REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000705

PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO FONTANA y VILMA ROSA MALDONADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-23.708.128 y V-6.893.715, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 51.436.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON y AGEL ALBERTO RINCON FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.401.555 y V-14.917.685.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente demanda fue consignada en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FONTANA y VILMA ROSA MALDONADO CHACON ut-supra identificados contentivo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, admitirla y anotarla en los libros respectivos, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presenta por la apodera judicial de la parte actora abogado ULISES GUARDIA RUIZ,
inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 51.436, mediante la cual consigno fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante la cual se insto consignar la totalidad de los fotostatos.

En fecha cinco (05) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presenta por la apodera judicial de la parte actora abogado ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 51.436, mediante la cual consigno fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa
.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante la cual se ordeno el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presenta por la apodera judicial de la parte actora abogado ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 51.436, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado hacer entrega de la compulsa.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presenta por la apodera judicial de la parte actora abogado ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 51.436, mediante la cual solicito al tribunal que se libre cartel de citación.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Juez se aboco al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de noviembre del dos mil dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, el tribunal insto a consignar mediante diligencia o escrito el ultimo domicilio de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha, no realizó la parte actora por el lapso de más de un año actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de febrero de del año dos mil veintidos (2022).- Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.


AMD/MCP/yessi.-