EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000258
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, señalando que su patrocinada INVERSIONES ROMANO 3000 C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., no ha cumplido con la entrega del inmueble, a pesar de encontrase vencida la prorroga legal.
Solicita el desalojo del inmueble constituido por local comercial N° 53-R-04, situado en el Nivel C2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente solicita el pago de las costas de este Juicio.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en el escrito presentado luego de oponer cuestiones previas que ya fueron resueltas, opuso la falta de cualidad activa del demandante, señalando que antes de suscribir cualquier contrato de arrendamiento con estos ya tenían vigente otro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PISI POLI CA., quienes en definitiva son los propietarios del bien inmueble; que el contrato originalmente se suscribe con la propietaria, quien a su vez esta conformado por varias de las personas, quien a su vez esta conformado por varias de las personas que integran el paquete accionario y la directiva de la demandante; por lo cual la relación arrendaticia es entre INVERSIONES PISI POLI y FACTORY SHOES y no entre la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3.000 C.A., y FACTORY SHOES 11 C.A.-
Así mismo, admitió que su representada se encuentra en calidad de inquilino en el inmueble ubicado en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, LOCAL COMERCIAL N° 53-R-04, ubicado en el nivel CC-2.
Que es cierto que la propiedad antes identificada pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES PISI POLI C.A, quien suscribió contrato de arrendamiento con su representada en fecha 22 de agosto de 2008.-
Admite que existe una relación arrendaticia de más de 10 años de duración.-
Admite que de acuerdo con los contratos invocados por la demandante, la prorroga legal concluía en fecha 31 de enero de 2020.-
Niega que la relación arrendaticia haya tenido una duración desde el 1 de mayo de 2008, puesto que su representada ha ocupado el inmueble en calidad de inquilino por haberse suscrito contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Administradora 45638 C.A. (Marco Cola Cabianca) y la Sociedad mercantil ANACONDA IMPORT, C.A. (Ramon Royo Zimmermann); vigente desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003.-
Niega que la demandante haya solicitado la restitución del inmueble en tiempo oportuno, luego de concluido el plazo de prórroga legal, por cuanto la referida relación arrendaticia continuó sin oposición alguna por parte de la demandante.-
Niega que la demandante no haya podido intentar la restitución del inmueble como consecuencia de la pandemia.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) La cualidad Activa de la parte actora y si en el presente caso hubo la tacita reconducción. En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.