REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000029
PARTE ACTORA: CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. E-82.093.689.-
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA ESCORIHUELA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236.
PARTE DEMANDADA: LUISA CELESTINA SERRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.734.755.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)

I
ANTECEDENTES

Se recibió libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, vía correo electrónico, en fecha 09 de febrero de 2022, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de febrero de 2022, presentado por la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada Morella García Escorihuela, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, supra identificada, intentó demanda, cuya pretensión está referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un apartamento, identificado con el numero No. 8-5, el cual se encuentra situado en la Carretera vieja Caracas-Baruta, Conjunto Residencial las Danielas, Edificio No. 05, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (72,62 Mts2). Siendo sus linderos: Norte: Fachada norte del edificio. Sur: Apartamento No.6 y pasillo de Circulación. Este: Apartamento No. 6 y fachada este del edificio y Oeste: Fachada oeste del edificio.
Alegó la accionante que ella y su grupo familiar, conformado por sus esposo y su hijo, han venido poseyendo la referida parcela de terreno, desde el año 1998, es decir de hace más de veinte (20) años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con animus diminis, y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicitó fuese declarado a su favor el derecho de propiedad que tiene sobre la misma, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal (20 años) o usucapión.
Ahora bien, respecto a los juicios declarativos de prescripción, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De igual manera el artículo 60 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, se Declina la presente demanda en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente causa, todo ello en virtud del artículo 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 60, 242, 243 y 690 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CLEIDER CATIA CAVADIA CASTILLO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad de identidad Nº E- 82.093.689.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, una vez quede definitivamente firma la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB/Génesis
AP31-F-V-2022-000029