REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __48__
CAUSA N° 8441-22.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADO: PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.913.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA.
VÍCTIMA: EDGAR GREGORIO SOSA.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12816-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.913, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acogiendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR GREGORIO SOSA, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 14 de julio de 2022, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.913, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 30). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 35 al 41).
En fecha 23 de mayo de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR GREGORIO SOSA (folios 51 al 55).
En fecha 13 de julio de 2022, se celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.913, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acogiendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR GREGORIO SOSA, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 79 al 82). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 85 al 98).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, regulando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, siendo el homicidio intencional uno de los delitos expresamente indicados en la norma; es por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“En este estado el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos: El Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público solicita y ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se manifiesta que la audiencia preliminar es una audiencia donde se deben supervisar los actos de investigación útiles pertinente y necesarios para el esclarecimiento del hecho y supervisar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico el cual tiene que reunir los requisitos o formalidades necesarias para debatir en un eventual juicio oral y público en cuanto a la revisión de la medida el ministerio público considera que estamos en un delito grave donde no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo tanto y tratándose de un delito grave como lo es de homicidio intencional en grado de frustración donde se tiene en sala a una víctima la cual manifestó que ejercería su derecho a rendir declaración en una sala de juicio oral y público donde es la fase competente que las partes sean sometidas al contradictorio es por eso que en este acto el ministerio público hace oposición a la decisión dictada por quien la preside la juez en virtud que los fundamentos presentados por el ministerio publico componen los requisitos suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público donde sin duda alguna y bajo todos los medio probatorios recabados en el proceso de investigación son suficientes para una conclusión de condena de dicha causa es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA en su condición de Defensora Privada, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“La Defensa técnica para dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestó: Se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que dé respuesta al recurso con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Publico, quien manifestó: “Esta defensa técnica se opone a el efecto ejercido por el Ministerio Publico en virtud que la decisión tomada por la juez que dirige este incide tribunal está ajustada plenamente de derecho en perfecta concordancia con las actas y actuaciones que rielen insertas hasta el día de hoy en el expediente integro de la causa asignada con el numero 3c-12-816-22 folio 24 el cual tuvo su orden de inicio y concluyo con la acusación presentada el 23 de mayo del 2022 aunado a ello es relevante resaltar sin embargo que el día 20 de junio del 2022 esta insigne tribunal en virtud de garantizar el derecho a la defensa al imputado pablo Trujillo prolonga la realización del acta de audiencia preliminar para el día de hoy es relevante resaltar que ese día se encontraba presente la victima Edgar Gregorio sosa titular de la cedula de identidad 11.542.291 al igual que el día de hoy se encuentra presente en sala manifestando no haber querido declara y a pesar que la juez le dio el derecho de palabra y manifestó no querer declara en esta oportunidad sobre cómo ocurrieron los hechos aunado a ello desde el 10 de abril del año 2022 fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy no existe una denuncia formal directamente por la victima ni un declaración o entrevista de cómo ocurrieron los hechos que riele en este expediente del ciudadano victima por ante el organismo a la fiscalía ni por este incide tribunal aun cuando la ciudadana juez le hizo de conocimiento de si derecho por lo cual siendo que el artículo 311 del código orgánico procesal penal establece que 5 días antes de celebrase la audiencia preliminar es el lapso que tiene las partes para el fiscal la victima siempre que se haya querella do o el imputado o imputada para realizar cargas de la prueba por lo tanto habiendo prelucido este lapso y siendo que las diligencia de investigación y acatas que se encuentran insertas como lo es la experticia del arma blanca y médico forense entrevista de testigos presenciales y declaración de imputado como en la audiencia de presentación y o preliminar se concatena para él y El Animus Laedendi, es decir la zona del cuerpo donde se le dirige la agresión los antecedentes de hechos y la relación entre el autor y la victima el número de heridas las palabras que acompañan al ataque las condiciones del lugar tiempo y circunstancia que conexa con la acción las causa que motivaron la agresión y la gravedad y el lapso de curación de la herida que tiene que ver con el animus laedin no con el animus necandi igualmente esta defensa técnica considera que por el cambio de calificación jurídica corresponde a una suspensión condicional del proceso por un delito menos grave ya que la pena a imponer es de 1 a 4 años e prisión lo que es una pena que no excede de los 8 años así mismo realizado por la juez que dignamente dirige este tribunal aunado a ello la medida que se le está concediendo a mi defendido no es otra que un cambio de centro de reclusión tal como lo establece la sentencias vinculantes de la sala constitucional la cual señala que una arresto domicilio no es más que un cambio de reclusión por que la persona sigue privado de libertad y así lo establece la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril del año 2021 el cual señala textualmente “el arresto domiciliario es simplemente el cambio de sitio de reclusión del imputado asumiendo el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad”, por lo cual esta defensa técnica considera que la solicitud de Medida Privativa de Libertad, que hizo la vendita publica a sido otorgada al momento que este insigne tribunal solamente le está otorgando un cambio de centro de reclusión tal como lo estable la sentencia antes citada y en otras emitidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia es todo”.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12816-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.913, apartándose de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acogiendo el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR GREGORIO SOSA, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que en la audiencia preliminar “se deben supervisar los actos de investigación útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho y supervisar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el cual tiene que reunir los requisitos o formalidades necesarias para debatir en un eventual juicio oral y público”.
2.-) Que en relación al cambio de medida “estamos en un delito grave donde no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.
3.-) Que “se tiene en sala a una víctima la cual manifestó que ejercería su derecho a rendir declaración en una sala de juicio oral y público donde es la fase competente que las partes sean sometidas al contradictorio”.
Por su parte, la defensora privada del acusado Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, alegó en su contestación lo siguiente:
1.-) Que la víctima EDGAR GREGORIO SOSA presente en sala de audiencias manifiesta no querer declarar.
2.-) Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la celebración de la audiencia preliminar no existe una denuncia formal directamente efectuada por la víctima, ni una declaración o entrevista de cómo ocurrieron los hechos.
3.-) Que existió animus laedendi, intención de lesionar y no animus necandi o intención de matar, por la zona del cuerpo donde se dirige la agresión, los antecedentes del hecho, la relación entre el autor y la víctima, el número de heridas, las palabras que acompañan el ataque, las condiciones del lugar, tiempo y circunstancia que conexa con la acción, las causas que motivaran la agresión y la gravedad de la herida por el lapso de curación.
4.-) Que la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por la Jueza de Control, implica sólo un cambio de sitio de reclusión, por cuanto la persona sigue privada de su libertad.
Ahora bien, a los fines de verificar si la motivación efectuada por la Jueza de Control para proceder en la celebración de la audiencia preliminar, al cambio de calificación jurídica conforme le faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno transcribir el fallo impugnado, el cual es del siguiente tenor:
“TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, sin embargo, en el caso de autos analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado en la sala de audiencias, libre de coacción y sometido al interrogatorio de las partes, así como lo expresado por la víctima, se observa con claridad que la agresión física ocasionada por el ciudadano Pablo Rafael Trujillo Guevara, según el informe Médico Legal de fecha 12 de Abril de 2022, practicado por el Médico Forense Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del estado Portuguesa, practicado al ciudadano Egar Gregorio Sosa, el cual arrojó como resultado: “…Presentó herida por arma blanca a nivel de mesogastria izquierda con línea media abdominal complicada punzo penetrante de 2 centímetros que ameritó laparotomía de urgencia: Lesiones de ligamento redondo, asas delgadas y omento mayor. Condiciones Postoperatorias: Estables hemodinámicamente. Tiempo de curación: 30 días (hasta nueva valoración). Carácter Grave”. Criterio del profesional de la medicina forense que debe ser subsumido en la norma sustantiva penal, considerando quien aquí suscribe, que no quedó acreditado el ilícito penal precalificado en la primera fase como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, al observar que las lesiones ocasionadas no comprometieron órgano vital alguno; que lo ajustado a derecho es que queda evidenciado el ilícito penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento y las entrevistas tomadas que dio inicio al proceso. Aunado que no cursa una nueva valoración médica forense, tampoco exámenes o informes médicos por profesionales especialistas de la medicina que demuestren que el estado de salud de la víctima ciudadano Egar Gregorio Sosa, presente en la sala de audiencia, haya desmejorado, así mismo, se le concedió el derecho de palabras durante el desarrollo de la audiencia de ley, a los fines que indicara sobre el hecho objeto del presente proceso, quien solo refirió: “No voy a declarar en esta oportunidad, es todo”.
Cabe señalar, que lo expresado por el imputado en su defensa material no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Público, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar, primeramente el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, se debe además, examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, tal y como son la clase de arma usada, la dirección de las heridas, la repetición de las mismas y la entidad de las lesiones. En este caso, el reconocimiento médico legal no refiere diversas heridas, solo específica una única proferida por el imputado. De igual manera, se desprende que la reacción del imputado fue para desquitarse a la hoy víctima por cuanto le estaba ocasionando empujones y golpes, de manera que el imputado como mecanismo para salir de dicha situación profirió una única herida para luego poder salir del lugar donde ocurrieron los hechos, sin ocasionar otra herida que pusiera en riesgo la vida de la víctima, aunado a que el arma blanca utilizada es de 33 centímetros y le ocasionó herida de 2 centímetros, por lo que la Calificación Jurídica Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se observa desproporcional cuando el informe Médico Legal respecto de la víctima Egar Gregorio Sosa, establece un tiempo de curación de 30 días y carácter Grave, aunado a ello bajo el principio de inmediación se observó en sala de audiencias las condiciones físicas de la víctima, en que no se percibió ningún tipo de limitación ocasionada por la lesión que le fue proferida, por lo que la motivación del animus necandi del imputado expresadas por el Ministerio Público, no se encuentra respaldada o fundada en los elementos de convicción aportados, tomando en consideración la descripción de las heridas y el tiempo de curación, aunado a que el imputado señaló en sala en presencia de la víctima que no existía un antecedente de enemistad, que permita a esta Juzgadora inferir la intención y alevosía en causar la muerte, al contrario, la situación surgió de manera imprevista, según la defensa material del imputado, al suscitarse el hecho entre el imputado y la víctima, cuando se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas y pulseando, y al imputado ganarle en ese juego, la victima empezó a propiciarle golpes y cachetadas, y este para zafarse de dicha situación ocasionó la lesión con el arma blanca para poder salir del sitio, observando además, esta Juzgadora que la víctima es más alta y fuerte que el imputado, tal como se aprecia en base al principio de inmediación en la sala de audiencias, por lo que se desestima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del Ciudadano EGAR GREGORIO SOSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y se subsumen los hechos en LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EGAR GREGORIO SOSA, ya que no se observa de las actuaciones, que el imputado agrediese a la víctima con intención de ocasionar la muerte, pero si con la intención de lesionarlo para que dejase de agredirlo.
Indiscutiblemente, el Juez durante la fase intermedia según la decisión de la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2013, señala acerca del cambio de la calificación jurídica en la audiencia preliminar, otorgando el respaldo argumentativo por parte del Máximo Tribunal de la República a la hora de llevar a cabo cualquier solicitud o decisión. A continuación el criterio en cuestión:
Al respecto el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece que finalizada la audiencia preliminar:
“el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
(…)
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado:
“El ius ut procedatur« (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente”
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado que en la audiencia preliminar:
“…el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se ADMITE PARCIALMENTE con lugar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308 eiusdem.
2) En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de EGAR GREGORIO SOSA, esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica y considera que lo ajustado a derecho es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud del informe médico forense que riela en auto y observado el estado de salud de la victima presente en sala, por el principio de inmediación.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y las testimoniales de la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
De seguida, el tribunal le informa al imputado PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que el bien lesionado se trata de la vida; interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre voluntariamente y sin coacción alguna “Si Admito los hechos y solicito la pena correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN DE HECHOS
Ahora bien, este Tribunal procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar que el delito atribuido al imputado, es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que contempla una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, tomada en cuenta la sumatoria del límite inferior más el límite superior y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena aplicable y atendidas todas las circunstancias, se impone la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se eximen del pago de costa. Ahora bien, ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que no excede de cinco (05) años, el Tribunal procede a revisar la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, cesando la misma e imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria. la cual deberá cumplir en la dirección de su residencia específicamente en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N EN FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, BARRIO EL CEMENTERIO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, previa verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se CONDENA a PABLO RAFAEL TRUJILLO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25752.913, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1975, natural de Guanarito estado portuguesa, profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio el Portuguesa calle principal Casa S/N, al lado de las residencias de Carlos Hidalgo, Guanarito estado Portuguesa, teléfono 0424-537.01.56, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EGAR GREGORIO SOSA. En virtud que la pena no excede de los 5 años, este Tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección de su residencia específicamente en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N EN FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, BARRIO EL CEMENTERIO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, previa verificación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”
Del fallo impugnado, se desprende, que la Jueza de Control para admitir parcialmente el escrito acusatorio fiscal y proceder al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se fundamentó en lo siguiente:
1.-) Que se encontraban llenos los requisitos formales de la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
2.-) Que del informe médico forense de fecha 12/04/2022 practicado a la víctima, no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al observarse que las lesiones ocasionadas no comprometieron órgano vital alguno.
3.-) Que no cursa una nueva valoración médico forense, tampoco exámenes o informes médicos por profesionales especialistas de la medicina que demuestren que el estado de salud de la víctima EDGAR GREGORIO SOSA, haya desmejorado.
4.-) Que se le concedió el derecho de palabra a la víctima EDGAR GREGORIO SOSA presente en la audiencia preliminar, a los fines de que indicara sobre el hecho objeto del presente proceso, quien solo refirió: “No voy a declarar en esta oportunidad, es todo”.
5.-) Que no se desprende animus necandi, por cuanto la voluntad o intención del acusado no era matar, lo cual se desprende del conjunto de circunstancias que rodean la comisión del delito, tal y como el arma utilizada, la dirección de las lesiones, la repetición de las mismas y la entidad de la lesión. No refiriéndose del examen médico forense diversidad de heridas. El arma blanca utilizada era de 33 centímetros y le ocasionó herida de 2 centímetros. Teniendo un tiempo de curación de 30 días y carácter grave.
6.-) Que bajo el principio de inmediación, la Jueza de Control observó las condiciones físicas de la víctima, la cual no presentaba ningún tipo de limitación con ocasión a la herida proferida.
7.-) Que de la declaración rendida por el imputado, no existe un antecedente de enemistad que permita inferir la intención de causar la muerte.
8.-) Que la víctima es más alta y fuerte que el imputado.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la impugnación fue ejercida en la fase intermedia del proceso penal, con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, en donde la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, cambiando el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es por lo que se procederá a verificar si efectivamente la Jueza de Control cumplió con el control formal y material de la acusación fiscal, mediante el chequeo de los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Si ello es así, se verifica que la Jueza de Control afirma que “…revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, sin embargo, en el caso de autos analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado en la sala de audiencias, libre de coacción y sometido al interrogatorio de las partes, así como lo expresado por la víctima…”, por lo que la Jueza de Control manifiesta que el escrito acusatorio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, procediendo luego a admitir parcialmente la acusación, cambiando la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por es de LESIONES GRAVES.
De modo pues, la Jueza de Control no explica en su decisión, cómo llegó al convencimiento de la configuración del delito de LESIONES GRAVES, si inicialmente había señalado que la acusación fiscal cumplía todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004, que:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Además, la acusación fiscal debe contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.
Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El Juez de Control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye, lo cual acarreará como consecuencia que se desestime la misma.
En este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, ha señalado:
“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción de la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
Por ello, debió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el acto de la audiencia preliminar efectuada el seis (6) de julio de 2021, ejercer el control material y formal de la acusación”.
Por lo tanto, al no analizar la Jueza de Control los elementos de convicción así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
En razón de todo lo anterior, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12816-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, fije la correspondiente audiencia preliminar y decida conforme a derecho. Y así se decide.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3C-12816-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; CUARTO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, fije la correspondiente audiencia preliminar y decida conforme a derecho; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 8441-22
LERR