REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 211º y 162º.
Caracas, 02 de Febrero de 2022
SOLICITANTE: JACQUELINE OROPEZA VALLES y HEBERTO ENRIQUE ARAUJO
ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.764
y V-7.265.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO UZCATEGUI BARRIO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia ¨Nº 693, de fecha
02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-003657
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de
Lourdes, por los ciudadanos JACQUELINE OROPEZA VALLES y HEBERTO ENRIQUE
ARAUJO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
15.473.764 y V-7.265.205, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional el derecho
OSWALDO UZCATEGUI BARRIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
83.074, adscrito a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano
Libertador, Distrito Capital, mediante el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia ¨Nº 693, de fecha
02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 2018, por ante
la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry,
según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 381, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2018, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron, que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que
liquidar.
Igualmente manifestaron que, establecieron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “…Petare, urbanización Guaicoco, calle la Mina, Municipio Sucre...”
Por otra parte, alegan los solicitantes que, “…por razones de incompatibilidad de caracteres
que dificultan nuestras vidas en común, desde el veinticuatro de julio del año 2.020, nos encontramos
separados, es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio
y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial…”
En fecha 02 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a
la presente solicitud e instó, a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció el solicitante asistida por el profesional del
derecho OSWALDO UZCATEGUI, antes identificado, quien mediante diligencia consignó Acta
de Matrimonio en copia certificada.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la parte solicitante consignó fotostatos a fin de que se
librara Boleta de Notificación a la Vindicta Pública, siendo librada la misma mediante nota de
secretaria de fecha 10 de noviembre de 2021.
En fecha 23 de Noviembre de 2021, compareció el ciudadano ORLANDO APONTE,
Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del
Ministerio Público debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 14 de diciembre de 2021, compareció el profesional del derecho VICTOR JOSÉ
SÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo (108º) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas,
quien señaló lo siguiente: “…se han cumplido todos los requisitos legales a los fines que se refiere la
normativa y en consecuencia NO TIENE OBJECIÓN en la presente causa…”
-II-
La parte solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 381, Folio 131, de fecha 13 de julio de
2018, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Estado Aragua,
Municipio Mario Briceño Iragorry, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 2018, correspondiente a los ciudadanos JACQUELINE OROPEZA VALLES y
HEBERTO ENRIQUE ARAUJO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.764 y V-7.265.205, respectivamente,
de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno
valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y
así se declara.
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACQUELINE OROPEZA VALLES y
HEBERTO ENRIQUE ARAUJO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.764 y V-7.265.205, respectivamente, a las cuales
este tribunal le otorga valor probatorio.
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante
su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo
para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y manifestación de voluntad de permanecer unidos. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar su anuencia para vivir en matrimonio,
esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no
solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al
referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que
“…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el
mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo
en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge
y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El
otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez
declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de
fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares
en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y
esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada
uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la
sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa
naturaleza, es decir que los ciudadanos JACQUELINE OROPEZA VALLES y HEBERTO
ENRIQUE ARAUJO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-15.473.764 y V-7.265.205, respectivamente, de mutuo consentimiento manifestaron
su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, fundamentándose en la
incompatibilidad de caracteres, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su
derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta
para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría
inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia ¨Nº 693, de fecha 02 de junio
de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los
ciudadanos JACQUELINE OROPEZA VALLES y HEBERTO ENRIQUE ARAUJO
ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.473.764
y V-7.265.205, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por
ambos contraído en fecha 13 de julio de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil
del Estado Aragua, Muncipio Mario Briceño Iragorry, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2018 llevada por dicha oficina de registro civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos
152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la
Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal
correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de
fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena
remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a las cuentas de correos electrónicos
suministradas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
02 de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha siendo las 9:55 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Elimay*
Exp. AP31-S-2021-003657
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