REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y uno de febrero dos mil veintidos.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000627

SOLICITANTE: CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.807.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.838.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 01 de marzo de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por la abogada JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar copia de su cedula de identidad y copias certificadas de las actas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de julio de 2021, compareció la abogada JOHANNA SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del conyugue, ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.537, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, se ordenó librar boleta de citación dirigida al cónyuge, ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose dichas boleta en esta misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil CRISTIAN O. DELGADO P., adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación al ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, y consignarla debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial de la solicitante en el escrito, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1978, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 150, Folio 223 al 224 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Nueve de Diciembre, Residencia Araguaney, Piso 4, Apartamento 4-C, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
De igual modo la apoderada manifestó que de la unión conyugal descrita se procrearon tres (03) hijos quienes actualmente son mayores de edad, de nombres: HECTOR JOSÉ COLOMBO MERCHAN, RITA VANESSA COLOMBO MERCHAN y MARIANA ALEJANDRA COLOMBO MERCHAN.
Que en cuanto a los bienes que partir y liquidar indicó que no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no hay nada que liquidar.
Ahora bien, la apoderada judicial de la solicitante alegó que motivado a desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya mas de diez (10) años su representada dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, igualmente resaltó que su poderdante se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común en fecha 09 de julio del año 2010, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que su poderdante jamás ha pretendido ni pretende reconciliación; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 150, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1978. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre la solicitante y el ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la identidad de la solicitante. Así se Declara.
 Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Del Distrito Capital, otorgado por la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO. Del cual se desprende el carácter con que actúa la abogada JOHANNA ALI SIERRA MENDOZA, en representación de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 214, emanada de la Jefatura Civil De la Parroquia el Valle, del Concejo Municipal del Distrito Federal, Correspondiente al ciudadano HECTOR JOSÉ COLOMBO MERCHAN. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO y PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, en su condición de hijo. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 492, emanada de la Jefatura Civil De la Parroquia Santa Teresa, del Concejo Municipal del Distrito Federal, Correspondiente al la ciudadana RITA VANESSA COLOMBO MERCHAN. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO y PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, en su condición de hija. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 268, emanada de la Registro Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, Correspondiente a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA COLOMBO MERCHAN. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO y PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, en su condición de hija. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano HECTOR JOSÉ COLOMBO MERCHAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad del mencionado ciudadano al momento de la presentación del presente expediente. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana RITA VANESSA COLOMBO MERCHAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad de la mencionada ciudadana al momento de la presentación del presente expediente. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA COLOMBO MERCHAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad de la mencionada ciudadana al momento de la presentación del presente expediente. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que la Apoderada Judicial de la solicitante alegó que motivado a desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya mas de diez (10) años su representada dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, igualmente resaltó que su poderdante se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común en fecha 09 de julio del año 2010, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que su poderdante jamás ha pretendido ni pretende reconciliación, siendo el caso que hasta la fecha no han hecho vida en común, llegando a dejar de sentirse afecto, sin que exista posibilidad de que la relación sea reanudada, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2021, el abogado, CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud; asimismo en fecha 01 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil CRISTIAN O. DELGADO P., adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación al ciudadano PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, y consignarla debidamente sellada y firmada en señal de recibido. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, concatenado a la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.807.777.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CIELO CARMEN JULIA MERCHAN DE COLOMBO y PASQUALE ANTONIO GIUSEPPE COLOMBO IZZO, en fecha 10 de Octubre de 1978, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 150, Folio 223 al 224 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y uno (21) días del mes de febrero del año dos mil Veintidos (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000627