REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-005130
SOLICITANTES:
JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, el primero peruano, la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.263.166 y V-21.015.280.
ABOGADO APODERADO
DE LOS SOLICITANTES:
YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.914.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2021-005130
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2021, por la abogada YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.914, apoderada judicial de los ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO, el primero peruano, la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.263.166 y V-21.015.280, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de julio de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 363, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni
adquirieron bienes. Asimismo alegaron que la separación de hecho desde el día 01 de noviembre de 2015.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Final de Avenida Miguel Ángel con Calle Casquillo, Edificio ABC, Piso 03, Apartamento 20, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 24 de noviembre de 2021; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las doce del mediodía (12:00), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 13 de diciembre de 2021; se presento diligencia por la abogada YOLANDA JIMENEZ inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 32.914, mediante la cual se consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 14 de diciembre de 2021; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 26/01/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2021; compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°), del Ministerio Publico, mediante la cual señaló que nada tiene que objetar en la presente causa y emite su opinión favorable.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento poder autenticado en fecha 15 de marzo de 2021, por ante el Consulado de Chile, bajo el Nº 1251, Tomo V, del cual se desprende que los ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, confirieron poder al profesional del derecho YOLANDA JIMENEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y
así se declara.
Original de Acta de Matrimonio Nº 363 de fecha 23 de julio de 2015, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de julio de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 363, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que desde el 01 de diciembre de 2015, surgieron desavenencias razón por la cual los cónyuges ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública, señaló que por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la presente solicitud, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos JIMMY ANTONIO SANCHEZ SALINAS y BELKIS ALEJANDRA COROMOTO VILLARROEL SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de julio de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 363, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada,
conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 08 días del mes de febrero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:20 pm se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
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