REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2022
211 y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002924
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas YORAIMA VERA CASTILLO y MARIA EMILIA D´ANDREA NAZARET, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.248.287 y V-11.034.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: Abogado ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 246.764.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD:
Alegan las solicitantes que el presente caso está fundamentado en el hecho que la actual Junta de Condominio de las RESIDENCIAS PARAGUA, ubicada en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, que desde hace aproximadamente 03 años aproximadamente, no se ha llevadoa designado una nueva Junta de Condominio en las Residencias Paragua, en reiteradas oportunidades se les ha solicitado a quienes actualmente conforman la Junta de Condominio que se lleve a cabo la celebración de dicha Asamblea General de Propietarios, recalcándoles que su periodo de 01 año legalmente establecido en la Ley se encuentra vencido y sus cargos no han sido ratificados por la Comunidad. Sin embargo ha sido en vano todo nuestro esfuerzo por elegir libremente una nueva Junta de Condominio.
En fecha 25 de enero de 2021, los propietarios de los inmuebles: 43,172,173,161,162,163,164,152,151,141,142,144,131,33,123,124,112,92,94,82,72,73,62,64,52,74,81,109,42,11,12,31,22,24,23,41,63,51,53,13,37,132 y 143 de los 68 que forman el edificio RESIDENCIAS PARAGUA, cuyas alícuotas en su conjunto representan al 64,62166%, avalaron de forma expresa y con su rubrica solicitar convocatoria de la Asamblea de Copropietarios a la empresa administradora. Es por ello, que en esta misma fecha se le envió misiva a la empresa Administradora de Condominio SAEZL C.A., quien para ese momento fungía como administradora de RESIDENCIAS PARAGUA, informándole del deseo de la Comunidad de Copropietarios de llevarse a cabo la celebración de una Asamblea General en semana de flexibilización, para así elegir una nueva Junta de Condominio, la petición fue firmada por 43 de los 68 Copropietarios que habitan
los apartamentos que conforman el edificio RESIDENCIAS PARAGUA, dicha petición fue firmada y sellada por la Administradora de Condominio SAEZL C.A., y posteriormente ignorado lo peticionado.
Señalaron que en fecha 19 de marzo de 2021 la Administradora de Condominio SAEZL C.A., quien hasta ese momento fungía como administradora de las RESIDENCIAS PARAGUA,enviónotificación de su renuncia, sin embargo y por mas extraño que parezca, la administradora sigue ejecutando las funciones, a pesar de no haber sido aprobada su ratificación o mandato por la comunidad de Copropietarios en Asamblea General. Posteriormente la empresa alega que cambio de opinión y negocio con la Junta de Condominio Actual que además se encuentra vencida de acuerdo a la Ley su ratificación como empresa administradora de RESIDECIAS PARAGUA.
Aduce que en la actualidad lo que está sucediendo en las RESIDENCIAS PARAGUA, revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las más elementales normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Indica que existió una negativa por parte de la Administradora de Condominio SAEZL C.A., de realizar la convocatoria de la Asamblea de Propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, sino además, de proponer en esa misma asamblea la ratificación o revocación de su mandato de administración, el cual esta absolutamente vencido, considerando la falta de rendición de cuentas formal y solemne ante la propia Asamblea de Propietarios mientras ha durado su mandato de administración. Poniendo esta situación en estado de indefensión los altos intereses de la Comunidad de Copropietarios, por cuanto la Administradora de Condominio SAEZL C.A., realizaba sus operaciones sobre el inmueble sin mayor control por parte del ente que debe supervisar de forma inmediata su gestión, como lo es la Junta de Condominio, órgano de conducción y expresión directa elegido democráticamente por la Asamblea de Copropietarios y en quien se confía la buena marcha de los asuntos comunitarios, es así, como la administradora actúa libremente, solo con el visto bueno de la señora LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ, quien había sido electa como miembro principal de la Junta de Condominio hace mas de 03 años, hoy ilegalmente.
Vista la negativa por parte de la empresa Administradora de Condominio SAEZL C.A., a convocar la Asamblea General de Propietarios y su posterior notificación de renuncia decidimos dirigirnos a la Alcaldía del Municipio, específicamente al Departamento de Desarrollo Social y Centro de Resolución de Conflictos para solicitar se obligue a la Junta de Condominio legalmente vencida a facilitar el acceso a las áreas comunes y poder celebrar una Asamblea de Propietarios, por tal motivo el departamento libro sendas boletas de notificación en las siguientes fechas 18/05/202, 24/05/2021 y 26/05/2021, en las cuales se les indicaba que debía asistir para aclarar la situación y no entorpecer la celebración de la Asamblea de Propietarios, pero de igual forma fue en vano todo nuestro esfuerzo puesto que no asistieron a ninguna convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio.
Por ultimo, los Propietarios de los inmuebles: 43, 172, 173, 161, 162, 163, 164, 152, 151, 141, 142, 144, 131, 33, 123, 124, 112, 92, 94, 82, 72, 73, 62, 64, 52, 74, 81, 109, 42, 11, 12, 31, 22, 24, 23, 41, 63, 51, 53, 13, 37, 132 y 143, cuyas alícuotas en su conjunto representan el
64,62166%, avalaron de forma expresa y con su rubrica la convocatoria de la Asamblea de Propietarios que sea hecha por la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se encuentran ubicado el conjunto residencial, para que se delibere expresa y taxativamente sobre 03 puntos específicos:
Elegir a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS PARAGUA con sus 03 miembros principales y 03 suplentes que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 18 para el periodo 2021-2022, según el mes que corresponda y que los propietarios voluntarios presenten sus respectivos documentos de propiedad en la Asamblea a fin de evitar que los inquilinos formen parte de la Junta de Condominio; B) Fije el Tribunal un plazo prudencial a la Junta de Condominio legalmente vencida en su periodo para hacer entrega a la nueva Junta de Condominio de: 1) Libro de Actas de Junta de Condominio, 2) Libros de actas de Asambleas de Propietarios, 3) Claves de acceso a Cuentas Bancarias de la Comunidad, 4) Llaves de las Aéreas Comunes de RESIDENCIAS PARAGUA. 5) Documentos, 6) Otros efectos y cosas comunes y 7) Informe de Gestión; C) Revocar a todo evento el mandato de administración de la empresa Administradora de Condominio SAEZL C.A., por la actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa, en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante.
Se anexa marcada con la letra “A”, la carta original cuyo texto contiene el aval y la manifestación inequívoca de voluntad de un numero de propietarios de inmuebles superior al exigido por el articulo 24 de la Ley Ejusdem, a los fines de que sea convocada la autoridad judicial la Asamblea de Propietarios con los puntos antes enunciados.
Fundamentos del derecho
Fundamentan la presente solicitud en las siguientes normas jurídicas artículo 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
Petitorio de la solicitud
Que conforme a lo narrado solicitan lo siguiente:
1) Que admita la solicitud y proceda a convocar de inmediato a la Asamblea de propietarios de las RESIDENCIAS PARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que delibere sobre: Elegir a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS PARAGUA con sus 03 miembros principales y 03 suplentes que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 18 para el periodo 2021-2022, según el mes que corresponda y que los propietarios voluntarios presenten sus respectivos documentos de propiedad en la Asamblea a fin de evitar que los inquilinos formen parte de la Junta de Condominio; B) Fije el Tribunal un plazo prudencial a la Junta de Condominio legalmente vencida en su periodo para hacer entrega a la nueva Junta de Condominio de: 1) Libro de Actas de Junta de Condominio, 2) Libros de actas de Asambleas de Propietarios, 3) Claves de acceso a Cuentas Bancarias de la Comunidad, 4) Llaves de las Aéreas Comunes de
RESIDENCIAS PARAGUA. 5) Documentos, 6) Otros efectos y cosas comunes y 7) Informe de Gestión; C) Revocar a todo evento el mandato de administración de la empresa Administradora de Condominio SAEZL C.A., por la actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa, en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante.
2) Que le notifique la decisión de la convocatoria de la Asamblea de propietarios y la Revocatoria del mandato de administración que le fuera otorgado en su momento aquí solicitada a la Administradora contumaz y rebelde de realizar la convocatoria solicitada, Administradora de Condominio SAEZL C.A., en la siguiente dirección: Avenida Este 2, Edificio Republica; Cervecería a Puente Republica PB, Piso 01, local 01, Municipio Libertador del Distrito Capital
3) Que ordene expedir por la Secretaria del Tribunal dos juegos de copias certificadas de su decisión de realizar la convocatoria en los términos que decida.
En fecha 11 de agosto del 2021, este Tribunal ordeno darle entrada a la presente solicitud y anotarla en los Libros respectivos, asimismo se insto a las solicitantes a acreditar su legitimidad a través de instrumentos probatorios de propiedad.
Que en diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, presentada por el abogado de las solicitantes se consigno la documentación exigida por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2021, este Tribunal dicto auto mediante la cual admitió la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Condominio.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, presentada por el abogado ALEXANDER MENDEZ, consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de librar las respectivas boletas de citación.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2021, se ordeno librar las respectivas boletas de citación dirigidas a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, así como a la Administradora de Condominio SAEZL C.A.
En fechas 22 de noviembre del 2021 y 06 de diciembre del 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno una boleta de citación a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ, sin firmar indicando que la misma se negó a firmar y otra boleta de citación dirigida a la Administradora de Condominio SAEZL C.A., debidamente firmada por el ciudadano DARWIN GUAURA, en su carácter de administrador de esa empresa.
Que en fecha 06 de diciembre del 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado de las solicitantes mediante la cual requirió al Tribunal que se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2021, se ordeno el complemento de la citación, por boleta de notificación dirigido a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaria dictada por este Tribunal en fecha 01 de febrero del 2022, se dejo constancia que en fecha 12 de diciembre de 2021, se le hizo entrega de la boleta de notificación, en sus manos a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ, asimismo se subsano un error material involuntario en dicha boleta de notificación.
En fecha 14 de febrero 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado de las solicitantes ALEXANDER MENDEZ, mediante la cual solicito que se libre el cartel de la Convocatoria de Asamblea.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS NOTIFICADOS:
Por su parte los notificados, la empresa Administradora de Condominios SAEZL, C.A., y la Presidenta del Condominio ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.650.637,no consignaron prueba alguna con respecto a lo expuesto por los solicitantes, ni lo que consideren pertinente ni ningún alegato concerniente con relación a los hechos expuestos por los solicitantes.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, la solicitante alegó la aplicación de los artículos 18,19,22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal;
Tales disposiciones en síntesis establecen lo siguiente:
El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.
El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.
El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la
reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
El artículo 25, establece la obligatoriedad de los acuerdos para todos los propietarios, la indicación de que cualquier propietario está facultado para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría bien sea por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso del derecho, el recurso previsto y el término para intentarlo.
Esta jurisdicente a los fines de decidir la presente controversia considera, en primer lugar, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios.
En tal sentido, el Dr. JUAN GARAY, en la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos, páginas 45 y 46, establece:
La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio.
En segundo lugar, señala Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 87 y 88, editorial Melvin C.A., julio 2.002, que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, un condominio, es un instituto o centro autónomo, complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídico-administrativa para preservar su destino y para establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones. De allí la necesidad de la Administración en el sistema de propiedad horizontal, en cuanto a la asamblea general de copropietarios, cuyo régimen establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Título Segundo, bajo las figuras de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
En tercer lugar, es conveniente hacer un análisis del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.
En cuanto a la convocatoria de asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la indicada Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma.
En tal virtud, el autor R.Á.B., en su obra “De la Propiedad Horizontal”, indica lo siguiente:
Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.
Considera esta Juzgadora que la mención especifica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, mas aún cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios.
Igualmente, establece Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 88 al 91, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción
donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, a objeto de celebrar en el día y hora señalados, una Asamblea General, para tratar los puntos que sobre la administración, conservación y mantenimiento del inmueble, se indican en forma expresa. La indicada Ley Especial establece que la publicación de la convocatoria debe ser por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la Asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este último requisito no conlleva la nulidad de la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.
Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber:
Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
Señalar el nombre y dirección del edificio.
Señalar la fecha de su emisión.
Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General.
Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea.
Exponer en forma precisa los puntos a tratar.
Llevar el nombre y la firma del Administrador.
Y, con relación a su publicación, la convocatoria para celebrar una Asamblea General de Copropietarios debe realizarse a través de periódico de la localidad, con tres días de antelación, por lo menos y con la fijación de un ejemplar de ella a las puertas del inmueble. No basta con realizar una convocatoria personal, apartamento por apartamento, ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio en la cartelera del inmueble, aunque ello se haga aparte de la publicación de la convocatoria en el medio impreso.
Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.
De lo anteriormente indicado se desprende que el hecho controvertido fundamental en la presente solicitud es convocar de inmediato a la Asamblea de Propietarios de las RESIDENCIAS PARAGUAtendientes a debatir sobre los puntos contenidos en la solicitud, a los fines que sea elegida la Junta de Condominio con sus 03 miembros principales y 03 suplentes que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 para el periodo 2021-2022, según el mes que corresponda y que los propietarios voluntarios presenten sus respectivos documentos de propiedad
en la Asamblea a fin de evitar que los inquilinos formen parte de la Junta de Condominio; asimismo solicitan al Tribunal que fije un plazo prudencial a la Junta de Condominio legalmente vencida para hacer entrega a la nueva Junta de Condominio de los libros y documentos correspondiente al edificio, así como claves de acceso y llaves, y que se revoque el mandato de administración de la Administradora de Condominio SAEZL C.A..En virtud de lo solicitado por la parte interesada, este Tribunal observa que la revocatoria del mandato de la administradora de Condominio es una actividad inherente a la Junta de Condominio lo cual no puede ser suplido por este Órgano Jurisdiccional a través de la presente solicitud ya que el alcance de la misma se contrae únicamente a la convocatoria de asamblea, por lo cual a consideración de este Tribunal la decisión será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo; en virtud de ello respectivamente se fija el día 06 de abril del año 2022 a las (6:30 p.m.) en las instalaciones de las RESIDENCIAS PARAGUA; Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en el nombre de laREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios delas RESIDENCIAS PARAGUApresentada por las ciudadanas YORAIMA VERA CASTILLO y MARIA EMILIA D´ANDREA NAZARET, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-6.248.287, y V-11.034.860, respectivamente, asistidas por el abogado ALEXANDER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 246.764; En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Convocar a La Asamblea de Propietarios deRESIDENCIAS PARAGUA, ubicada en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, indicando que el objeto de la misma es únicamente para la “Elección de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS PARAGUA para lo cual se fija el día 06 de abril de 2022, a las 6:30 p.m. en las instalaciones delasRESIDENCIAS PARAGUA, la cual deberá realizarse de conformidad a los Estatutos de Condominio vigentes; a tal efecto, líbrense Carteles de un mismo tenor y fíjese un ejemplar en las RESIDENCIAS PARAGUA entréguese a los solicitantes a los fines de que sea publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad, consignándolo los solicitantes el ejemplar donde aparezca publicado el mismo; todo ello debiéndose realizar por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada; hecho lo cual se llevará a efecto la Asamblea General de Co-propietarios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de marzo del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
andreina mejias diaz
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 08:50 am, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.