REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de febrero de 2022.-
211° y 162°
I
SOLICITANTES: JOSEFINA APONTE POLEO y LUIS RAFAEL GARCÍA QUIJADA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.378 y V-
6.326.165, respectivamente.
PODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YETZHAILY MEJIAS SALOM, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.856.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-0001407
II
Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos JOSEFINA APONTE POLEO y LUIS
RAFAEL GARCÍA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-6.515.378 y V-6.326.165, respectivamente, debidamente asistidos por la
profesional de derecho YETZHAILY MEJIAS SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 174.856, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de
2021, mediante el cual solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une, con
fundamento en el articulo 185-A del Código Civil; manifestando lo siguiente:
“(…) Nos encontramos separados de hecho desde el SIETE (7)
de JUNIO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), es
decir, por veintiséis (26) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de
la vida en común (…)”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de abril de 1989, por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 139, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 1989.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos
que llevan por nombres: LUIS EDUARDO GARCÍA APONTE, STEPHANY NATHALY
GARCÍA APONTE y SCARLET NATACHA GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.802.651, V-21.629.128 y V.-
23.188.563, respectivamente. Por otra parte, manifestaron que no adquirieron bienes que
liquidar.
En este orden de ideas, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Barrio la Cruz, Sector Maca, Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de
Miranda.”
En fecha 29 de abril de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada
a la presente solicitud e instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las Actas
de Nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA APONTE, STEPHANY
NATHALY GARCÍA APONTE y SCARLET NATACHA GARCÍA APONTE.
En fecha 03 de agosto de 2021, compareció la abogada YETZHAILY MEJIAS
SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.856, apoderada judicial de los
solicitantes, quien consignó Actas de Nacimiento solicitada por este Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció la representación judicial de los
solicitantes, quien consignó fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública; siendo librada la
Boleta de Notificación, mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2021.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció la profesional del derecho LEFFY
RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º)
del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
consignó diligencia mediante la cual manifestó: “(…) esta Representación Fiscal, no conoce
hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes
actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal
hasta la Sentencia Definitiva (…)”
III
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 139, de fecha 13 de abril de 1989,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, emanada de la
Primera Autoridad Civil, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda,
correspondiente a los ciudadanos JOSEFINA APONTE POLEO y LUIS RAFAEL
GARCÍA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-6.515.378 y V-6.326.165, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA APONTE POLEO
y LUIS RAFAEL GARCÍA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-6.515.378 y V-6.326.165, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1061, 1151 y 550, emanadas de
la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,
correspondiente a los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA APONTE, STEPHANY
NATHALY GARCÍA APONTE y SCARLET NATACHA GARCÍA APONTE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-
17.802.651, V-21.629.128 y V.-23.188.563, respectivamente; de las cuales se
desprende el vínculo alegado por los solicitantes. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA
APONTE, STEPHANY NATHALY GARCÍA APONTE y SCARLET NATACHA
GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V.-17.802.651, V-21.629.128 y V.-23.188.563, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en la manifestación de voluntad de los cónyuges. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura
prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal
de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han
permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. Subrayado
del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse
la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y
finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
situación de esa naturaleza en virtud de encontrarse los solicitantes separados de hecho
desde el 07 de junio de 1995, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los
cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a
proteger ese vinculo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada por los ciudadanos JOSEFINA APONTE POLEO y LUIS RAFAEL
GARCÍA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-6.515.378 y V-6.326.165, respectivamente, asistidos en ese acto por la profesional
del derecho YETZHAILY MEJIAS SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
174.856.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 13 de abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 139, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1989, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE),
del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 de
febrero de 2022-. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP
Exp. AP31-S-2021-001407.
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