REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

211º y 162º

Caracas, 02 de febrero de 2022.-

SOLICITANTES: SANDRO RAFAEL LUGO GARCIA y MARILU VIRGINIA
MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las
cédulas de identidad Nros V.- 13.711.537 y V.- 11.031.312, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZUYEN ALEXANDRA PEREZ
AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social
de Abogado bajo el Nº 214.352.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Sala Constitución del Tribunal
Supremo de Justicia.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2020-000815
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa que, mediante
escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2020, por el ciudadano
SANDRO RAFAEL LUGO GARCIA, venezolano, mayor de dad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.711.537, debidamente
asistido por la profesional del derecho ZUYEN ALEXANDRA PEREZ
AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social
de Abogado bajo el Nº 214.352, mediante el cual solicita la disolución del
vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la
Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2021; manifestando lo siguiente:

“…El día… 16 de septiembre del año mil novecientos
noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio con la
ciudadana MARILU VIRGINIA MATOS, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.031.312, por ante la
Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo

Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en copia fiel y
exacta del Acta de Matrimonio Original, emitida por la
comisión de Registro Civil y Electoral, oficina del Registro
Civil, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda
asignada con Acta N° 510, Tomo N° 02 año 1.994 que que
anexamos a este escrito, y asi mismo copias simples de las
cédulas de identidad de los conyugues…
Después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Felix
Ribas, Zona 6 Calle Principal Casa N° 22, Ubicado en la
Parroquia Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda…
Dejamos constancia que durante nuestra unión no
procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común…
Ahora bien, Ciudadano Juez, por múltiples
desavenencias que hicieron imposible la vida en común,
decidimos separarnos por Desafectó…”
En sintonía con lo anterior, alegaron en su escrito que contrajeron
matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1994, por ante la Autoridad Civil de
la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el
Acta Nº 510, Tomo N° 02 de fecha 16 de septiembre de 1994, emanada por
dicha autoridad civil.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos, que no adquirieron bienes que liquidar.
Establecieron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Barrio José Felix Ribas, Zona 6 Calle Principal Casa
N° 22, Ubicado en la Parroquia Sucre, del Estado Bolivariano de
Miranda.”
En fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la presente solicitud
y ordenó la citación de la ciudadana MARILU VIRGINIA MATOS, antes
identificada, así como la notificación de la Vindicta Pública.

En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció la profesional
del derecho ZUYEN ALEXANDRA PEREZ AREVALO, abogada en ejercicio
e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 214.352,
apoderada judicial del ciudadano SANDRO RAFAEL LUGO GARCIA, antes
identificado, consigno fotostatos a fin de ser notificado el Fiscal del Ministerio
Público y a la ciudadana MARILU VIRGINIA MATOS, siendo libradas las
respectivas Boletas de Notificación. Asimismo, siendo libradas en fecha 03
de diciembre de 2020.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2020 el Alguacil
AMILKAR GOMEZ, adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de
Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y
sellado en señal de recibido por dicho despacho.
En fecha 01 de marzo de 2021, compareció la profesional del derecho
ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera
(103º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó: “…esta Representación Fiscal
observa que no consta en autos la citación positiva de la ciudadana
MARILU VIRGINIA MATOS, para que exponga lo que considere
pertinente a la referida solicitud, en consecuencia una vez conste en
autos la citación positiva de la ciudadana antes descrita, esta
representación fiscal emitirá opinión, por lo que solicita que una vez
que se cite se vuelva a notificar a esta Representación Fiscal…”
En fecha 03 de marzo de 2021, este Juzgado dicto auto de
abocamiento a la presente solicitud, por cuanto la ciudadana SONIA
CARRIZO ONTIVERO fue designada Juez Suplente, mediante acta de fecha
16 de Diciembre de 2020. Asimismo, en esta misma fecha se dicto auto
instando al solicitante a gestionar la citación de la ciudadana MARILU
VIRGINIA MATOS, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2021 el Alguacil
AMILKAR GOMEZ, adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de
Citación dirigida ciudadana MARILU VIRGINIA MATOS, debidamente
recibida y firmada.
En fecha 11 de octubre de 2021, este Juzgado dicto auto de
abocamiento a la presente solicitud, por cuanto la ciudadana NINOSKA
ROMERO M, fue designada Juez Provisoria, mediante acta de fecha 11 de
Febrero de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, este Juzgado dicto auto mediante
la cual libra nueva boleta de notificación a la Vindicta Pública.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2021 el Alguacil
ORLANDO APONTE, adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de
Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y
sellado en señal de recibido por dicho despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
derecho SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual
manifestó “… Vista la notificación de fecha 24 de noviembre de 2021,
recibida en esta Dependencia Fiscal en fecha 07 de diciembre del año que
discurre relacionada con la solicitud de DIVORCIO, formulada por el
ciudadano SANDRO RAFAEL LUGO GARCIA, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.711.537; esta Representación Fiscal, observa que se han
cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del
presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene
que objetar a la solicitud…”

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Acta Nº 510, Tomo 02, de fecha 16 de septiembre de 1994, ante la
Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre
del Estado Miranda, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial existente entre los solicitantes SANDRO RAFAEL
LUGO GARCIA y MARILU VIRGINIA MATOS, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nros V.- 13.711.537 y V.- 11.031.312, respectivamente.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo
1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Y así se declara.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANDRO
RAFAEL LUGO GARCIA y MARILU VIRGINIA MATOS, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de

identidad Nros V.- 13.711.537 y V.- 11.031.312, respectivamente, a las
cuales este tribunal le otorga valor probatorio.
Para decidir el Tribunal observa:
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el
vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de septiembre de 1994, ante la
Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado
Miranda, bajo el Acta Nº 510, Tomo 02, de fecha 16 de septiembre de 1994,
emanada por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de
2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo
Armando Carvajal Barrios de la Sala Constitucional,
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas
en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada,
en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la
tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con
el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las
demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido
en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno
de los cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que
se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de
un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de

divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional,
que esa situación “… no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el juez, de la entidad de la razón del solicitante…” En ese sentido,
el divorcio se entiende como una solución al conflicto marital surgido entre
los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
verificado una de las hipótesis a que se contrae la jurisprudencia citada, pues
se alegó incompatibilidad de caracteres como fundamento de la solicitud de
divorcio, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su
derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar la extinción de ese vínculo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada del Sala Constitución del
Tribunal Supremo de Justicia formulada por el SANDRO RAFAEL LUGO
GARCIA, antes identificado. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de septiembre de 1994, ante la
Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado
Miranda, bajo el Acta Nº 510, Tomo 02, de fecha 16 de septiembre de 1994,
emanada por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida
por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional
Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe
la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 02 de febrero de
2022.-Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 Am, se publicó y registró esta
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP/ yeanette
Exp. NºAP31-S-2020-000815