REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de febrero de 2022
Años: 211º y 162º
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula Nros. 53.935 y 145.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL OJEDA BUSTAMANTE y WILLIAMS CIRILO UGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.95.589 y V-2.715.442.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
La presente demanda fue consignada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por los Abogados JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos VICTOR MANUEL OJEDA BUSTAMANTE y WILLIAMS CIRILO UGAS GONZALEZ, todos identificados ut-supra, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES.
En fecha trece (13) de junio del dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto ordenando darle entrada, admitirla y anotarla en los libros respectivos, ordenándose la respectiva citación de la parte demandada.-
En fecha seis (06) de julio del dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado EANNYS PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 145.833, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de librar compulsa.-.
En fecha trece (13) de julio del dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado EANNYS PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 145.833, mediante la cual dejo constancia de haber consignado emolumentos.-.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigo compulsa sin firmar aclarando que en e.l momento del traslado fue atendido por el ciudadano Peter Pita quien manifestó no conocer al demandado.-
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el abogado EANNYS PALMA, supra-identificado mediante la cual solicito que el tribunal oficie al SAIME y CNE a los fines de que dieran información pertinente del último domicilio del ciudadano VICTOR OJEDA.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Nacional Del Concejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo, en fecha 24/10/18 se hizo entrega del oficio dirigido al Servicio Administrativo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME)-
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio N° 07881/2018, Proveniente de la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante la cual se ordeno agregar oficio N°07881-2018.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio N° 012700, Proveniente del Servicio Administrativo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha tres (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante la cual se ordeno agregar oficio N°012700.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se agrego oficio N° 012700 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería-SAIME, no existe en autos ninguna actuación procesal tendiente, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día cuatro (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), hasta el día veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 días del mes de febrero del año 2022.- Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
AMD/MCP/yessi.-
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