REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero dos mil veintidós.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-001936

SOLICITANTE: GABRIELA LUNA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.671.789.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MILAGROS MARGARITA ZAPATA NAVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 06 de noviembre de 2020, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2020, presentado por la ciudadana GABRIELA LUNA AFANADOR, debidamente asistida por la abogada MILAGROS MARGARITA ZAPATA NAVAS, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del conyugue el ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.261.973, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se libró Boleta de Citación dirigida al cónyuge el ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, la cual fue remitida en formato “PDF” a el correo electrónico “manito@gmail.com” y de igual modo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose dichas boleta en esta misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, se instó a la solicitante a gestionar la citación del conyugue por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2021, compareció la ciudadana GABRIELA LUNA, debidamente asistida por el abogado REINALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.100, y mediante diligencia consignó numero de teléfono del conyugue el ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, a los fines de la notificación vía telemática.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber contactado al ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, quien se encontraba en la Ciudad de Córdoba, a través de video llamada realizada por la plataforma whatsapp +5493512590724, imponiéndole del contenido de la boleta de citación librada en fecha 15 de marzo de 2021, quedando constancia de ello, en el libro de actas llevado por este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2019, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 174, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Rómulo Gallegos, Centro Aloa, Torre “B”, piso 1, apartamento Nº B-11, Horizonte, Estado Miranda”.
De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos en común, ni tampoco adquirieron bienes gananciales que reclamar.
Ahora bien, la solicitante alega que por causas diversas de incomprensión entre ella y su conyugue, motivó a una separación de hecho desde el mes de enero de 2020, sin reanudar la vida común hasta la presente fecha, manifestando expresamente que no desea seguir casada con el ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, por haber perdido todo afecto, comprensión y amor entre ellos, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil concatenado con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 174, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2019. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre GABRIELA LUNA AFANADOR y JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA LUNA AFANADOR y JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU. De los cuales se desprende la identidad de la solicitante y de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Copia del Pasaporte del ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, del cual se desprende los movimientos migratorios realizados por el mencionado ciudadano. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que por causas diversas de incomprensión entre los conyugues, motivó a una separación de hecho desde el 06 de diciembre de 2019, siendo el caso que hasta la fecha no han hecho vida en común, llegando a dejar de sentirse afecto, sin que exista posibilidad de que la relación sea reanudada, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, la abogada, YOLANDA CAROLINA HERNÁNDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud; asimismo en fecha 06 de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber contactado al ciudadano JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, a través de video llamada realizada por la plataforma Whatsapp al siguiente número telefónico +5493512590724, identificándose el precitado ciudadano con cedula laminada en mano, siendo impuesto del contenido de la boleta de citación librada en fecha 15 de marzo de 2021, el cual manifestó estar residenciado en la ciudad de Córdoba, Provincia Córdoba de la República de Argentina, asimismo declaró estar en conocimiento de la solicitud de divorcio llevada por su conyugue y que no tiene nada que objetar. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a estar informado de los actos y/o procesos judiciales en cual se encuentran involucrados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y siendo el caso que de lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana GABRIELA LUNA AFANADOR. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, y del Criterio Jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GABRIELA LUNA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.671.789
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GABRIELA LUNA AFANADOR y JORGE ALFREDO GUARANAS ABREU, en fecha 22 de marzo de 2019, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 174.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001936