REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000032
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ``BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A.´´ inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1488-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.504 y 187.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.677.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DHANIEL H. MATA, DANIEL ALEJANDRO ABREU GONZALEZ y NESTOR CASTRO GODOY, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.812, 209.910 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición y Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2021, proveniente del Tribunal VIGESIMO TERCERO (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza de ese Tribunal, demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la sociedad mercantil “BUENA VENTURA VISTA DORADA” contra la ciudadana YULIMAR GUADALUPE RIVAS DE ROMERO.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2021, se ordenó darle entrada al presente expediente; asimismo quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado de Contestación de la Demanda. Igualmente se acordó librar Boleta de Notificación a las Partes.
En fecha 06 de Diciembre de 2021, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado las notificaciones a las partes inmersas en la presente causa, a través de los medios telemáticos.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, compareció el abogado DHANIEL MATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la reconvención planteada por la parte actora, en la cual se INADMISIBLE la reconvención propuesta y ordenó librar boleta de notificación a las partes, a los fines de informarle que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a correr una vez constara en autos la constancia realizada por la secretaria.-
En fecha 09 de febrero de 2022, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de la notificación electrónicas de las partes, al enviar las correspondientes boletas de notificación ordenadas en la Sentencia Interlocutoria de fecha 08/02/2022, en formato “PDF” a las direcciones de correo electrónicos y números de teléfonos aportados por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el abogado DHANIEL MATA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2022, comparecieron los abogados LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignado escrito de oposición y promoción de pruebas.
En esta misma fecha, compareció el abogado DHANIEL MATA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia presentó escrito de oposición de Pruebas.
I
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple marcando con la letra “A”. Instrumento Poder Judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de marzo de 2019, anotado bajo el N° 14, Tomo 26, Folios 42, hasta 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple marcado con la letra “B”, los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C,A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1488-A.
• Junto al libelo de la demanda, promovió en original marcado con la letra “C”. Instrumento Público de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de abril del año 2011, anotada bajo el N° 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Junto al libelo de la demanda, promovió en original marcado con la letra “D”, instrumento privado de fecha 15 de octubre de 2011. Identificado como comunicación.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “E”, reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2011.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “F”. instrumento privado de fecha 11 de noviembre de 2011, identificado como Convenio de pago.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “G”, instrumento privado de fecha 16 de noviembre de 2011, identificada como Convenio de Pago.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “H”, instrumento privado de fecha 22 de noviembre de 2011.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “I”, instrumento privado, concerniente a comunicación de fecha 15 de junio de 2012,
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “J”, reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 20 de junio de 2012.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “K”, reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2012.
• Junto al libelo de la demanda, promovió marcado con la letra “K” (folio 41), instrumento privado de fecha 13 de agosto de 2012.
• En el escrito de promoción, promovió en copia simple marcado con la letra “L”. Instrumento Público de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de abril del año 2011, anotada bajo el N° 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de Pruebas.
• En el escrito de Promoción, promovió en copia simple marcado con la letra “M”. Instrumento Público de Notificación realizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del 2013.
• En el escrito de Promoción, promovió en original marcado con la letra “N”. Escrito dirigido a la Directora General de Gestión de Sistema Nacional de Vivienda y Habita, de fecha 28 de abril de 2015 y recibido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Viceministerio de Gestión Ecosocialismo en Supervisión y seguimiento de Obras en fecha 28 de abril de 2015.
• En el escrito de Promoción, promovió en original marcado con la letra “Ñ”. Escrito de Denuncia recibido por la fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 2019.
La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple marcado con la letra “A.1”. Instrumento privado de fecha 07 de junio de 2011, junto a instrumento mercantil concerniente a Cheque Bancario distinguido con el Nº 24602173 de fecha 07 de junio de 2011.
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple marcado con la letra “A.2”. Instrumento privado de fecha 25 de noviembre de 2011, junto a instrumentos mercantiles concernientes a cheques bancarios distinguidos con los Nº 29000092, 50602834 y 72600438, todos de fecha 25 de noviembre de 2011;
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple marcado con la letra “A.3”. Instrumento privado de fecha 05 de enero de 2012, junto a instrumentos mercantiles concernientes a cheques bancarios distinguidos con los Nº 00009873 y 38603057, ambos de fecha 05 de enero de 2012.
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple marcado con la letra “A.4”. Instrumento privado de fecha 12 de abril de 2012, junto a instrumento mercantil concerniente a cheque bancario distinguido con el Nº 67000018, de fecha 12 de abril de 2012.
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple marcado con la letra “A.5”. Instrumento privado de fecha 22 de agosto de 2012, junto a instrumento mercantil concerniente a cheque bancario distinguido con el Nº 00010801, de fecha 22 de agosto de 2012.
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple, marcado con la letra “B”, instrumento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora concerniente a permiso de habitabilidad Nº. 053/2012, de fecha 05 de septiembre de 2012.
• Junto al escrito de contestación y promoción de pruebas, promovió y ratificó en copia simple, marcada con la letra “C”. informe Patológico de fecha 22 de julio de 2022.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió en copia simple marcado con la letra “D”. instrumento con fecha de 17 de diciembre de 2019.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió en copia simple marcada con la letra “E”. instrumento titulado de “informe técnico” suscrito por el ingeniero Carlos León, de fecha 20 de junio de 2021.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió prueba de informes; solicitando que una vez admitida se librara oficio a las siguientes instituciones: 1-Banco Nacional de Crédito, Ubicados en el Rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a fin de que rinda información sobre los siguientes particulares: a) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-70-2519000196, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-70-2519000196, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A. c) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-78-2119026715, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. d) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-78-2119026715, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A. 2- Bancrecer, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con segunda Transversal de los Palos Grandes, Torre Parque Avila (Torre HP) piso 13, Chacao, Área Metropolitana. 3- Banco de Venezuela, ubicado en esquina de Sociedad, Capitolio, Caracas, a fin de que rinda información sobre los siguientes particulares: a) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0168-0006-61-2120210000, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0168-0006-61-2120210000, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A. 3- Banco de Venezuela, ubicado en la Esquina de Sociedad, Capitolio, Caracas, a fin de que rinda información sobre los siguientes particulares: a) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0102-0166-71-0000022021, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0102-0166-71-0000022021, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió prueba de Inspección Judicial con la finalidad que el Tribunal se traslade y se constituya en el “Sector el Márquez, Calle Principal, Vía San Pedro de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, casa Nº 32”; y constante lo siguiente: 1- Estado de las Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de la casa Nº 32. 2- Estado del Muro de Contención que se ubica en la parte trasera de la casa Nº 32. 3- Estado general de las paredes, áreas de construcción, y demás espacios del inmueble identificado con el Nº 32.
• En el escrito de promoción de pruebas promovió prueba testimonial del ciudadano Jesús Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.887.000, ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 104.280, a fin de ratificar los medios de pruebas marcados con las letra “C” y “E”.
III
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS
Considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo. También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora, dentro de la etapa probatoria del presente asunto, objetó el cheque Nº 00009873, reproducido por la parte demandada en la prueba marcada con la letra y numero “A-3”, expresando que la sumatoria de los cheques adjuntos a la prueba corresponde a una cantidad distinta a la expresada por la parte demandada, de igual modo alega que el cheque Nº 00009873, no corresponde a los pagos concernientes al contrato de promesa bilateral de compra-venta discutido. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora solo se limitó a objetar parcialmente bajo los argumentos anteriormente señalados, lo cual no es suficiente para desvirtuar el medio probatorio, razón por la cual se declara sin lugar la oposición planteada, en consecuencia se ADMITE la misma, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva de conformidad. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba reproducida por la parte demandada marcada con la letra “C”, concerniente al informe Patológico de fecha 22 de julio de 2022, realizado por el ingeniero Jesús Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.000, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 104.280, expresando que dicho informe carece de firma y que el mismo no fue autorizado por su representada, este Tribunal observa, que la parte demandada consignó a los autos el mencionado informe patológico marcado con la Letra “C”, el cual tal como señala la parte actora carece de firma, por lo que mal puede pretender el promovente de dicha prueba que se le pueda otorgar valor probatorio a tal documento, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “C”. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba reproducida por la parte demandada marcada con la letra “D”, concerniente a un documento de fecha 17 de diciembre de 2019, expresando que carece de firmas, este Tribunal observa, que la parte demandada consignó a los autos el mencionado instrumento marcado con la Letra “D”, el cual tal como señala la parte actora carece de firma, por lo que mal puede pretender el promovente de dicha prueba que se le pueda otorgar valor probatorio a tal documento, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “D”. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba reproducida por la parte demandada marcada con la letra “E”, concerniente a un Informe técnico suscrito por el ingeniero Carlos León en fecha 20 de julio de 2021, expresando que dicho medio de prueba no fue notificado, ni autorizado por su representada, este Tribunal observa que versa sobre un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, la cual debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “E”. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba “Inspección Judicial” promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, expresando que la vivienda nunca fue entregada y que desconoce el estado actual de la misma, este Tribunal considera pertinente la procedencia de la Inspección Judicial promovida, razón por la cual se declara sin lugar la oposición planteada, en consecuencia se ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Líbrese Exhorto de Comisión a Tribunal que resulte competente en la dirección del inmueble identificado como casa N° 32, ubicado en el Sector el Márquez, Calle Principal, Vía San Pedro de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, a fin que deje constancia de lo siguiente: 1- Estado de las Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de la casa Nº 32. 2- Estado del Muro de Contención que se ubica en la parte trasera de la casa Nº 32. 3- Estado general de las paredes, áreas de construcción, y demás espacios del inmueble identificado con el Nº 32., asimismo se exhorta la designación de un practico fotógrafo- Así se Decide.
En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba “Testimonial” promovida por la demandada, a fin que del ciudadano ingeniero Jesús Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.000, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 104.280, rinda testimonio y ratifique el informe patológico marcado con la letra “D”, así como el informe técnico marcado con la letra “E”, expresando la representación judicial de la parte actora, que su representada no fue notificada, ni tampoco autorizó la realización de dichos informes, este Tribunal observa que el informe técnico marcado con la letra “E” no fue suscrito por el ciudadano promovido a deponer, sino por un ciudadano distinto, el ingeniero Carlos León, razón por la cual mal puede pretender el promovente que de dicha testimonial se le pueda otorgar valor probatorio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se desprende que el Informe Patológico marcado con la letra “D” fue declarado inadmisible en este mismo capítulo, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida prueba Testimonial. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar y desconocer el instrumento reproducido por la parte actora marcado con la letra “D”, concerniente a comunicación de fecha 15 de octubre de 2011, expresando que la firma que se desprende no es de su representada y que la misma desconoce su contenido, este Tribunal observa que a pesar que la parte actora ratificó la prueba marcada con la letra “D” en su escrito de promoción de pruebas, no promovió cotejo o testimonial a fin de ratificarla tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “D”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “E”, concerniente reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2011, expresando que por tratarse de un correo electrónico impreso, hacen dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo en este caso impugnado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “D”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “I”, concerniente a comunicación de fecha 15 de junio de 2012, expresando que al no ser un documento oponible a su representada, por no ser esa su firma y no conocer su contenido, este Tribunal observa, que a pesar que la parte actora ratificó la prueba marcada con la letra “I” en su escrito de promoción de pruebas, no promovió cotejo o testimonial a fin de ratificarla tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “I”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “J”, concerniente reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 20 de junio de 2012, expresando que por tratarse de un correo electrónico impreso, hacen dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo en este caso impugnado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “J” la admisión de la misma. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “K”, concerniente reproducción impresa de un correo electrónico de fecha 13 agosto de 2012, expresando que por tratarse de un correo electrónico impreso, hacen dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo en este caso impugnado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “K” la admisión de la misma. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “K”, concerniente a un instrumento de fecha 13 agosto de 2012, expresando que no consta firma ni recepción de su representada, este Tribunal observa, que la parte actora consignó a los autos el mencionado instrumento marcado con la Letra “K” (folio 41), el cual tal como señala la parte actora carece de firma, por lo que mal puede pretender el promovente de dicha prueba que se le pueda otorgar valor probatorio a tal documento, razón por la cual este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “K” (folio 41) la admisión de la misma. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “M”, concerniente a Notificación realizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del 2013, expresando que el mismo es un reproducción fotostática de un documento público, este juzgado observa, que la parte actora consignó a los autos el mencionado instrumento marcado con la Letra “M” en copia simple, siendo el caso que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “M”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “N”, concerniente a escrito dirigido a la Directora General de Gestión de Sistema Nacional de Vivienda y Habita, de fecha 28 de abril de 2015 y recibido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Viceministerio de Gestión Ecosocialismo en Supervisión y seguimiento de Obras en fecha 28 de abril de 2015, expresando que dicho instrumento no es oponible a su representada por no estar suscrita por ella, asimismo declara no conocer su contenido, este juzgado observa, que la parte actora consignó a los autos el mencionado instrumento marcado con la Letra “N” en original, siendo el caso que de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental marcada con la letra “N”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora marcado con la letra “Ñ”, concerniente a escrito de Denuncia recibido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 2019, expresando que dicho instrumento no es oponible a su representada por no estar suscrita por ella, asimismo declara no conocer su contenido, este juzgado observa, que la parte actora consignó a los autos el mencionado instrumento marcado con la Letra “Ñ” en original, siendo el caso que de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la la referida documental marcada con la letra “Ñ”. Así se decide.
En cuanto a la oposición e impugnación planteada por la demandada, al medio probatorio reproducido por la parte actora, concerniente a prueba de Experticia Contable sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada marcados “A-1 A-2, A-3, A-4, y A-5”, indicando que no constituye un hecho controvertido dichos instrumentos, con excepción al cheque 00009873 inherente al medio de prueba “A-3”. La parte demandada se opone expresando que su promoción es ilegal por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Juzgado, que dicho medio de prueba no resulta idóneo para el objeto que se pretende demostrar, razón por la cual, este Juzgado estima declarar con lugar la oposición efectuada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la experticia Contable promovida. Así se decide.
IV
DE LA ADMISION A LAS PRUEBAS
Ahora bien, resultas las oposiciones a las pruebas planteadas por las partes, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte actora
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, marcadas con la letra “A, B, C, F, G, H y L” este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, marcadas con la letra “D, E, I, J, K, K (folio 41), M, N y Ñ”, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior.
• EXPERTICIA CONTABLE
En relación a la prueba de experticia contable promovida por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, marcadas con la letra “A-1 A-2, A-3, A-4, A-5, y B” este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, marcadas con la letra “C, D, y E”, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Líbrese oficio a las Instituciones financieras Banco Nacional de Crédito, a fin que informe a este Juzgado si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-70-2519000196, pertenece a la sociedad mercantil la “Mansión del Licor, S.A”. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-70-2519000196, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A. c) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-78-2119026715, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. d) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0191-0019-78-2119026715, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A; se libre oficio a la institución financiera Bancrecer a fin que informe a este juzgado si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros a) que la cuenta 0168-0006-61-2120210000, pertenece a la sociedad mercantil la “Mansión del Licor, S.A”. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. y b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0168-0006-61-2120210000, pertenece a la Sociedad Mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A; y se libre oficio a la institución financiera Banco de Venezuela a fin que informe a este juzgado, a) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0102-0166-71-0000022021, pertenece a la sociedad mercantil la “Mansión del Licor, S.A”. y cuya firma autorizada pertenece a YULIMAR RIVAS DE ROMERO. b) Si consta en sus archivos físicos, digitales, sistemas contables y financieros que la cuenta 0102-0166-71-0000022021, pertenece a la sociedad mercantil la Mansión del Licor, S.A., fue librado cheque, transferencia bancaria u otro movimiento financiero efectuado a favor de la sociedad mercantil Administradora Vista Dorada 317, C.A. Así se Decide.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a las prueba de Inspección Judicial, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior.
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a las prueba de Testigo, promovida por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429, 430, 433, 444, 472, del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas promovida por la representación judicial de la parte actora marcadas con las letras “A, B, C, F, G, H y L” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se NIEGAN las pruebas DOCUMENTALES promovidas promovida por la representación judicial de la parte actora marcadas con las letras “D, E, I, J, K, K (folio 41), M, N y Ñ” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA la prueba de Experticia Contable promovidas promovida por la representación judicial de la parte actora, por no ser la experticia contable el medio idóneo para demostrar el objeto de la prueba.
CUARTO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas promovida por la representación judicial de la parte demandada marcadas con las letras “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, y B” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
QUINTO: Se NIEGAN las pruebas DOCUMENTALES promovidas promovida por la representación judicial de la parte demanda marcadas con las letras “C, D, y E” de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ADMITE la prueba de informes, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes instituciones Banco Nacional de Crédito, Bancrecer, Banco de Venezuela, a los fines de que rindan información sobre los particulares establecidos en el capitulo anterior.
SÉPTIMO: Se ADMITE la prueba INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procediendo Civil; asimismo con el objeto de dar cumplimiento con la Inspección Planteada se Ordena librar Exhorto de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora de Estado Miranda, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado fije oportunidad para el traslado y la constitución “Sector el Márquez, Calle Principal, Vía San Pedro de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, casa Nº 32” y constante lo siguiente: 1- Estado de las Instalaciones Eléctricas y Sanitarias de la casa Nº 32. 2- Estado del Muro de Contención que se ubica en la parte trasera de la casa Nº 32. 3- Estado general de las paredes, áreas de construcción, y demás espacios del inmueble identificado con el Nº 32.
OCTAVO: Se NIEGA la prueba TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil Veintidos (2022). Año 211º y 162º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:52 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-V-2021-000032
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