REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 211º y 162º.
Caracas, 09 de febrero de 2022.-
SOLICITANTE: MARIANA RIGORES RUAN y ANTONIO JOSE LEON
VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-18.186.534 y V-18.166.385, respectivamente.
APOPDERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARITZA DEL
VALLE FRANQUIZ ESTEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 306.794.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004203
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los
Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho MARITZA DEL VALLE
FRANQUIZ ESTEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 306.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos MARIANA RIGORES RUAN y ANTONIO JOSE LEON
VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-18.186.534 y V-18.166.385, respectivamente, mediante el
cual solicita el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015,
emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Adujeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de
abril de 2016, por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA
PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO
CARABOBO, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108,
Tomo I asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016,
consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron así mismo, que durante la unión conyugal NO procrearon
hijos y NO adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Igualmente manifestaron que establecieron como último domicilio
conyugal la siguiente dirección: “Conjunto Residencial El Encantado, Torre I
Planta Baja, Apartamento PB-4, Sector El Encantado Urbanización
Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.”
Por otra parte, alegaron los solicitantes lo siguiente: “…en un principio,
la relación entre mis representados fue completamente armoniosa, basada
en el amor, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión; sin embargo, al
tiempo de casados surgió entre ellos una serie de desavenencias que se
convirtieron en diferencias completamente irreconciliables, lo que generó
dificultades, conflictos y vicisitudes en su relación conyugal hasta llegar a la
separación de hechos y la ruptura de la convivencia aun encontrándose en el
mismo domicilio, situación misma que ha hecho imposible la armonía entre
sus vidas llevándolos a la separación física y sin ánimos de reconciliación
alguna…”
En fecha 29 de Septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual el
Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó, a la apoderada judicial
de los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y consignar en
original poder que acredita su representación.
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció la representación judicial
de los solicitantes y mediante diligencia indicó la fecha exacta de la
separación de hecho consignó el poder en original.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual el
Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación al
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2021, compareció la representación
judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó los fotóstatos
necesarios, a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público; siendo librada la misma en fecha 02 de diciembre de 2021.
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano
ORLANDO APONTE, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y
consignó Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público
debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
derecho SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal
Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien señaló lo siguiente: “…se han cumplido los
extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente
procedimiento, razón por la cual hasta la fecha nada tiene que objetar a la
solicitud.”
-II-
La parte solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 1º de
abril de 2016, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE
LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA,
ESTADO CARABOBO, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2016, correspondiente a los ciudadanos
MARIANA RIGORES RUAN y ANTONIO JOSE LEON VELARDE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-18.186.534 y V-18.166.385, respectivamente, de
la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial existente
entre los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno
valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une
a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA
RIGORES RUAN y ANTONIO JOSE LEON VELARDE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
18.186.534 y V-18.166.385, respectivamente, a las cuales este
tribunal le otorga valor probatorio.
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución
legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un
pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo
autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común,
asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la
cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto
que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido
separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el
procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del
siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público
no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio
de 2015.”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
verificado una situación de esa naturaleza, es decir que los ciudadanos
MARIANA RIGORES RUAN y ANTONIO JOSE LEON VELARDE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
18.186.534 y V-18.166.385, respectivamente, de mutuo consentimiento
manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los mantiene
unidos, fundamentándose en la incompatibilidad de caracteres, lo procedente
es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar
sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme
la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad
de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
actuación destinada a proteger ese vínculo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIANA RIGORES RUAN y
ANTONIO JOSE LEON VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-18.186.534 y V-18.166.385,
respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial
por ambos contraído en fecha 1º de abril de 2016, por ante la OFICINA DE
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO
VALENCIA, ESTADO CARABOBO, según consta de Acta de Matrimonio
anotada bajo el Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 2016, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno
de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida
por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), del Estado Carabobo, a los fines que estampe la
nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
firmas, a las cuentas de correo electrónico suministrado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 09 de febrero de
2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha siendo las 11:25 am, se publicó y registró esta
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Solimar.-*
Exp. AP31-S-2021-004203
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