REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y cinco de febrero de dos mil veintidos.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-003738

SOLICITANTES: FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.235.895 y V-5.513.777, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS A. MENDOZA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.463.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE FRABICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT: CARMEN TERESA DURÁN SÚAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.078.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil, vía correo electrónico, en fecha 20 de agosto de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de agosto de 2021, presentado por los ciudadanos FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. MENDOZA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 28 de Enero de 2022, compareció el ciudadano FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT, y mediante diligencia otorgó Poder -Apud Acta a la Abogada CARMEN TERESA DURAN SUAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.078.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1978, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 61, Tomo 01 de los libros de matrimonio del año 1978 llevados por este Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Barrio José Feliz Rivas, Zona 2, Calle El Sabor, Casa Nº 536, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda”,
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres DARWIN ALBERTO GUIÑAN GONZALEZ, KEILA COROMOTO GUIÑAN GONZALEZ y KARLA MARIAM GUIÑAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 15.440.476, 15.871.474 y 27.790.257. Que no adquirieron bienes en común para su liquidación.
Alegaron de común acuerdo que mantienen una total y absoluta falta de afecto, lo cual hace imposible nuestra vida en común, motivo por el cual nos separamos desde el 12 de febrero de 2008 y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que existe entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, es por ello que ambos de común acuerdo consintieron en solicitar el Divorcio con el fin de que se declare con lugar y disolver el matrimonial que los une.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original de Acta de Matrimonio Nº 61, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1978, anotada en el Tomo 01 de los libros de matrimonio del año 1978 llevados por este Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, otorgado a la abogada CARMEN TERESA DURAN SUAREZ, y conferido por el ciudadano FABRICIO GUIÑAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Original de Acta de Nacimiento Nº 2136, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Correspondiente al ciudadano DARWIN ALBERTO GUIÑAN GONZALEZ. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original de Acta de Nacimiento Nº 2137, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Correspondiente a la ciudadana KEILA COROMOTO GUIÑAN GONZALEZ. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original de Acta de Nacimiento Nº 781, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino de Libertador del Distrito Capital, Correspondiente a la ciudadana KARLA MARIAM GUIÑAN GONZALEZ. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo con los ciudadanos solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano DARWIN ALBERTO GUIÑAN GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad de hijo de los solicitantes al momento de la admisión de la presente solicitud. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana KEILA COROMOTO GUIÑAN GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad de la hija de los solicitantes al momento de la admisión de la presente solicitud. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana KARLA MARIAM GUIÑAN GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la mayoría de edad de la hija de los solicitantes al momento de la admisión de la presente solicitud.. Así se Declara.


Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el 12 de febrero del año 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2021 se admitió la presente solicitud de Divorcio, asimismo, por cuanto consta en autos que en fecha 24 de noviembre de 2021, la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y que por lo tanto no tenía nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT y MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.235.895 y 5.513.777, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de Diciembre de 1978, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 61, Tomo 01 de los libros de matrimonio del año 1978 llevados por este Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y cinco (25) días del mes de febrero del año dos mil Veintidós (2022). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-S-2020-003738