REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de febrero de 2022.
162º y 211º
EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000259
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, constituida en la Oficina de Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, folio 179, Tomo 28, Protocolo I, de fecha 19 de noviembre de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.658
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 790-A, en fecha 25 de julio de 2003, en la persona de sus directores ciudadanos DANIEL GIL LOPEZ y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.266.755 y V-16.856.055, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000259
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., ambos identificados plenamente, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi mandante, la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, ya identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector la Calera, Calle La Cinta, jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, constituido por una extensión de terreno cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha diez (10) de mayo de 1994, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero, en cuya extensión de terreno se encuentran ubicados el campo N° 3 y la Terraza 4, del Complejo Deportivo “Fray de Luis de León”, siendo conocida toda la extensión de terreno como Centro Deportivo La Guacamaya.
Sobre una porción del terreno propiedad de la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, específicamente sobre el campo N° 3 y la Terraza 4, del Complejo Deportivo “Fray de Luis de León”, mi mandante firmó un contrato de arrendamiento con la empresa “FUTSAL, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 790-A, en fecha 25 de Julio de 2003, con Registro de Información Fiscal N° J-31032789-0, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 7 de febrero de 2020, inserto bajo el N° 12, Tomo 9, Folios 41 hasta el 43, el cual consigno marcado “B” junto al presente escrito libelar.
Conforme al contrato de arrendamiento, la empresa arrendataria “FUTSAL S.A.” se obligó a destinar el inmueble según la cláusula PRIMERA, a lo siguiente, que me permito copiar textualmente:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA y ésta lo recibe en tal concepto, parte de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, Calle La Cinta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, constituido por el Campo N° 3 y la Terraza 4, del Complejo Deportivo “Fray Luis de León”. El referido inmueble y sus instalaciones forma parte del terreno de Mayor Extensión cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Mayo de 1994, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducido, y que LA ARRENDATARIA declara conocer y lo recibe en el estado de funcionamiento, bienes y servicios en que se encuentran, y dichos espacios descritos serán destinados para el funcionamiento de Centros Deportivos…..omissis…
…El inmueble y sus instalaciones serán destinados por LA ARRENDATARIA para la explotación comercial de Centro Deportivo para la práctica de “FUTBOL”, incluyendo la organización de eventos deportivos y similares, la celebración de contratos de promoción y publicidad, tanto interior como exterior, mediante la colocación de vallas publicitarias, pancartas, globos y en general cualquier material publicitarios permitidos por las ordenanzas municipales y la legislación vigente en las instalaciones de los Centros Deportivos…”
Igualmente, según las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA y SEPTIMA en su CLAUSULA ESPECIAL, las partes convinieron lo siguiente que me permito copiar textualmente:
“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento se conviene en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00) mensuales, el cual será cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, siendo entendido que el pago del canon de arrendamiento de un determinado mes no hace presumir la cancelación de las anteriores mensualidades…”
“…TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Doce (12) años fijos, y entrará en vigencia a partir del Primero (1ro) de Octubre de 2019 con vencimiento el Treinta (30) de Octubre de 2031, y queda prohibida la tácita reconducción…”
“…CUARTA: El presente contrato podrá ser prorrogado bajo las mismas condiciones por un periodo sucesivo de Doce (12) años siempre y cuando LA
ARRENDADORA y/o LA ARRENDATARIA no manifiesten su voluntad de rescindir el presente contrato de arrendamiento en forma escrita y con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha en que finaliza el plazo inicial…”
“…SEXTA: LA ARRENDATARIA se compromete a informar o participarle a LA ARRENDADORA de su intención de no continuar con el presente contrato y se obliga hacer entrega del inmueble y sus instalaciones arrendadas en este documento completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe…”
“…SEPTIMA: …omissis…
CLAUSULA ESPECIAL: LA ARRENDATARIA se compromete expresamente a realizar los trabajos de asfaltado e iluminación adecuada desde la entrada del Complejo Deportivo hasta el Campo de Beisbol, sin que estos trabajos requiera de la autorización expresa de LA ARRENDADORA…”
Asimismo, las partes convinieron lo siguiente en las cláusulas DÉCIMA y DECIMA CUARTA, que me permito copiar textualmente:
“…DECIMA: DESTINO DEL INMUEBLE. Este contrato es esencialmente celebrado “INTUITU PERSONAE” ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de la persona jurídica escogida como LA ARRENDATARIA…”
“…DECIMA CUARTA: Todas las comunicaciones y notificaciones serán realizadas por escrito entre las partes y se entenderán válidas aquellas que sean realizadas a las siguientes direcciones: LA ARRENDADORA:
LA ARRENDATARIA: Calle La Cinta Campos de Futbol “Fray Luis de León”, 4ta Terraza, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Postal 1060, Teléfonos: 0414-115-0105 / 0414-033-4400. Email: danielgilopez@gmail.com…”
Debemos destacar, que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los Dos (2) Directores y únicos propietarios de la empresa “FUTSAL, S.A.”, siendo los mismos: DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755 y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, por cuanto en los estatutos sociales de la referida empresa en sus cláusulas Décima-Sexta y Décima-Octava establecen lo siguiente, que me permito copiar textualmente:
“…DECIMA SEXTA: La Administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores, quienes podrán
ser o no accionistas de la compañía. Estos durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sean ratificados o removidos de su cargo por la Asamblea General de Accionistas o su sucesor tome posesión del cargo…”
“…DECIMA OCTAVA: Los Directores de la compañía tendrán amplios poderes para la Administración y disposición de los bienes de la misma ACTUANDO DE MANERA CONJUNTA. En especial se les confiere los siguientes: abrir, cerrar y movilizar con sus firmas las cuentas bancarias nacionales o extranjeras, comprar acciones, bienes muebles e inmuebles, realizar toda clase de contratos con terceros, a nombre de la compañía obligándose a su cumplimiento, nombrar y renovar factores de comercios, gerente y empleados fijándoles sus respectivas atribuciones y remuneraciones, protestar letras de cambio, cheques y otros objetos de comercio, recibir cantidades de dinero extendiendo los correspondientes recibos, documentos o finiquitos de cancelación, vender o enajenar en cualquier forma acciones, bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía, constituir hipotecas, solicitar créditos ante organismos públicos o privados, emitir endosar y descontar letras de cambio y otros objetos de comercio, ceder o traspasar las acciones, activos y bienes propiedad de la empresa nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales confiriéndoles las facultades que consideren o juzguen necesarias darse por citados o notificados en juicio nombrar Abogados o abogados permanentes de la compañía, convenir, transigir en juicio o extrajudicialmente, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones en nombre de la compañía comprometer en árbitros, arbitradores de derecho delegar estas facultades en personas o abogados de confianza sin necesidad de aprobación o ratificación por la asamblea general de accionistas, y en general realizar toda clase de actos tendentes al beneficio o mejoramiento de la compañía que no fuere la competencia exclusiva de la asamblea general de accionistas…”(mayúsculas y subrayado nuestro)
Pudiendo inferirse que la arrendataria “FUTSAL, S.A.” para estar representada contractualmente requiere el concurso y la firma de sus Dos (2) Directores, a tales efectos, consigno en este acto marcadas “C” las copias certificadas del Acta Constitutiva de la firma mercantil “FUTSAL, S.A.”, así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de agosto de 2018, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 178-A, en fecha 12 de Diciembre de 2018, donde se evidencia la modificación de las cláusulas Quinta, Décima-Sexta, Décima-Octava y Vigésima-Cuarta, y donde adicionalmente se demuestra que los propietarios de la empresa son: DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755 y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055.
Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que la empresa arrendataria “FUTSAL, S.A.” ha venido violando de manera reiterada el contrato de arrendamiento, por cuanto en el espacio arrendado no solo funciona la empresa “FUTSAL, S.A.”, sino que además funciona otra firma mercantil sin autorización de mi mandante denominada Gramas Premierturf, C.A”, lo cual contraviene lo establecido en la cláusula DECIMA del contrato locativo, por cuanto la única empresa que puede funcionar en el espacio arrendado es la empresa FUTSAL, S.A., ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado bajo la condición “Intuitu Personae”, es decir, que el contrato fue celebrado atendiendo a las cualidades y referencias exclusivamente de la empresa FUTSAL, S.A., por consecuencia, cualquier otra empresa que funcione en el espacio arrendado distinta a la empresa arrendataria, constituye una violación al contrato de arrendamiento y por ende una violación a la cláusula “Intuitu
Personae”, ya que en el espacio arrendado únicamente puede funcionar la firma mercantil FUTSAL, S.A.
La empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. que funciona en el espacio arrendado, está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 123-A, de fecha 23 de noviembre de 2016, siendo los propietarios de la referida empresa los ciudadanos: DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755 y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, quienes al mismo tiempo son únicos propietarios de la empresa arrendataria FUTSAL, S.A.
La propiedad de las acciones de la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A., consta en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 10 de agosto de 2018, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 4-A, de fecha 22 de enero de 2019, donde consta que la propiedad de las acciones les pertenece a los ciudadanos DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755 y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, la cual consigno junto al presente escrito libelar en copias marcadas “D”.
Asimismo, según el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. se evidencia que su domicilio fiscal se corresponde con el mismo lugar que ocupa como arrendataria la firma mercantil FUTSAL, S.A., evidenciando que ambas empresas funcionan en el mismo domicilio. En tal sentido, el domicilio fiscal de la sociedad mercantil GRAMAS PREMIERTURF, C.A., RIF J-408937964, es el siguiente: “…Calle la Cinta, Edificio Campos de Golf, piso PB, Local A, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda…”, cuyo RIF consigno en este acto junto al presente escrito libelar marcado “E”.
Igualmente, conforme el Registro Único de Información Fiscal de la empresa “FUTSAL, S.A.” RIF J-310327890, su domicilio fiscal es el siguiente: “…Calle la Cinta, Edificio Campos de Golf, piso PB, Local A, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda…”, el cual consigno en este acto junto al escrito libelar marcado “F”.
Siendo inobjetable que la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. funciona en el mismo lugar que ocupa como arrendataria la empresa FUTSAL, S.A., lo cual está prohibido en el contrato de arrendamiento, por cuanto viola la cláusula “Intuitu Personae”, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado bajo ese principio atendiendo a las cualidades y referencias de la empresa FUTSAL, S.A, por consecuencia, la única empresa que puede funcionar en el espacio arrendado es FUTSAL, S.A, no pudiendo operar ni funcionar otra empresa distinta a la arrendataria, toda vez que contractualmente está prohibido, y cualquier violación a la cláusula “intuitu personae” constituye causal suficiente para resolver el contrato de arrendamiento con fundamento a la cláusula DÉCIMA.
En este orden de ideas, para demostrar una vez más que la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. funciona en el espacio arrendado donde opera la firma mercantil FUTSAL, S.A, consigno en este acto marcada “G” copia de un recibo de pago del 28/02/2020 emitido por la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. al señor JULIO ROMERO, cedula de identidad 13.477.438, con ocasión a la compra que hizo de una grama artificial. Igualmente, consigno en este acto marcada “H” en ocho (8) folios útiles copia de una cotización realizada en fecha 09/03/2020 por la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. a la señora PEGGY DE VIDAL, según la cual le ofertan una grama y su correspondiente instalación, de cuyo documento se evidencia
que la referida empresa opera y funciona en el mismo lugar donde funciona la empresa FUTSAL, S.A. Asimismo, consigno en este acto marcada “I” copia de una factura emitida por la empresa “ADUANERA CEJUMAR, C,A.” con motivo de los trámites de nacionalización de una mercancía que compró e importó la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A, de cuyo documento se evidencia que la identificada empresa funciona en el mismo lugar donde opera la empresa FUTSAL, S.A., tal como se puede leer en la dirección del cliente y donde fue llevada la mercancía adquirida, siendo la misma: Urbanización Las Mercedes, Calle La Cinta, Canchas Fray Luis de León, Caracas.
Por último, consigno en este acto marcada “J” copia de una factura emitida en fecha 14/06/2021 por la empresa arrendataria FUTSAL, S.A. al señor MARCOS MORALES con ocasión al alquiler de unas canchas, de la cual se evidencia que la empresa FUTSAL, S.A. opera en el mismo lugar donde funciona GRAMAS PREMIERTURF, C.A (violando el contrato locativo), tal como se puede leer en la dirección: Urbanización Las Mercedes, Calle La Cinta, Canchas Fray Luis de León, Caracas.
Adicionalmente a lo antes expuesto, según los estatutos sociales de la empresa “FUTSAL, S.A.”, específicamente conforme a lo establecido en las cláusulas Décima-Sexta y Décima-Octava, para administrar y llevar adelante el giro comercial de FUTSAL, S.A. se necesita el concurso y la firma de sus 2 Directores-Propietarios: DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755 y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, por cuanto estatutariamente es obligatorio que ambos Directores actúen de manera conjunta para administrar y dirigir la empresa.
En tal sentido, para llevar adelante la ejecución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en las cláusulas Décima-Sexta y Décima-Octava de los estatutos sociales de “FUTSAL, S.A.”, la empresa necesita la firma y el concurso de sus 2 Directores-Propietarios, por cuanto la arrendataria según el contrato quedó obligada a lo siguiente:
A organizar eventos deportivos y similares, así como la celebración de contratos de promoción y publicidad, tanto interior como exterior, mediante la colocación de vallas publicitarias, pancartas y en general cualquier material publicitario permitido por las ordenanzas municipales y la legislación vigente (la arrendataria deberá suscribir contratos de promoción, publicidad y eventos deportivos).
A realizar los trabajos de asfaltado e iluminación adecuada desde la entrada del Complejo Deportivo La Guacamaya hasta el Campo de Beisbol (la arrendataria deberá suscribir contratos de servicios con motivo de los trabajos de asfaltado e iluminación que está obligada a realizar).
A pagar mensualmente el canon de arrendamiento.
Ahora bien, para que la arrendataria pueda llevar adelante y cumplir el contrato de arrendamiento es necesario y obligatorio que debe suscribir contratos de servicios con ocasión a los trabajos que contractualmente se obligó a realizar de asfaltado e iluminación, aparte de los contratos que debe firmar por promoción y publicidad. En la actualidad es imposible que la arrendataria “FUTSAL, S.A.” pueda llevar adelante y cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, por cuanto existe una disputa irreconciliable entre los Directores y Propietarios de FUTSAL, S.A., ya que el ciudadano JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO interpuso una denuncia por delitos contra la propiedad contra su socio DANIEL GIL LOPEZ, ambos identificados en el presente escrito libelar como accionistas-propietarios de las empresas “FUTSAL, S.A.” y “GRAMAS PREMIERTURF, C.A.”, la cual cursa ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número K-20-0042-00407. Todo lo cual evidencia una manifiesta enemistad entre los referidos accionistas y propietarios de ambas empresas.
No quedando lugar a dudas que las obligaciones del contrato no serán cumplidas por la empresa arrendataria “FUTSAL, S.A.”, ya que para ser cumplidas se necesita el concurso y la firma de ambos Directores.
Acompaño a la presente demanda marcada con la letra “K”, copia del oficio N° 9700-0042, de fecha 21 de abril de 2021, emitido por la División de Investigaciones Contra los Delitos Financieros y dirigido a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo una información con motivo de la denuncia formulada por JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO según expediente número K-20-0042-00407 por delitos contra la propiedad contra el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ.
Demostrando una enemistad manifiesta entre los Propietarios-Directores de la empresa “FUTSAL, S.A.”, cuya circunstancia jurídica impide que la empresa arrendataria pueda cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato locativo, siendo imposible que la arrendataria pueda suscribir contratos de servicios con ocasión a los trabajos que contractualmente está obligada a realizar de asfaltado e iluminación, ya que para suscribir cualquier contrato la empresa “FUTSAL, S.A.”, necesita la firma y concurso de sus 2 Directores-Propietarios.
Resultando incuestionable el hecho que la arrendataria no podrá cumplir con las obligaciones a las que se obligó contractualmente, puesto que la irreconciliable enemistad manifiesta que existe entre los Directores-Propietarios de “FUTSAL, S.A.” impide que la empresa pueda cumplir el contrato de arrendamiento. Lo que nos permite concluir que el contrato de arrendamiento debe ser resuelto de pleno derecho por la imposibilidad jurídica de cumplirlo y ejecutarlo.
Para demostrar aún más, la imposibilidad de que la empresa “FUTSAL, S.A.” pueda cumplir con el contrato de arrendamiento, la propia empresa “FUTSAL, S.A.” representada por su Director DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755, acordó resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada según documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, inserto bajo el N° 50, Tomo 32, Folios 192 hasta 194, de fecha o2 de noviembre de 2020, el cual acompaño al presente escrito libelar en original marcado con la letra “L”, donde se evidencia la resolución contractual realizada por la empresa “FUTSAL, S.A.”.
Al respecto, dicho acto resolutorio confirma de manera fehaciente el hecho que las obligaciones del contrato no serán cumplidas por la arrendataria “FUTSAL, S.A.”, ya que para ser cumplidas se necesita el concurso y la firma de sus dos (2) Directores, lo cual resulta imposible por la enemistad manifiesta que existe entre los propietarios de la compañía, cuya enemistad manifiesta impide que la arrendataria pueda cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato locativo, siendo imposible que la arrendataria pueda suscribir contratos de servicios con ocasión a los trabajos que se obligó a realizar de asfaltado e iluminación, aparte de los contratos de publicidad y promoción que se obligó a cumplir también, dando lugar a que prospere en derecho la presente resolución de contrato.
Por otra parte, además de las razones de hecho y de derecho antes expuestas que llevan a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la empresa “FUTSAL, S.A.”, debo precisar que la arrendataria desde la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento
07 de febrero de 2020, incluso desde la fecha que entró en vigencia el contrato 01/10/2019, no ha pagado canon de arrendamiento alguno, es decir, la empresa adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, más los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, para totalizar la suma de 23 meses sin pagar canon de arrendamiento. Contraviniendo por completo el contrato de arrendamiento en lo que respecta a la obligación de pagar el canon de alquiler.”
La parte accionante fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, así como en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 178.000.000,oo), equivalentes a Ocho Mil Novecientas Unidades Tributarias (8.900 UT).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL FUTSAL S.A., en la persona de sus Directores DANIEL GIL LOPEZ y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil encargado Anthony Villarroel, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSE PINZON y DANIEL GIL, respectivamente, quienes son los directores de la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., parte demandada.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 03 de noviembre de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2021, por el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ, asistido por el abogado ISAAC BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.895, mediante la cual presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…1. Efectivamente es cierto que la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 790-A, con numero de RIF J-31032789-0, firmó un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, el 07 de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 12, Tomo 9, Folios 41 hasta el 43, con la ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS CICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, cuya asociación civil esta registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador,
Distrito Capital el 19 de noviembre de 1992, bajo el N 26, folio 179, Tomo 28, Protocolo 1, inscrita bajo el Nº RIF J-30055592-5.
2. efectivamente es cierto que la ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS CICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, ya identificada, es propietaria de la extensión de terreno conocida como Complejo Deportivo La Guacamaya, igualmente llamado complejo deportivo Fray Luis de León
3. Efectivamente es cierto que sobre una porción de terreno de una mayor extensión se firmó contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, el 07 de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 12, Tomo 9, Folios 41 hasta el 43.
4- Efectivamente es cierto que la empresa FUTSAL S.A., se obligó a destinar el inmueble conforme a la primera cláusula para la explotación comercial de un Centro Deportivo que sirva para la práctica de futbol, incluyendo la organización de eventos deportivos y similares, la celebración de contratos de promoción y publicidad, tanto interior como exterior, mediante la colocación de vallas publicitarias, pancartas, globos y en general cualquier material publicitario permitido por las ordenanzas municipales y la legislación vigente en las instalaciones de los Centros Deportivos.
5. Efectivamente es cierto que la empresa FUTSAL S.A., se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la suma de ochenta y nueve millones de bolívares (89.000.000) mensuales, el cual sería cancelado por mensualidades vencidas dentro de lso primeros cinco (5) días de cada mes.
6. efectivamente es cierto que la empresa FUTSAL S.A., se obligó expresamente a realizar trabajos de asfaltado e iluminación desde la entrada del complejo deportivo hasta el campo de béisbol.
7. efectivamente es cierto que el contrato de arrendamiento fue celebrado “Intuitu Personae”, por cuanto la Arrendadora tomo en cuenta las cualidades y referencias de la empresa FUTSAL S.A., para la firma de dicho contrato.
8. Efectivamente es cierto que el contrato de arrendamiento lo suscribimos los Directores de la empresa FUTSAL S.A., vale decir, lo firmamos mi persona y el ciudadano JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, porque jurídicamente los estatutos sociales señalan que ambos Directores debemos firmar conjuntamente todos los actos de disposición y administración,
9. efectivamente es cierto que en lugar o espacio alquilado donde funciona la empresa FUTSAL S.A., igualmente funciona y opera otra compañía denominada GRAMAS PREMIERTURF C.A.,
10. Efectivamente es cierto que mi persona y el ciudadano JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 16.856.055, somos únicos accionistas y propietarios de las empresas FUTSAL S.A. y GRAMAS PREMIERTURF C.A.
11 Efectivamente es cierto que el domicilio de la empresa FUTSAL S.A., se corresponde con el mismo lugar que ocupa y funciona la empresa GRAMAS PREMIERTURF C.A., ocupando ambas empresas el mismo lugar o el mismo espacio alquilado.
12. Efectivamente es cierto que para llevar adelante la ejecución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento según lo establecido en los estatutos sociales de la empresa “FUTSAL S.A., clausulas Decima-Sexta y
Decima-Octava, se necesita el consenso y la firma de sus 2 Directores-Propietarios.
13. Efectivamente es cierto que la empresa arrendataria FUTSAL S.A., no puede ni podrá cumplir con el contrato de arrendamiento, ya que existe una enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, ya identificado, por cuanto el prenombrado ciudadano interpuso (infundadamente) una denuncia en mi contra por delitos contra la propiedad.
14. Efectivamente es cierto que la arrendataria FUTSAL S.A., representada por mi persona en mi carácter de Director, acordó resolver el contrato de arrendamiento mediante un documento firmado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50, Tomo 32, Folios 192 hasta 194, de fecha 02 de noviembre de 2020
15. Efectivamente es cierto que la arrendataria FUTSAL S.A., desde el 01 de octubre de 2019, hasta la presente fecha, o ha cancelado canon de arrendamiento alguno.
16. Por último, el presente escrito de ningún modo se corresponde con la contestación de la demanda, por cuanto la empresa FUTSAL S.A., para poder dar contestación a la demanda incoada tendría que estar representada por sus dos (2) Directores-Propietarios, tal como fue explicado anteriormente. El presente escrito se corresponde única y exclusivamente con la situación legal en que actualmente se encuentra la empresa FUTSAL S.A., de la cual formo parte como Director dicho sea de paso…”
Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2021, diligencia electrónica remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la Juez en la causa.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 07 de diciembre de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de diciembre de 2021, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Se recibió diligencia electrónica de fecha 10 de diciembre de 2021, remitida al correo del Tribunal, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicito la confesión ficta de la parte demandada.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas al proceso, considerando así que las reglas sobre
la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso, siendo que solo la parte actora hizo uso de este derecho, analizándose a continuación de la siguiente manera:.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 9, Folios 72 hasta 74, de fecha 13 de mayo de 2021. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, en virtud que el mismo demuestra la representación que ejerce el ciudadano RAFAEL MUÑOZ, respecto a la parte actora. Así se establece.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio
Chacao, en fecha 7 de febrero de 2020, inserto bajo el N° 12, Tomo 9, suscrito entre la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA y FUTSAL, S.A.. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno y del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso. Asi se establece.
Copia certificada del Acta Constitutiva de FUTSAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 790-A, en fecha 25 de julio de 2003. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia, por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la personalidad jurídica de la parte demandada Sociedad Mercantil FUTSAL S.A.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compalia FUTSAL S.A., celebrada el 10 de agosto de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2018. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida asamblea extraordinaria se realizó venta de acciones, se designó como directores a los ciudadanos DANIEL GIL y JOSE PINZON, se designó comisario y se modificaron las clausulas quinta, decima sexta, decima octava y vigésima cuarta de los estatutos. demostrándose que los directores de la referida compañía son los ciudadanos DANIEL GIL LOPEZ y JOSE ALFREDO PINZON
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de agosto de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2019, Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, se tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que fue celebrada asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de; Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 12, Tomo 123-A en fecha 23 de noviembre de 2016, expediente 222-28812, en la cual se realizó venta de
acciones, ampliación de cargos de la administración de la empresa y nombramiento de la Junta Directiva, desincorporación del comisario, nombramiento de nuevo comisario, así como la modificación de las clausulas Quinta, Decima, Undécima y la Décima Octava del documento Constitutivo, demostrándose que los directores de la referida compañía son los ciudadanos DANIEL GIL LOPEZ y JOSE ALFREDO PINZON. Asi se decide.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. bajo el Nº J408937964. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. desprendiéndose de dicho instrumento que la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF C.A., tiene como domicilio Fiscal: Calle la Cinta, Edificio Campos de Golf, piso PB, Local A, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080. Asi se decide.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa arrendataria FUTSAL S.A., bajo el número RIF J-310327890. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. desprendiéndose de dicho instrumento que la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., tiene como domicilio Fiscal: Calle la Cinta,
Edificio Campos de Golf, piso PB, Local A, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080. Asi se decide
Recibo de pago del 28 de febrero de 2020, emitido por la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF, C.A. al ciudadano JULIO ROMERO, cedula de identidad 13.477.438, con motivo a la compra que hizo de una grama artificial, para demostrar que la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. funciona en el espacio arrendado donde opera la firma mercantil FUTSAL, S.A. Al respecto el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo se tendrá por reconocido. En tal sentido, al no ser impugnado dicho documento privado por la contraria, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de la documental se desprende que la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF, C.A. funciona en el mismo lugar donde opera y funciona la empresa demandada FUTSAL, S.A. Así se decide.
Cotización realizada en fecha 09 de marzo de 2020 por la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A. a la señora PEGGY DE VIDAL, según la cual le ofertan una grama y su correspondiente instalación, de cuyo documento se evidencia que dicha empresa opera en el mismo lugar donde funciona la empresa FUTSAL, S.A. Al respecto el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo se tendrá por reconocido. En tal sentido, al no ser impugnado dicho documento privado por la contraria, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de la documental se desprende que la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF, C.A. funciona en el mismo lugar donde opera y funciona la empresa demandada FUTSAL, S.A. Así se decide.
Factura emitida por la empresa “ADUANERA CEJUMAR, C,A.” con motivo de los trámites de nacionalización de mercancía que adquirió e importó la empresa GRAMAS PREMIERTURF, C.A, donde se evidencia que la referida empresa funciona en el mismo lugar donde opera la empresa FUTSAL, S.A., tal como se puede leer en la dirección del cliente y donde fue llevada la mercancía adquirida, siendo la misma: Urbanización Las Mercedes, Calle La Cinta, Canchas Fray Luis de León, Caracas. Al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En tal sentido, se evidencia que se trata de una copia de una factura que se corresponde con un documento privado emanado de un tercero, cuyo contenido se puede observar que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicho instrumento, por cuanto el contenido del referido documento no fue ratificado
mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Factura emitida en fecha 14 de junio de 2021 por la empresa FUTSAL, S.A. al señor MARCOS MORALES con ocasión al alquiler de unas canchas, donde se evidencia que la empresa FUTSAL, S.A. opera en el mismo lugar donde funciona GRAMAS PREMIERTURF, C.A (violando el contrato de arrendamiento), tal como se puede leer en la dirección: Urbanización Las Mercedes, Calle La Cinta, Canchas Fray Luis de León, Caracas. Al respecto el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo se tendrá por reconocido. Por consiguiente, al no ser impugnado dicho documento privado por la parte contraria, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de la documental se desprende que la empresa demandada FUTSAL, S.A., funciona en el mismo lugar donde opera y funciona la Sociedad Mercantil GRAMAS PREMIERTURF, C.A. Así se decide.
Copia del oficio N° 9700-0042, de fecha 21 de abril de 2021, emitido por la División de Investigaciones Contra los Delitos Financieros y dirigido a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo información con motivo de la denuncia formulada por JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO según expediente K-20-0042-00407 por delitos contra la propiedad contra su socio, el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ. Este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto no guarda relación con el asusto debatido.
Copia del oficio N° 9700-0042, de fecha 21 de abril de 2021, emitido por la División de Investigaciones Contra los Delitos Financieros y dirigido a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo una información con motivo de la denuncia formulada por JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO según expediente K-20-0042-00407 por delitos contra la propiedad contra su socio, el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ. De la referida copia se evidencia que cursa una denuncia del señor JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO en contra de su socio DANIEL GIL LOPEZ por delitos contra la propiedad, interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto no guarda relación con el asunto debatido. Así se decide.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 32, Folios 192 hasta 194, de fecha 2/11/2020, mediante el cual el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 15.266.755, actuando como Director de la empresa “FUTSAL, S.A.”, acordó una resolución anticipada y unilateral del contrato de arrendamiento objeto del presente
asunto. En cuanto a esta prueba este Juzgado observa que si bien existe una intención del ciudadano DANIEL GIL LOPEZ en rescindir el contrato de arrendamiento, se considera necesario hacer una revisión a los estatutos sociales de la compañía FUTSAL, S.A., a fin de verificar la cualidad y capacidad con la que actúa. A tales efectos, la cláusula Décima-Sexta de los estatutos señala que la Junta Directiva de la empresa FUTSAL, S.A. estará integrada por dos (2) directores. Asimismo, la cláusula Decima-Octava señala que los Directores tendrán los más amplios poderes de administración, disposición y representación actuando de manera conjunta.
Ahora bien, conforme a los estatutos sociales de la empresa FUTSAL, S.A., se desprende que la representación de la compañía reposa en hombros de sus dos (2) Directores DANIEL GIL y JOSE ALFREDO PINZON, quienes jurídicamente deben actuar de forma conjunta, en consecuencia, si bien es cierto que el ciudadano DANIEL GIL es director de la empresa, no es menos cierto que la compañía FUTSAL, S.A. para poder rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento requería concurrentemente la voluntad del otro Director JOSE ALFREDO PINZON, expresada en el instrumento promovido. Por lo que era necesario que los 2 directores manifestaran conjuntamente su voluntad de rescindirlo, toda vez que según los estatutos sociales ambos Directores actuando de forma conjunta tienen la representación legal de la empresa FUTSAL, S.A. Siendo concluyente que la representación legal de la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., no la puede asumir uno solo de sus Directores, por cuanto no está permitido estatutariamente. En tal sentido, esta Juzgadora desestima el instrumento promovido, por cuanto el mismo no alcanzó su fin de rescindir el contrato de arrendamiento, aun cuando se trata de un instrumento que da fe pública. Quedando desestimado porque la representación de la compañía FUTSAL, S.A. reposa en hombros de sus dos Directores DANIEL GIL y JOSE ALFREDO PINZON, quienes ostentan la representación legal de la empresa FUTSAL, S.A., y además, deben actuar jurídicamente de manera conjunta. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 26, Protocolo Primero. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del anterior documento se desprende que la Asociación Civil ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA es la propietaria de una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en el
Municipio Baruta del Estado Miranda, Sección La Calera, Calle La Cinta. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, así como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue la RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., por violación del contrato de arrendamiento en su cláusula décima ya que en el inmueble arrendado funciona otra empresa además de la arrendataria. Asimismo alegó la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021,
En el caso bajo estudio inicialmente se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL FUTSAL S.A., en la persona de sus directores, ciudadanos DANIEL GIL Y JOSE PINZON, a los fines que en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.
Siendo el caso que una vez llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aun cuando los ciudadanos DANIEL GIL y JOSE PINZON en su carácter de Directores de la empresa FUTSAL S.A., se encontraban debidamente citados, éstos no dieron contestación a la demanda. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que los referidos ciudadanos no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal para ello, razón por la cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En
cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, una vez citada la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., en la persona de sus directores DANIEL GIL LOPEZ y JOSE ALFREDO PINZON ZAMBRANO, éstos no dieron contestación a la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, es decir en fecha 29 de octubre de 2021, puesto que el único en comparecer fue el ciudadano DANIEL GIL LOPEZ, quien manifestó expresamente que su escrito no correspondía en forma alguna a la contestación de la demanda por cuanto para contestar a la misma tendrían que hacerlo conjuntamente los dos directores, lo cual sería imposible por la enemistad manifiesta que existe entre ambos, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se decide.
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, esta Juzgadora observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, aun cuando los ciudadanos DANIEL GIL Y JOSE PINZON, fueron debidamente citados, no produjeron a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyeran los hechos alegados por su contraparte; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y así se decide.
Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada expresamente, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión ficta de la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., estipulada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil FUTSAL S.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por las partes en fecha 07 de febrero de 2020, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 12, Tomo 9, Folios 41 hasta el 43, suscrito entre la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARIA DE SAN JOSE DE VENEZUELA y la firma mercantil FUTSAL, S.A., y en consecuencia se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y hacer a la parte actora la entrega real, material, efectiva, libre de bienes y personas del inmueble objeto del contrato identificado de la siguiente manera: “Una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Sector La Calera, Calle La Cinta, constituido por el campo número 3 y la Terraza 4 del Complejo Deportivo “Fray Luis de León. El referido inmueble y sus instalaciones forma parte del terreno de Mayor Extensión cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Mayo de 1994, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero”.
TERCERO: Se condena a pagar a la empresa demandada FUTSAL, S.A. con carácter indemnizatorio el equivalente a veintitrés (23) mensualidades de cánones de arrendamiento, a razón de ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 89.000.000,00) por mes, correspondiente a los meses desde octubre de 2019 hasta agosto de 2021, ambos inclusive, con atención a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que contempla el pago mensual por concepto de arrendamiento, sin embargo, con fundamento a la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, mediante Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, en la actualidad el monto a indemnizar se corresponde con la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 89,00) por cada mensualidad, arrojando por los 23 meses a indemnizar (23 x 89) la suma total de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 2.047,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo a través de sus correos electrónicos de conformidad con lo establecido en el articulo Decimo de la Resolución 05-20 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de febrero del año 2022.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha siendo la 01:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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