO ANTONIO GARCÍA DAMIANI, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.795, al centro DNA SOLUTIONS y se realizaron una prueba de ADN, cuyo resultado consigna. Que de dicha prueba arrojó como resultado coincidencia del cromosoma “Y” , y que dicho cromosoma es transferido directamente de padre a hijo.-
Que posteriormente en fecha 07 de marzo de 2018, su tío paterno de nombre JULIÁN GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.368, compareció ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y de conformidad con la normativa legal, lo reconoció como hijo de su hermano ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA; motivo por el cual la Jefa Civil de la mencionada Oficina de Registro, en cumplimiento a la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, ordenó el levantamiento del Acta N° 324, Tomo II, del año 2.018, a los fines de dar fe pública al reconocimiento voluntario efectuado.-
Que de acuerdo a ese reconocimiento voluntario realizado por su tío le consolido su posesión de estado, frente a familiares, vecinos y amigos y frente a las autoridades competente, obteniendo su cédula de identidad expedida el 1° de junio de 2018 y su pasaporte expedido en fecha 09 de agosto de 2021, así como otros documentos públicos (Título de Bachiller en Ciencia; certificación de datos expedido por la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Certificación de antecedentes penales).
Que a pesar que en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por su tió al dirigirse al Consulado del Reino de España en Venezuela, le informaron que para la obtención de su nacionalidad preciso presentar copia certificada de una sentencia que establezca su filiación con su padre Ernesto García.-
Invoca los artículos 30 del Reglamento de la Ley de Registro Civil y 27 de la Ley de Protección a las Familias La Maternidad y La Paternidad y 224 del Código Civil Venezolano.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar sobre la presente solicitud, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente para la fecha, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95: El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas del reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.-
El registrador o la registradora civil sólo exigirán la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.-
Igualmente debemos señalar el artículo 224 del Código Civil que establece: En caso de Muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes, sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección u iguales efectos…
En el caso de marras, se observa que el solicitante trajo a los autos original de dos actas de las cuales, se evidencia la primera identificada con el N° 264, Tomo III, AÑO 2004, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Parroquia San José, donde se deja constancia que el 31 de mayo de 2004, compareció ante ese Despacho la ciudadana MARÍA EVERLIN IBARRA SÁNCHEZ, y declara que “…..Presento un niño varón que nació en Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, el día domingo once de junio de dos mil, a las diez y diez minutos de la noche, que tiene por nombre SEBASTIÁN ALEJANDRO, quien es mi hijo…”.- La segunda acta se encuentra identificada con el N° 324, TOMO II, AÑO 2.018, emitida igualmente por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Parroquia San José, donde se deja constancia que el 07 de marzo de 2018, compareció ante ese Despacho, el ciudadano JULIÁN GARCÍA HERRERA, (hermano)…..cédula de identidad N° 7.016.368, y declaró: “…Reconozco como hijo de ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.531.271 (difunto), un niño de nombre SEBASTIÁN ALEJANDRO, nacido el día 11 de junio de dos mil, a las diez y diez minutos (10:10) post meridiem (p.m.) en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, de la Parroquia San José, según certificado de Nacimiento N° no aplica, según consta en acta de nacimiento N° 264, tomo III, año 2004, parroquia San José, en la que quedó asentado como hijo de MARÍA EVERLIN IBARRA SÁNCHEZ, del hogar y titular de la cédula de identidad N° 8.665.388….”.-
Así las cosas, y de acuerdo a nuestra legislación, conforme al artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773. en fecha 20 de septiembre de 2007, la cual establece que: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” En concatenación con el artículo 224 del Código Civil, puede ser reconocido la filiación pos-morte, por ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia, en este caso fue reconocido por el tío Julián García Herrera, hermano del ciudadano Ernesto García Herrera, quien es el padre biológico del solicitante, siendo aun mas corroborado con el Resultado de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), realizada por el Instituto ADN DE VENEZUELA, al solicitante Sebastián Alejandro y el ciudadano Ernesto García, hermano del solicitante, donde arroja como resultado lo siguiente: “..DNA Solutions reporta que el resultado de los procedimientos en las muestras de prueba del cromosoma Y efectuado en las muestras corporales de los donantes especificados arriba muestra que Ernesto García y Sebastián Ibarra comparten el mismo cromosoma Y…”.- Explicando dicho laboratorio, que el Cromosoma Y es transferido directamente de padre a hijo, por lo tanto hombres paternalmente relacionados comparten el mismo cromosoma Y.
La prueba de ADN (siglas que responden al Acido Desoxirribonucleico), es un avance de la ciencia y de la tecnología, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica; es una prueba fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que dicho estudio se considere fundamental y determinante para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. Su aceptación en el campo probatorio ha surgido de la interpretación acertada que se le ha dado al contenido del artículo 210 del Código Civil, según el cual, cuando no existe reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba (libertad probatoria) entre las cuales se encuentran los exámenes o experticias heredobiológicas; más aún cuando nuestro legislador le da valor al incluirla en la Ley de Protección Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en su artículo 29, que señala que si dicha experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia del hecho en el procedimiento, y lo considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, como ha ocurrido en el presente caso, que luego de dicho reconocimiento, el ciudadano Sebastián Alejandro García Ibarra, ha tramitado toda su documentación legal y entregado conforme a Derecho, tal como lo ha consignado conjuntamente con la solicitud, como lo es cédula de identidad, Título de Bachiller, Certificado de Datos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Dirección de Identificación; Certificación de antecedentes Penales y Pasaporte.-
En consecuencia establecido lo anterior, quien aquí suscribe HOMOLOGA el procedimiento administrativo efectuado ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; como consecuencia de dicha homologación se ratifica el reconocimiento voluntario pos-morte de filiación donde se determina que SEBASTIÁN ALEJANDRO GARCÍA IBARRA es hijo de ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA.- Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el procedimiento administrativo efectuado ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.- SEGUNDO: Se ratifica que el ciudadano SEBASTIÁN ALEJANDRO GARCÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-27.302.039, es hijo del ciudadano ERNESTO RAFAEL GARCÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.271 (difunto), teniendo todo los efectos legales que procede el reconocimiento voluntario por filiación.- TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro antes mencionado, a fin de que estampe la nota respectiva sobre lo aquí referido.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Quedando anotada la présente sentencia en el libro diario del Tribunal a las _________, bajo el N° ________.-
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AN36-S-2022-000009