REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2015-003686

SOLICITANTES: DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.586.550 y V-6.317.206, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KLEIDER BOVEA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.148.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 24 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, debidamente asistidos por el Abogado KLEIDER BOVEA, ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, comparecieron los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, y mediante diligencia solicitaron se procediera a dictar Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció el ciudadano RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, y mediante diligencia Ratificó la Conversión en Divorcio presentada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020.
En esta misma fecha quien aquí Suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 651 asentada en los libros de actas de Matrimonios llevados por dicho Registro. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Antonio José de Sucre, Sector las Barracas, La Bombilla, Calle Principal, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.-
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron que por haber surgido entre ellos situaciones de hecho que impedían el cumplimiento reciproco de los derechos y obligaciones conyugales que pactaron al contraer matrimonio, se separaron de hecho de mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar el divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 651, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2013. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara

Ahora bien, quien aquí sentencia observa los siguiente: i) visto al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el día 30 de abril del año 2015, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y nueve (09) meses. ii) A la presente fecha no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso. iii) El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos…”. (Negrillas del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado en la misma oportunidad a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.



-III-
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.586.550 y V-6.317.206, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos DENNY DAYANA URBINA DE BRELIO y RICHARD ANTONIO BRELIO FREITES, en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 651.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2015-003686