REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __04__
Causa Nº 8411-22
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JUAN JAVIER CONDE.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028.
Víctimas (niños): datos se omiten por razones de ley
Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria y absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, por sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, CONDENÓ al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley; y ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE al mencionado acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley.
Contra la referida decisión, el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, interpuso en fecha 07 de marzo de 2022 recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma, específicamente la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la apreciación de la prueba.
Por su parte, contra la referida decisión el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2022, contra la sentencia absolutoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2022, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de junio de 2022, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 30 de junio de 2022, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista de los recursos de apelación interpuestos, compareció el defensor privado Abogado JUAN JAVIER CONDE. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ y de la representante legal de los niños víctimas ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos; así mismo, no compareció el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas y cuyo traslado no se hizo efectivo hasta la sede judicial. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica Abogado JUAN JAVIER CONDE, quien ratificó el contenido de su escrito de apelación y efectuó los alegatos correspondientes. Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de noviembre de 2019, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 88 al 103 de la pieza Nº 01) en contra del ciudadano JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha el día sábado 29 de Junio de 2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa por la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, por cuanto en esa misma fecha en horas de a mañana momento en que Ministerio Público Fiscalia Séptima del Segundo Circuito estado Portuguesa se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Llano Lindo, sector BFC, de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa en compañía de sus hijos cuyos nombres se omiten por razones de ley EJMM de 07 años de edad y AEGM de 05 años de edad, su hijo EJMTVI de 07 años de edad le manifiesta a su mamá que no le gustan los juegos de su hermanito que le pasó el pipí por la pierna, la ciudadana manifestó en su denuncia haber ido a regañar a su menor hijo AEGM de 05 años de edad, aludiéndole que no debía jugar así con su hermanito que ellos eran dos varones, donde su hijo el manifiesta YGINIO nos hace eso cuando mi tía está cocinando impactando esto a la madre e inmediatamente va hasta donde su hijo EJMM de 07 años de edad quien le manifestó que YGINIO me mete el pipi en el rabo, muchas veces cuando yo estaba como AEGM de 05 años de edad, y a él también se lo hace.”

En fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 187 al 190 de la pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 191 al 202), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada DIANA ARRAIZ quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.001.028 por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal y concatenado con el Artículo 217 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño E.J.M.M de 07 años de edad, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 LOPNNA, en perjuicio del niño A.E.G.M de 05 años de edad, por no ser contraria a Derecho.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, se admiten las pruebas complementarias presentadas en la audiencia preliminar con la obligación de la fiscalía de la carga probatoria de traer a los expertos y las actuaciones de las pruebas anticipadas. Se admiten LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA QUE FUE OFERTADO EN SALA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad que viene cumpliendo el imputado por no variar las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó cada NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le imponga la pena, observa este Tribunal:
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 15/12/1979, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028 por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código Penal y concatenado con el Artículo 217 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño E.J.M.M de 07 años de edad, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 LOPNNA, en perjuicio del niño A.E.G.M de 05 años de edad.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022 (folios 354 al 428 de la pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño EJMM (7 años de edad) y lo ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño AEGM (5 años de edad), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, Al ciudadano JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NINO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, cometido en perjuicio del niño A.E.G.M, de 05 años de edad, SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ciudadano JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 15/12/1979, de 42 años de edad, soltero, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.028 por ser responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, cometido en perjuicio del niño E.J.M.M de 07 años de edad, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 24 de Septiembre de 2039; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la Sentencia fue publicada en su texto íntegro fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica se ordena la notificación de las partes y el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto de la Publicación de la Sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto…”



III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:


“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la (alta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio.
En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte emotivade la sentencia la opinión del procesalista José Agustín Méndez quien señala:
En la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso.
1) DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:
... Omissis... "con los medios probatorios que anteceden y fueron valorados en conjunto conforme a la reglas de la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditados son los siguientes:
En virtud que la decisión tomada por la ciudadana Juez de juicio Número 3 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa, mediante el cual según su convicción de certeza en consideración a los órganos de prueba valoradas y debatidas en la sede judicial, en la cual se condenó al ciudadano JOSE SANCHEZ a cumplir pena de 20 años por el delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo -259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de E.J.M.M.
Se observa que la ciudadana jueza le otorgó pleno valor probatorio a los siguientes órganos de prueba
A) Declaración referencial de la víctima: Madre: EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.607, madre del niño EJ.M.M, (07 años de edad),consta su deposición en folios 373 al 378 de los hechos acreditados en la sentencia (inmotivada); en las cuales se puede describir los siguientes hechos:
Que riela en el folio 374 de los hechos NO observados y acreditados en la sentencia:
... le manifestó que su tío se lo colocaba por detrás en el rabito y al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M. le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M. que se lo colocaba en su rabito y que ese acto de abuso sexual ocurrió entre cinco a seis veces,
... de igual forma se demostró que el niño que lleva por nombre E.J.M.M., es un niño con diagnóstico de Asperger-Autismo,
... por lo cual se le dificulta a la madre de los niños tener precisión de cuando ocurrió el hecho...
Así mismo riela en el folio 375 de los hechos acreditados en la sentencia inmotivada:
... él no sabe decir fechas pero hace mucho tiempo, el pequeño no sabía diferenciar en tiempo para decir ayer decía mañana.
... Por lo cual el niño AEGM no puede reconocer cuando sucedieron presuntamente los hechos
Se observa en el folio 375 de los hechos acreditados de la sentencia inmotivada:
... Pregunta: ¿Alguno de sus hijos es estítico o tiene problemas para evacuar? Respuesta... el grande de pequeño y ya tiene tratamiento..., es por la misma condición que tiene problemas gástricos...
A su vez riel a en el folio 376 de los hechos acreditados en la sentencia inmotivada:
... Pregunta: ¿Específicamente que le dijeron los niños? Respuesta: En el momento el pequeño me dice que mama porque tú me dices eso si mi tío me lo coloca a mí por detrás él me dice que se lo colocaba atrás en su rabito, yo le pregunte que especificara y él dijo en su rabito, el grande si me dijo que su tío le introducía el dedo y que una vez en la cocina de mi tía se lo puso en la boca y eso él lo testifico con la psicóloga del CICPC y también me dijo que se lo colocaba en su rabito.
... Pregunta: ¿En esa fecha uno tenía 5 años y otro 8 años en que había ocurrido un mes que recuerda? Respuesta: Le recuerdo que Armando Emmanuel por la edad no sabía decirme fecha exacta, lo único que me decía que la última vez había sido mañana para nosotros y para el mañana se refería a ayer ya Jonás por su condición tampoco podría hablarme de fechas exactas el me dijo que el estaba más pequeño o tiempo antes pero de fechas exactas el no me habla si todavía le cuesta aprenderse los días de la semana.
... ¿En qué edad descubre que Elías el de ocho años padecía de un trastorno como usted lo refiere aquí que tipo de trastorno que consecuencias? Respuesta: desde Que el nació el a sido un niño irritado Que significa un niño Que llora mucho si me pregunta a que edad lo lleve al neurólogo a los 4 años incluso hay informes que deben estar en el expediente, gracias a Dios aunque tiene la condición es un niño muy funcional que no lo limita en nada, en puede limitarlo con la familia en que no es empático con la familia pero gracia a Dios conmigo que soy su mama mucho cariño, es un poco callado, cohibido tal vez, pero en la actualidad en nada en una condición es una forma de vivir no es una enfermedad.
Indica en el folio 377 de los hechos acreditados en la sentencia inmotivada:
... Pregunta: ¿Cuándo el niño que es más emotivo, el niño que te dice, te hizo seña con la manita recuerdas esa parte o solo dijo al psicólogo recuerdas esa parte? Respuesta: En ningún momento dijo cantidad, números dijo que se lo había colocado en la parte de atrás en su rabito y también dijo que había sido varias veces que lo hacía cada vez que estaba dormido y él se despertaba por lo incomodo de la situación y él se despertaba porque se daba cuenta.
... Pregunta: ¿Y Elías que le dijo cuántas porque él es más inteligente? Respuesta: Tampoco dijo cantidades, números solo que había sido en varias oportunidades.
... Pregunta: ¿Cuándo el niño Elías sufre de asperger con espectro autista, como se refiere a las partes íntimas, como dice él? Respuesta: Ambos niños se les ha enseñado Que son las partes íntimas, el pene y su rabo y ellos saben diferenciar.
... Pregunta: ¿En ningún momento le llaman al pene chola o chola son las chancletas no sé qué tienen otro término? Respuesta: En ningún momento delante de mi presencia le dicen chola, solo le decimos chola a lás Chancletas, pipi, pene.
... ¿Usted denuncia el día que se entera de hecho? Respuesta: El mismo día voy al CICPC.
... Pregunta: ¿Qué día lo ve el médico forense? Respuesta: Ese día en la tarde.
... Pregunta: ¿Ese día vieron a los dos? Respuesta: Si a los dos al mismo tiempo
Evidenciándose con esta testimonial referencial de la víctima madre de los niños EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.607, que no se acredita con esta prueba, que dieron la probanza al juzgador la Verosimilitud o Certeza precisa Y. clara de cuando ocurrieron los hechos toda vez que la denuncia se colocó el día 29 de junio 2019 en el CICPC, y no se debe confundir con el día que realmente pudieron suceder los hechos y como fue la participación ejercida del Acusado (tío Ynginio). Circunstancias que No se describen en esta testimonial realiza en juicio por la representante legal de los niños AEGM y EJMM.
En Conclusión, la juzgadora al momento de valorar esta testimonial referencial NO cumplió con los requisitos de la norma exigente en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que describe: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni logra sub sumir el tipo penal y los hechos facticos, violentando la valoración de las reglas del artículo 22 ejusdem, al no considerar que lo dicho y asentado por la madre de los niños se contradice al manifestar que no sabe fecha exactas pero afirma que fueron en varias oportunidades creando al intelecto una DUDA RAZONABLE, exigida por los razonamientos lógicos y las máximas experiencias que tiene que fundamentar de manera CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS, y en consecuencia No puede acreditar donde existe la CONTINUIDAD del hecho punible y como se perpetro el ABUSO SEXUAL.
B) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGA GERALYS DE ARMAS YÉPEZ NO ADSCRITA AL SENAMECF
Concatenado estas declaraciones a la testimonial de la Experto Psicólogo experto GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ, quien rindió testimonio en relación al informe psicológico de fecha 09/07/2019 cursante al folio 13 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: se trata de Evaluación Psicológica Practicada a ELlAS JONAR MONTILLA MENDOZA, de 07 años de edad en su condición de víctima para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepción Con relación a los hechos, EMMAR MENDOZA, madre del infante refiere que denuncia a su primo José Ingenio SÁNCHEZ de 40 años por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, sábado 29 mi hijo mayor me dice que su hermano le estaba recostando la chola, nosotros estábamos viendo una película y le di una nalgada al niño, le dije que eso no se hacía es cuando me responde llorando que también su tío Inginio le había puesto las cholas en el rabito, yo me asuste mucho y el empezó a decir que no le fuera a pegar, me dijo que eso había pasado 5 veces y me mostró su manito, cuando le pregunte cuando había sido la última vez me dijo que mañana, el no me supo decir cuando fue, yo enseguida hable con mi esposo y luego el hablo con el grande y él me dijo que también le había hecho lo mismo, que le había puesto la chola en el rabo y en la boca, yo espere que llegara mi esposo y vinimos a denunciar. Así mismo en infante comenta, en la casa de una tía esta su tío que nos hace violación, que nos pone el pipi en el rabo, a mi después que me ponía el pipi en la boca me lo ponía en el rabo, a mi hermanito también le hacia esas cosas, el me hizo eso cuando yo era pequeño como mi hermano, tenía como 5 años, me lo hacía en la casa de mi tia cuanto estábamos solos porque mi tía se encargaba del CLAP y de las bombonas, yo le decía a el que no pero él seguía haciendo lo mismo, me hizo eso como 6 veces, yo no le dije a mi mama porque pensé que se pondría furiosa conmigo ... Eso a mi me dolía pero no lloraba porque me aguantaba, eso me hacía sentir mal, pero ya me siento bien porque no me lo volvió a hacer más Antecedentes: familia de origen disfuncional. Hermano con dificultades renales, abuelo paterno muere tras sufrir de diabetes. Personales: la madre del infante refiere que el mismo a los 4 años fue diagnosticado con Asperger pero luego se hablo de un trastorno de aspecto autista. Cumplió tratamiento neurológico hasta el mes de diciembre por presentar irritabilidad bilateral y dificultad para conciliar el sueño, así mismo comenta que hace 3 años el niño estuvo en control psiquiátrico por depresión y cumplió tratamiento psicofármaco lógico, en la actualidad la madre del infante refiere que el niño no presenta problemas de salud Para el momento de la evaluación se observa en el infante espontaneidad y congruencia entre los gastos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule su pregunta: ¿Licenciada en el test realizado al niño Elias Jonás que quiere decir con congruencia? Respuesta: la congruencia es porque se aplico un método que es una observación científica, mientras expreso mi situación, mi conducta física, esta igual con lo que esta narrando, hay congruencia entre lo que decía y lo que gesticulaba al momento del relato. Pregunta: ¿Licenciada la condición de autista tiene esa condición tiene impedimento para realizar un test a un niño con aspecto autista? Respuesta: Es un trastorno del neuro desarrollo esto afecta varias áreas del desempeño humano social, cognitiva, trastorno retardo mental, inteligencia superior, no entiende de sarcasmo, no comprenden chistes, son muy vulnerables. Pregunta: ¿en relación a este vulnerabilidad un niño con esa condición pudiere callar algo por haber recibido una amenaza contra el o un familiar? Respuesta: depende los casos no son exactamente con las mismas condiciones, puede que si por lo retraído, como puede que no, porque depende del daño que tenga, lo ideal en este caso es que lo vea un especialista. ¿con un test realizado desde el punto de vista de daño emocional que el niño manifestara una situación en su contra de un abuso sexual. Respuesta: al momento de la evaluación el niño manifestó ser victima de abuso sexual en relación al contenido es congruente con lo que manifestó. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta ¿Cuál es su cargo dentro de la unidad de atención a la victima? Respuesta: Soy la Psicólogo de la unidad. Pregunta: ¿recibió algún oficio para practicar esa entrevista que hoy relata en la sala? Respuesta: necesariamente para hacer la evaluación tiene que haber oficio del CICPC o fiscalía. Pregunta: ¿Cuál fue su metodología para determinar estas conclusiones? Respuesta: las evaluaciones se hacen de la siguiente manera: una entrevista con los niños y con los padres a solas cada uno para que no se sientan intimidados, se realizan varios test psicológicos que son proyectivos se evaluó aspectos de personalidad por mecanismos de defensa y posteriormente el análisis de todo. Pregunta: ¿Cuantos test o diagnostico se realizo al niño? Respuesta: no es solamente un diagnostico solamente indicadores emocionales análisis de observación y análisis de la entrevista o sea eso fueron todos los análisis de evaluación. Pregunta: ¿por qué al final recomienda atención psicológica? Respuesta: porque se trata de un abuso sexual para que no afecto el desarrollo sexual. Pregunta: ¿Es médico forense? Respuesta: Soy psicólogo especialista por el CICPC somos auxiliar de la administración de justicia, a través desde el punto de vista científico eso me hace forense por las funciones que desempeño. ¿Año de experiencias allí? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿Cuándo practico esa entrevista test diagnostico si reviso algún informe que lo determinará? Repuesta: Sí, la representante me llevo un informe donde un neurólogo, señala su condición, pero no lo puedo anexar al informe. Pregunta: ¿En una sola entrevista es suficiente para determinar tantas características, rasgos, como sumisión o retraído. Respuesta: Si, aquí yo trato de ver indicadores emocionales y la entrevista dura entre una y dos horas todo puede variar de acuerdo a~ paciente. Pregunta: ¿Esos indicadores emocionales no tienen fecha vencimiento? Respuesta: Pueden variar y dependen de las condiciones de la victima pueden aparecer y pueden desaparecer depende de la condición y pueden cambiar debe asistir a evaluación psicológica. Pregunta: ¿El niño manifestó en las entrevista que el tenia la edad del niño cuando ocurrió o sea que ahora tiene 7 y empezó cuando tenia 5? Respuesta: Dependiendo del año si nosotros tenemos una perdida familiar desde el punto de vista psicológico, me voy a la situación y me puede afectar y pueden haber cientos y cientos de indicadores pero yo solo tomo los indicadores de la situación denunciada, si se repiten es porque están relacionados con la situación. Pregunta: ¿Pueden ser los mismos indicadores aunque el paciente sea asperger puede tener las mismas características? Respuestas: Claro pueden ser iguales e incluso ellos no tienen una recuperación mas lenta del proceso y pueden traer al momento lo que sucedió, una cosa es el trastorno psicológico, no podemos tener las mismas directrices, el neuro y mi persona. Pregunta: ¿Es posible que su misma enfermedad le haya generado eso? Repuesta: yo no puedo indicar lo mismo que el neurólogo? Pregunta: ¿Nunca fue su paciente? Repuesta: No, yo evalué el caso. Es todo, seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas ¿Cuándo habla de esa congruencia de narrativa del niño Elias, pudo usted observar coherencia, exactitud en lo que te narraba? Repuesta: Yo no suelo iniciar con los indicadores. En estos casos si digo que es espontáneo entre lo que dice y lo que se gesticula, y el niño Elias fue Coherente mantuvo su versión estaba consiente de porque estaba en la entrevista conmigo. Pregunta: ¿en esa conversación que tuviste con el niño que hablaba pudiste como psicólogo con tu experiencia tenia exactitud en lo que decía. Repuesta: Claro que si. Pregunta: ¿Qué indicadores emocionales y los test realizaste?
Respuesta: Tres test psicológico, el puro test no me da la información y buena entrevista, para mi la observación lo que dice el niño, los familiares, persona bajo la lluvia, observar mecanismo de defensa del niño, es determinar como se defiende el niño ante situaciones complejas, el segundo test figura humana me repite lo que hizo en la primera sino esta descartada, veo rasgo de personalidad del niño, test de la hoja verde, me indica si hay un daño neurológico o cerebral; y si se repite los mismos de los otros. Pregunta ¿Qué es retraimiento? Respuesta: Cuando son muy ensimismado, opuesto a ser extrovertido. Pregunta: ¿en sus conclusiones usted narra la falta de defensa ante situaciones estresante? Respuesta: Ante situaciones estresantes no se va a saber defender, si le dices que lo van a lanzar al rio en una bolsa negra y lo creo, y no se va a saber defender, para el niño no hay matiz, no hay grises, o es blanco o es negro, no hay capacidad de abstracción. Pregunta ¿qué significa Percepción de situación agobiante? Repuesta: Esta asustado, lo que esta pasando lo afecta, lo agobia, tiene incertidumbre. Pregunta ¿te narro en esa entrevista el niño Elias Jonas Mendoza cual era la situación? Respuesta: La situación que narro el posible abuso de ser victima de abuso por su tio Y ginio, Y el niño estaba asustado, una percepción agobiante. Pregunta: ¿Licenciada de sus estudios usted tiene conocimiento que es asperger? Respuesta: Es un trastorno de neuro-desarrollo donde se ve afectado la parte motora del mismo, la persona en este caso el niño Elias no reacciona de manera espejo, no entienden chistes, movimientos repetitivo s, reaccionar de manera exacerbada, pueden tener unas condiciones y todo depende del grado de su dificultad, existen algunos que apreden por practica repetitiva. Pregunta: ¿esas personas con asperger son normales? Repuestas: Si claro. Pregunta: ¿Entienden perfectamente una situación de riesgo? Respuesta: si entienden y saben cuando está pasando algo malo quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es mas los niños con asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen y de llegar hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son sinceros. Atribuyéndosete pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional.
De la referida entrevista realizada por la psicólogo GERALYS DE ARMAS YEPEZ, se evidencia que hace una declaración referencial de la entrevista sostenida por la madre de los niños EMMAR MENDOZA GOYO y con la entrevista con cada uno de los niños SIN MENCIONAR en su INFORME PSICOLOGICO, cuáles fueron los protocolos PARA EVALUAR obligatorios de todo especialista en psicología, de ilustrar en su escrito o informe las SESIONES UN TOTAL DE 5 SESIONES MÍNIMO 4 (una sesión de consulta, de un par de evaluaciones y de información devolutiva ), de igual forma describir los TEST bien sea de la (Tinta y el dibujo en el caso de infanto adolescentes) realizados a la VICTIMAS para encuadrar sus emociones son las que guardan estrecha relación con el hecho o si se trata de una enfermedad (ASPERGER) sufrida anteriormente (2015 según informe de Neuro pediatra AGUEDA JIMENEZ documental que consta en la sentencia recurrida) o posibles retardo mental, sin embargo si DEJO CLARO que el niño EJMM de 07 años de edad para esa fecha, según informe NEUROPEDIATRA Dra. AGUEDA JIMÉNEZ sufría de ASPERGER AUTISMO, que era irritado y estreñido con DIFICULTAD PARA EL APRENDIZAJE en fecha 2015.2016 Y 2017 según expresa dicho informe de especialista en la prueba documental realizada por lectura.
De igual manera se observa que dicha psicólogo a preguntas manifestó que no era psicólogo forense, lo que le resta todo valor probatorio, y además se CONTRADICE en su informe al decir que el niño EJMM, TIENE DIFICULTAD PARA DISCERNIR, Y luego manifiesta ser COHERENTE y sabe si algo es malo y relato lo siguiente:
Para el momento de la evaluación se observa en el infante espontaneidad y congruencia entre los gastos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales.
Sin embargo, la psicólogo recomiendo fue un especialista:
Respuesta: depende los casos no son exactamente con las mismas condiciones, puede que si por lo retraído, como puede que no, porque depende del daño que tenga, lo ideal en este caso es que lo vea un especialista.
C) DE LA DOCUMENTAL LA PRUEBA ANTICIPADA ADMINICULADA y VALORADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Que riela al folio 378 de los hechos acreditados en la sentencia:
... "adminiculada al dicho del niño E.JMM, quien en audiencia oral de prueba anticipada de fecha 15/11/2019, donde se escuchó al niño E.JMM quien en su condición de VÍCTIMA, expuso: ... "El me estaba violando. un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, el me bajo el short y me colocaba el dedo en el rabo y me lo penetraba, eso fue en la casa de mi tía Maribel, eso era en la hora de almorzar, un día me restregó su rabo en mis piernas, yo no sabía que le estaba haciendo eso a mi hermano, el Juez se dirige a la fiscalía del Ministerio Público ABG. YENNI RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño. Pregunta: ¿En cuántas oportunidades te hizo eso? Contesto: como seis (6) veces. Pregunta: ¿En casa de quien fue eso? Contesto: en casa de mi tía Maribel. Pregunta: ¿Qué tío era el que te hacia eso? Contesto: Yginio. Pregunta: ¿Reconoces en esta sala a tu tío Yginio? Contesto: es el, que está sentado. Pregunta: ¿Cuándo te metía el pipi te decía algo? Contesto: No. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, a los fines de que realice las preguntas. ¿Dónde ocurrió lo que tu tío Yginio te hizo? Contesto: en la casa de mi tía Maribel a la hora del almuerzo. Pregunta: ¡Puede decir quien más se encontraba presente? Contesto: No, mi mamá se iba a montar el almuerzo con mi tía. Pregunta: ¿Puede recordar hace cuánto tiempo fue eso? Contesto: 5 años. ¿Quién te cuidaba cuando tenías 5 años? Contesto: Mi tía.
Riela al folio 379 de los hechos acreditados en la sentencia inmotivada:
Pregunta: ¿Alguien te ha informado de lo que tienes que decir hoy aquí? Contestó: mi papá, mi mamá, mi padrastro y mi hermanito.... atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de abuso sexual, siendo conteste en sus afirmaciones, sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fue objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos.
... con la documental por su lectura a juicio contentivo un informe médico realizado en fecha 26/06/2017. A la victima niño EJMM, donde quedó acreditado a criterio de quien aquí decide que el mismo fue diagnosticado con: 1. Trastorno Generalizado del Desarrollo: Asperger. 2. Trastorno Neurocutáneo: Hipomelanosis de Ito. 3. Disritmia cerebral", 4. Dificultades para los aprendizajes
Quedo acreditado a criterio de quien aquí decide que el mismo fue diagnosticado AUTISMO-ASPERGER.
Evidenciándose con esta prueba documental que la ciudadana juez atribuyo pleno valor a la deposición de la víctima E.J .M.M Y que se indicó "...que le colocaba el dedo en el rabito....
No determinó fecha cierta de la comisión del hecho; para no solamente saber con certeza cuando OCURRIERON los hechos, sino para DETERMINAR con claridad y precisión en cuantas oportunidades se cometió el tipo penal ABUSO SEXUAL para encuadrar su agravante como CONTINUADO, y que recuerda que el niño tenía 5 años y que su tía lo cuidada cuando tenía 5 años, sin embargo el hecho narrado es que le colocaba en dedo en el rabo, sin explicar de qué circunstancias fácticas y lógicas, se valía el acusado para perpetrar el hecho, para ser CONGRUENTE con la Acusación realizada por el Ministerio Publico como titular de la acción Penal.
Esta prueba documental fue realizada como PRUEBA ANTICIPADA según el artículo 289 del COPP, por ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 19 Noviembre de 2019, sin embargo No se aprecia si existe resultas de la NOTIFICACIÓN, en la cual se EVIDENCIA NO haber agotado la vía para saber si los niños víctimas podían comparecer al juicio o que razones limitaban su comparecencia, TAL COMO LO EXIGE LA MISMA NORMA 289 DEL COPP:
ARTICULO 289 Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquieras de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individual izado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
La víctima EMMAR HOHEMI MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.773.607, madre los niños fue notificada y dejó constancia de asistir voluntariamente a las audiencias de juicios.
Aunado a que no consta que se acredite la constancia certificada o acta de nacimiento de los niños en las actas contentivas de este expediente penal. Como la jueza pudo DETERMINAR la directa apreciación de sus sentidos si no constan que se haya evacuado en juicio oral la declaración de las víctimas niños de nombre AEGM Y EJMM, o cual fue la razón fundada de la INCOMPARECENCIA de los niños para No deponer en juicio oral, sin embargo la presencia en todo el desarrollo del debate de la Victima EMMAR MENDOZA GOYO, madre de los niños si fue evidente y constante dando absoluta representación legal a los niños, y que ratifica su testimonio de la madre como único testigo referencial de los hechos, Y NO SE OBSERVA QUE EL TRIBUNAL AGOTO LA VÍA DE LA FUERZA PUBLICA LAS RESULTAS QUE DETERMINARON LAS RAZONES DE NO ESCUCHAR A LOS NIÑOS ES DECIR OBSTÁCULO EXISTE O NO EXISTE, P ARA EL DIA DEL DEBATE Y PRESTAR SU DECLARACIÓN O QUE EL MINISTERIO PUBLICO ASI LO ALEGARA, LO FUNDAMENTARA.
D) LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO MÉDICO FORENSE DR. ORLANDO PEÑALOZA
Asimismo quedó plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones ano rectales sufridas por la víctima con ocasión del abuso sexual del que fuera objeto con la declaración del experto MEDICO FORENSE.- ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.137.423, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al CICPC y residenciado en Araure Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: "Reconozco el contenido y firma la Medicatura forense la cual se le coloca la vista y riela al Folio 16, de la primera pieza practicado al niño ELlAS JONAS MANTILLA MENDOZA: observando que para el momento del examen físico externo No hay lesiones medicas por definir, a nivel Ano Rectal: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 horas del reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico Abg, MASIEL OCHOA, quien formulo las siguientes preguntas: ¿Indique cuantos años de servicios tiene en el servicio médico forense? Respuesta: año 2006, ¿quién y por cual medio le comunico que había que practicar la presente experticia? Respuesta: A través de un oficio y de una llamada de la fiscal y de una funcionaria que me manifestó que se presentaba una situación irregular y que me apersonara a la medicatura forense para la valoración de un niño. Pregunta: ¿Recuerda que dia de la semana fue practicado el examen? Respuesta: no. Pregunta: ¿a cuantos niños evaluó usted ese dia: ese dia respuesta: dos niños, ¿Qué observo en el examen médico legal- que acaba de describir? Respuesta: en conclusión por fuera del paciente, el físico externo no presentaba traumatismo o lesiones en el momento en colocar a la persona en posición geno-pectoral, indicando que esa posición es que la parte del pecho se posiciona sobre la camilla en ese momento procedo a la exploración del ano, apreciándose primeramente una dilatación de esfínter y una laceración antigua que si la vemos en hora de reloj indica en la parte superior del ano, eso fue todo, Pregunta: ¿ Doctor explique al tribunal a que se refiere cuando indica laceración antigua? Respuesta: se presenta cuando a nivel de epitelio anal se encuentra rasgo cicatrización acorde a una extensión de la misma que anteriormente y en su oportunidad pudo presentar una herida, eso es lo que significa. Pregunta: ¿Indique que implemento se utilizan para la realización del examen? Respuesta: los guantes, una buena iluminación con una lámpara y más nada, ¿Qué es una relajación de esfínter y porqué se puede producir? Respuesta a nivel del ano se encuentra constituido por dos músculos los cuales hacen una forma de anillo lo que se le llama esfinters uno en el plano superior y otro en el plano inferior, Pregunta: ¿Porque se produce? Respuesta: la relajación en el plano superior es debido a la enervación de nervio para simpático del cual normalmente se encuentra contraído, se relaja en momento cuando se presenta la defecación y en plano inferior esta enervado por el nervio por el cual podemos controlar, las causas de dilatación pueden variar por procesos biológicos o procesos traumáticos. Pregunta: ¿Por qué en sus conclusiones determina que existe una actividad sexual reciente? Respuesta: para el momento que se realiza el examen físico anal por experiencia se toma un lapso de 30 segundos un mínimo en espera de la relajación del esfínter experto del cual podemos controlar, en vista de que se determina la palabra penetración debido a que ambos esfínteres tanto interno como externo presentaban una dilatación en la forma normal, en el que comprende sus funciones es decir externo no pudo cerrarse a que existió una fuerza que impedía que cerrara como debe ser y el interno debería permanecer cerrada igualmente persistía en la dílatación del mismo por lo tanto y por ser una situación de sexo en la parte contra natural se determina actividad sexual Respuesta: ¿Con que objeto se puede producir esas lesiones que se describen en el informe? Respuesta: la estructura debe tener una característica acorde al círculo define el debe de ser de características de rojas ya que no hace referencia a excoriaciones en alguno de los bordes, es todo. Seguidamente la ciudadana juez cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CONDE: Pregunta: ¿Qué fecha dice el informe? Respuesta: 09/07/2019, ¿Indique cuantos días según experiencia puede permanecer esas características que usted acaba de mencionar? Respuesta: con respecto a la laceración puede tomarse en cuenta que los periodos de cicatrización acorde al sitio de 2 a 6 semanas en cicatrizar eso es con respecto a la laceración depende de la lesión, con respecto a la relajación de esfínter de la misma no puede sobrepasar las 3 horas debido a que en los casos donde es más frecuente apreciar una dilatación es por un proceso biológico de defecación como una enfermedad un síndrome diarreico, pudiera permanecer relajado un poco más, esto se debe a q el momento de que la persona defeca el esfínter inervado por el parasimpático, se cierra si no propia de organismo, el esfínter externo se contrae pero no permanece dilatado, Pregunta: ¿Si un proctólogo puede revisar heces? Respuesta: claro, Pregunta: ¿Es posible que los referidos nervios puedan ser producto a través de una lesionados? Respuesta No están lesionados los nervios, Pregunta: ¿Qué sucede con esa persona que sufre de infección fecal? Respuesta: La incontinencia es un impedimento causado por múltiples enfermedades que evita que los finieres cumpla la función de contracción, Pregunta: ¿Qué pasaría cuando la persona que vaya a usted a valorar sufre de esa enfermedad neural? Respuesta: no sabía que tenía esa enfermedad neurológica, Pregunta: ¿una persona con esa enfermedad neural puede sufrir de incontinencia? Respuesta: una persona con trastorno neural puede sufrir de incontinencia, Pregunta: ¿una vez que esa persona tiene un trastorno de diarrea puede haber sufrido de relajación de esfínter? Respuesta: si puede sufrir de relajación de esfínter, Pregunta: ¿supongamos que soy su paciente y mi representante sufro de una enfermedad neural y me representante te manifiesta que sufro de una enfermedad neuropediatra la posición que hablo se una para una misma persona normal? Respuesta: un recién nacido no lo puedo colocar, si el niño se puede defender y lo puedo colocar en esa posición, Pregunta: ¿En la experticia encontró alguna sustancia llámese semen? Respuesta: no fueron solicitado la toma de muestra el momento de realizar la experticia, Pregunta: ¿Cómo se llama esa prueba? Respuesta: _un hisopado para la presencia de semen en el canal anal. Pregunta: ¿cree usted que su observación fue una observación de orientación o una de certeza? Respuesta: por orientación se logra evidenciar ambos esfínteres dilatados los cuales orientan a un traumatismo a ese nivel, con respecto a certeza se tendría que realizar hisopado y toma de muestra del área. Pregunta: ¿Cuándo se realizó la toma de muestra de hisopado al niño? Respuesta: no se realizó. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: ¿Qué diferencia hay entre una laceración y un desgarro? Respuesta: definamos sin confundimos el término de laceración es como un tipo de herida o lesión la misma es producto de un desgarro porque la piel se rompió en el momento dejando una superficie lisa que para el momento de la experticia se le dice laceración para no confundir con el desgarro antiguo. Pregunta: ¿Esa laceración es posible que en el tiempo se pudiera desvanecer o puede permanecer? Respuesta: la laceración permanece fija porque es una cicatriz, claro también tiene su tiempo de sanación, ejemplo no es lo mismo que uno se haga un rasguño a que te sufras una cortada, con este ejemplo podría decir que la laceración sería como un rasguño y la cortada sería como un desgarro, y pues cada uno tendría su tiempo de sanción que definir el tiempo, Pregunta: ¿Señala que hay laceración antigua en hora 12 del reloj? Respuesta: no es en base en la laceración si no a la relajación de ambos esfínteres.¿en este caso en particular puede usted explicar cómo es que dos expertos de alta experiencia con la misma pericia al revisar a la victima de nombre ELlAS, como es que en un primer informe realizado en fecha 09/07/2019 arroja como conclusión una laceración antigua en hora 12 del reloj y otro que realiza un experto distinto pero con -la misma experiencia casi cuatro meses después, señala en sus conclusiones área rectal sin lesiones antiguas ni recientes? Respuesta: indiferentemente en el tiempo de la cicatriz, en los pliegues anales específicamente las cicatrices pueden dar una imagen al igual que el pliegue por el tiempo de cicatrización por el tiempo de los tejidos, entonces pueden conllevar a que el experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas máximo a una cicatriz de 32 semanas las diferencias es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses después. Seguidamente se le permite para su lectura el EXAMEN MEDIeO FORENSE realizado al niño ARMANDO EMMANUEL GAONA MENDOZA, el cual riel a al folio 15 de la 'primera pieza, quien reconoce contenido y firma y manifestó que se trata de examen médico forense que para el momento del examen físico no hay lesiones médico legal que calificar. Ano -rectal: pliegues anales indemnes, esfínter etonico, Ano rectal sin lesiones. Seguidamente se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ¿Qué significa que el informe tiene que sea concluyente? Respuesta: Se examina al paciente parte de la piel en este caso en la región peri anal y en el momento de la valoración como tal se espera que el paciente presente fuerza o tonicidad de los músculos en este caso el esfínter anal externo el cual posterior a los 30 segundos no se evidencio apertura o delación del mismo ni se apreciaron otras características que impliquen por lo cual se concluye sin lesiones. Pregunta: ¿Indique al tribunal porque hay una letra manuscrita en diferentes formas en ese informe, por qué? Respuesta: una es el llenado de la experticia y la otra es la apreciación, Pregunta: ¿coloca fecha del examen médico? Respuesta: no se colocó la fecha pero arriba si esta la fecha. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: ¿Al usted reconocer contenido y firma significa que usted reviso a los niños cierto? Respuesta: si, yo los revise, doctora. Pregunta: ¿Puede aclarar al tribunal el motivo por el cual ambos informes tienen dos tipos de letras? Respuesta: doctora le explico nosotros realizamos muchas valoraciones forenses, quizás pudo pasar en ese caso, que para agilizar el trabajo pues la asistente se encarga de llenar la primera parte del encabezado que es solo los datos la fecha, pero si usted se va a la lectura de toda la valoración médica forense esa es mi letra y yo si hice la valoración y la revisión de cada niño por separado y esa es mi firma de ambos informes, y en relación a que tenga una fecha posterior pues también puede pasar veces son varias medicaturas que uno hace al día y por lo general se llenan el formato con calma pausadamente para no cometer errores. Quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del experto facultado por Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones apreciadas a nivel Ano-Rectal, donde se apreció: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua; concluyendo: hay evidencia de laceración antigua a las 12 horas de reloj con relajación de esfínter y stgnos de actividad sexual y penetración antigua, resultando coincidente tal declaración con la versión aportada por la víctima en relación a que fue por el recto donde se cometió el abuso sexual, específicamente al evidenciarse la laceración antigua a las 12 en horas de reloj, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto.
De la declaración del médico forense ORLANDO PEÑALOZA, se determinó que realizo la Valoración ano rectal al niño EJMM de 07 años de edad y que arrojó que para el momento el día de realizar la experticia 09 julio 2019, que había LACERACIÓN ANTIGUA A LAS 12 HORAS DEL RELOJ CON RELAJACIÓN DE ESFINTER, sin embargo a preguntas en el debate del juicio oral CONTESTO:
¿Porque se produce? Respuesta: la relajación en el plano superior es debido a la enervación de nervio parasimpático del cual normalmente se encuentra contraído, se relaja en momento cuando se presenta la defecación y en plano inferior esta enervado por el nervio por el cual podemos controlar, las causas de dilatación pueden variar por procesos biológicos o procesos traumáticos.
¿Qué pasaría cuando la persona que vaya a usted a valorar sufre de esa enfermedad neural? Respuesta: no sabía que tenía esa enfermedad neurológica, Pregunta: ¿una persona con esa enfermedad neural puede sufrir de incontinencia? Respuesta: una persona con trastorno neural puede sufrir de incontinencia, Pregunta: ¿una vez que esa persona tiene un trastorno de diarrea puede haber sufrido de relajación de esfínter? Respuesta: si puede sufrir de relajación de esfínter,
Pregunta: ¿En la experticia encontró alguna sustancia llámese semen? Respuesta: no fueron solicitado la toma de muestra el momento de realizar la experticia, Pregunta: ¿Cómo se llama esa prueba? Respuesta: un hisopado para la presencia de semen en el canal anal. Pregunta: ¿cree usted que su observación fue una observación de orientación o una de certeza? Respuesta: por orientación se logra evidenciar ambos esfínteres dilatados los cuales orientan a un traumatismo a ese nivel, con respecto a certeza se tendría que realizar hisopado y toma de muestra del área. Pregunta: ¿Cuándo se realizó la toma de muestra de hisopado al niño? Respuesta: no se realizó.
A preguntas de la jueza respondió:
¿Señala que hay laceración antigua en hora 12 del reloj? Respuesta: no es en base en la laceración si no a la relajación de ambos esfínteres.
¿Coloca fecha del examen médico? Respuesta: no se colocó la fecha pero arriba si esta la fecha.
E) DE LA PRUEBA NO APRECIADA NI VALORADA POR LA JUEZA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUB SUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARI, que riela al folio 360 al 364 de la Recepción de pruebas en el debate.
Omissis
10 )RODOLFO DE BARI, titular de la cédula de identidad N° 4.243.982, registro N° MPPS: 83455 y Senamec-01157, de profesión u ocupación Especialista en Medicina General y Especialista en Medicina Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses SENAMECF, en su condición de MEDICO FORENSE, ofrecido por la Defensa, quien realizó la segunda VALORACIÓN MÉDICO FORENSE N°1688 y 1685 inserta al folio diecisiete de la primera pieza y bajo juramento de Ley expone: Reconozco contenido y firma de la experticia N° 1688 de fecha 05/11/2019, se trata de experticia realizada a un menor masculino de siete años de nombre EJMM, al cual se le realiza examen físico externo, genital, ano-rectal, al examen físico es de 1,15 de estatura de 27 kilogramos de peso, antecedentes clínicos déficit de atención trastorno autista tipo aspergen. No se observan lesiones físicas externas al momento del examen no hay lesiones paragenitales, presentan cicatriz antigua por cirugía de una hernia. Genitales externos sin lesiones, recto con pliegues anales conservados y no se observan desgarros antiguos, ni recientes. Es todo. Seguidamente la juez en razón de ser experto promovido por la defensa cede el derecho a la palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Indique al tribunal que tipo de lesiones pudo observar al momento de practicar este nuevo examen médico forense? Respuesta: No se observaron lesiones físicas recientes, ni antigua. Pregunta: ¿puede explicar al tribunal en caso de que hubiere existido a los fines de despejar las dudas alguna lesión y motivado a esta nueva valoración transcurrieron tres meses de carácter en los esfínteres anales desaparecen o dejan cicatriz? Respuesta: las lesiones que ocurren por abuso sexual en menores masculinos ocasionada por un masculino deben ser evaluadas en el contexto de las diferentes variables que pueden causar dichas lesiones como son la edad de la víctima, las características de desarrollo anatómico inherente a la edad del menor y la relación que guarda con el presunto victimario en cuanto a las características anatómicas del pene y las lesiones que este miembro masculino pudiera ocasionar en esta víctima vulnerable, menor de 7 años pudiéndose ocasionar las siguientes lesiones. De forma inmediata edema de la mucosa ano rectal, borramiento de pliegues anales, laceraciones y desgarros que sería la complicación más severa, dependiendo las lesiones algunas dejan secuelas, huellas de forma inmediata, mediata y tardía. En las inmediatas el eritema que dura de tres a cuatro días, el enrojecimiento, edema hinchazón lo cual se refleja de forma inmediata como esa hinchazón como el borramiento de los pliegues anales que se encuentran en toda la circunferencia del ano, luego pasado el ano continua con el canal ano rectal el esfínter del recto y luego se continua con la última parte del colon descendente que es la última relación que se guarda desde el punto de vista anatómico. En las mediatas son las que tienen un tiempo de curación de 5 a 10 días con las micro- laceraciones o las laceraciones de la mucosa año rectal en ocasiones complicaciones de lesiones temporales o perennes irreversibles por daño en terminaciones nerviosas del esfínter ano rectal y en los abusos sexuales en la dimensión del pene del adulto o adolescente, en la introducción de un objeto pueden producir desgarro ruptura del recto y del colon y producir complicaciones muy graves como una asepsia o la muerte subsecuente. Pregunta: ¿Indique al tribunal que significa relajamiento del esfínter anal? Respuesta: la relajación de esfínteres se produce por una perdida abrupta del tono muscular una alteración neurocensitiva del sistema nervioso periférico sulfatito y parasimpático y que se produce por una perdida involuntaria del tono de los esfínteres y cuando se habla de pérdida del tono significa que los músculos se relajan y que afecta simultáneamente el esfínter del recto y hay salida de contenido fecal. Lo produce alteraciones del sistema nervioso por fármaco, enfermedades infecciosas, deshidratación severa, trastornos biológicos, intoxicaciones alimentarias todo eso lo produce. Pregunta ¿explique cómo se produce que significa una laceración? Respuesta: la laceración es la perdida de continuidad de la mucosa ano rectal y que solamente llega hasta la submucosa desde el punto de vista anatómico, las laceraciones pueden ser micro laceraciones muy poco visibles alojo; laceraciones leves y laceraciones profundas que llegan al musculo, cuando la lesión traspasa la submucosa y lesiona el canal ano rectal se llama desgarro, las laceraciones curan de forma autónomas en un periodo que va de tres a 7 días a 15 días todo dependiendo si son leves, levísimas, moderadas o profundas, Pregunta: ¿Cuál sería la maniobra realizada por el médico forense al revisar a la víctima, es decir, cuál debería ser la maniobra de orientación y cual de certeza para examinar al paciente? Respuesta: el paciente debe colocarse en posición geno pectoral, la quijada o el mentón pegado al techo con la pelvis o glúteos ubicado frente al examinador de manera que permita al experto observar si hay lesiones en el área paragenital glúteos, pene, escroto s o vagina y examinar con detalle en el área ano rectal. Pregunta: ¿Qué tipo de instrumento ha utilizado para hacer la valoración que hoy presenta en este tribunal que tipo de instrumento científico hacer la valoración ano rectal? Respuesta: en primer lugar la observación directa digital y en segundo término la utilización de especulo para observar la profundidad de las lesiones que pudieran existir en el canal ano rectal, existen otros instrumentos pero no usados cotidianos en esa sede porque no tenemos esa instrumentación el colonoscopio. Pregunta: ¿obtuvo en este informe alguna muestra de semen al paciente? Respuesta: no se tomó no había evidencia de ninguna sustancia líquido seminal o que hubiese una infección que pudiese presumir que hubiese una enfermedad -de trasmisión sexual que pudiese perjudicar la integridad de la zona. Pregunta: ¿Qué sucede cuando la valoración en este caso en la victima de nombre Elías presenta un trastorno de carácter neural, la valoración es la misma el tracto diferente? Respuesta: en la experticia se hace mención que tiene trastorno de tipo autista asperger, los trastornos de espectro autista se afecta dos aspectos la inteligencia que pueden tener inteligencia alta, conducta hiperactividad falta de atención, como forense lo podemos observar describirlo más el experto lo que va a hacer es describir que tiene, el asperger no produce ninguna alteración a nivel del tracto inferior tiene que ver de relajación de esfínteres con trastorno cognitivo conductual. Pregunta: ¿usted hablo de parte fecal que se hace sensible, es posible que paciente que sufra de diarrea puede tener relajación de esfínteres? Respuesta: ese estreñimiento o entero colitis diarrea aguda o crónica cuando tiene más de tres meses de evolución, puede producir borramiento de pliegos anales y en el primer caso estreñimiento, las heces son duras tienen la misma característica de un pene o un cuadro diarreico que produce alteraciones metabólicas hidrolíticas en la región ano rectal además de la relajación de esfínteres de los pliegues anales en forma temporal ya que los pliegues anales tienen la capacidad de muy rápidamente reconstituirse, cuando hablo de borramiento de pliegues anales es que se alisa el canal ano rectal, en queda en forma de tubo alisado o liso, los pliegos anales pueden reconstruirse dependiendo de la gravedad de las lesiones entre 3 y 5 días. Pregunta: ¿observo en este informe alguna característica como desgarro, borramiento de los pliegues, eritemas edemas? Respuesta: no se observó ninguna de esas. Es todo. Seguidamente la juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Dr. La laceración o los desgarros dejan alguna cicatriz? Respuesta: los desgarros si, las laceraciones son la perdida de la solución de continuidad y las laceraciones pueden ser micro alojo humano y puede haber micro coágulos y así se limpia puede haber pequeños coágulos, las laceraciones empiezan en la mucosa y llega a una parte más adentro submucosa deja una cicatriz temporal, luego desaparecen, los desgarros tiene mayor severidad al musculo pudieran dejar la cantidad de tejido de cada persona es inherente a la capacidad de cicatrizar, factores genéticos, inmunológicos y los desgarros que son lesiones más severas llegan al musculo y se complican aún más si dejan cicatrices. Pregunta? Cuando hablamos de una persona estítica o niño las lesiones que producen las heces al salir I son las mismas que pueden producir al introducir un objeto? Respuesta: son similares en apariencia porque la salida de las heces bien sea por el volumen y las durezas de las mismas producen laceraciones, también vienen acompañada de edema de la mucosa ano rectal y en ocasiones hay sangramiento activo que es por la ruptura porque son venas que están allí que drenan esa zona, el edema en ocasiones se observa que hay una direccionalidad en el sentido de adentro hacia afuera seria ese sería uno de los elementos si hubo una salida de heces fue por la introducción de un objeto, en ocasiones también se observa por la salida de heces prolapso rectal la mucosa esta tan hinchada que se observa aparte de esa mucosa afuera del área eso son los elementos desde el punto de vista científico que podemos utilizar. Pregunta: ¿Dr: desde su máxima de experiencia ejerciendo su profesión cuales serían las razones que un examen médico forense pudiese arrojar laceración y en unos meses después dar endeble? Respuesta: las lesiones inmediatas como el eritema es un enrojecimiento desaparecen muy rápido un eritema con enrojecimiento con fricción antes de la zona ano rectal en los glúteos zona perianal en ocasiones se observa que los hechos se han consumado recientemente se observa enrojecimiento ese puede durar máximo tres días de hecho a las horas no se hay que ser minuciosos. El edema es la hinchazón se puede observar máximo 5 días sin complicaciones. Si hay complicaciones como laceraciones o desgarros la primera tiene un tipo de curación dependiendo de la gravedad con siete días los desgarros dejan lesionado el musculo y pudieran ocasionar un trastorno o secuela de larga data o perenne o sea no se va a quitar, el borramiento de pliegues anales es una de las lesiones en abuso si hay otras complicaciones es la restitución desaparece el edema va a constituirse ese pliegue y el observador forense pasado el lapso donde desaparece ya el edema o hinchazón, los pliegues se restituyen y para un observador o experto no va a existir lesiones en ese momento Seguidamente el juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿puede usted explicar al tribunal como dos especialistas con experiencia hayan tenido una Conclusión distinta donde un primer informe realizado en junio de 2019 arroja laceración antigua 12 horas y el otro realizado por su persona para el día 5/11/2019 arroja pliegues anales conservados y no hay lesiones antiguas y recientes? Respuesta: mi experticia y ponencia en esta sala sirve para aclarar dudas, luego de haber una serie de definiciones y al escuchar que existía o existe una experticia previa donde describe dos lesiones puntuales laceraciones antiguas y relajación de esfínteres, tengo que decir con toda responsabilidad tiene que saber que lo que va a exhibir, es lo que el otro va a exponer en la sala, lo que conlleva a una responsabilidad muy grande, somos ojos de la justicia, si yo digo laceraciones antiguas me refiero que hay cicatrices, hay que exponerse la laceración es inmediata o reciente que se espere que cicatrice es como una herida en la dermis o debe cicatrizar normal la única alteración cognitiva lo describieron con certeza y me llevaron un informe que lo certifica eso significa que había una cicatriz es que tiene más de 10 días no pasa de ahí y no puede establecer con exactitud cuándo fue el hecho y abuso sexual de niña. Niño o adolescente, una desfloración antigua puede ser semanas, meses, años, o bien como forense tengo que decir si hay lesiones o no, cuando ocurrieron el tiempo que tiene la lesión en la victima una laceración antigua tiene mucho tiempo tiene más de 15 días y relajación de esfínteres significa que no es lo mismo de hablar de borramiento de pliegues o de dilatación del ano o canal ano rectal, relajación de esfínteres es una situación neurológica que produce una alteración en el nervio periférico se active y produce relajación de esfínteres acompañada que si no está cerrada el contenido fecal va a salir como el esfínter esta relajado todo lo que sea liquido o solido se va a perder porque no hay que cierre el esfínter y hay una entero colitis una relación que lo produce desde el punto de vista médico legal laceración antigua y relación de esfínteres relaja algo ambiguo.. Pregunta: ¿Que pudo haber pasado en este caso porque dos expertos con gran experiencia llegan a una conclusión distinta? Respuesta: bueno doctora la cicatrices no son perennes los desgarros si permanecen en el tiempo es decir los desgarros son más graves llegan al musculo y en el tiempo es mayor, una laceración deja una cicatriz que con el tiempo desaparece, el desgarro deja una cicatriz similar es una piscictomía que se hace a las primogénitas para que no se produzca un desgarro gravísimo, eso cicatriza y se queda una cicatriz allí ocasionado por el desgarro del médico. Pregunta: ¿Estaríamos hablando que en el presente caso sí pudo haber existido una laceración? Respuesta: si pudo haber existido en ese lapso de las primeras evaluaciones, pienso que el otro experto o sea, cambio de términos porque se dice laceración antigua ya tiene tiempo y relajación de esfínteres según mi experiencia he visto borramiento de pliegues, yo no he visto relajación de esfinteres salvo que exista un trauma algo cognitivo, y pues para la segunda evaluación la laceración ya no se apreciaba porque no fue un desgarro como ya les dije, el desgarro permanece en el tiempo la laceración no. Pregunta ¿el niño lo acompañaba su mama? Respuesta: no recuerdo pero por el protocolo si debe haber estado un representante. Pregunta: ¿usted recuerda al niño? Respuesta: si lo recuerdo tenía el síndrome de asperger, era muy inteligente raro en su conducta, forma de expresarse y muy pilas, muy centrado. Pregunta: ¿Es claro para ustedes como experto cuando se produce la lesión del ano por estreñimiento? Respuesta: si claro hay diferencias; por estreñimiento tiene características que hay más lesiones de adentro hacia afuera, aunque por abuso es de afuera hacia adentro hay características anatómicas lesionadas que son muy propias de cada, una lesión por salida de heces o por una diarrea que no se para. Pregunta: iY cuando es laceración antigua por estreñimiento? Respuesta: cuando hay laceración antigua hay que ir asociado elementos más criminalísticos que forenses, si en este tipo de situaciones la responsabilidad del médico forense es grave un tiene que asociar los elementos, el niño tenía asperger, la talla y el peso, eso determina que aunque tiene 7 años parte de eso tiene que correlacionarse con el presunto delito que se está investigando para detallar para que las partes tengan un experticia que los lleven al fin común que es la verdad. Es todo.
Que se observa y riela al folio 360 de las Recepción de Pruebas del debate y que no fue ACREDITADO NI VALORADO, pero tampoco explico in extenso de la sentencia, cuál fue el fundamento de no apreciar esta declaración del Experto Rodolfo de Bari, ni darle valor probatorio en la sentencia, violentando las reglas del artículo 22 del COPP, lo cual acarrea y genera al JUZGADOR un ERROR INEXCUSABLE, Y que evidencia el pronóstico ANTICIPADO Y CAPRICHOSO de la JUEZA para CONDENAR, a sabiendas, que no solo que debe fundamentar, explicar razones del hecho atribuido como es el ABUSO SEXUAL sino ENCUADRAR LA PARTICIPACIÓN O NO desplegada por el acusado JOSÉ YNGINIO SÁNCHEZ GOYO, y cuál fue la razón suficiente para No hacerlo y si GENERABAN DUDAS A SU INTELECTO comparar con la declaración del Médico Forense Orlando Peñaloza, o en su defecto practicar el CAREO, TOMANDO EN CUENTA QUE NO SE DETERMINO LA FECHA, EXACTA DE CUANDO OCURRIÓ EL HECHO QUE MENCIONA LA VICTIMA, PARA ASÍ COMPARAR SI ESTABA EN PRESENCIA POR LA LESIONES SI SE TRATABA DE UNA LACERACIÓN INMEDIATA. MEDIATA O MAS TARDÍA O HACER UN ANÁLISIS LÓGICO SIN LUGAR A DUDAS DE LO MENCIONADO EN LA EXPERTICIA FORENSE REALIZADA EN EL ESTADO LARA, siempre ajustado a la finalidades del proceso en búsqueda de la verdad, aplicando los razonamientos lógicos, la sana critica las máximas de experiencia alguna OPINIÓN relevante y evitar así, que la llevaran a cometer semejante ERROR INEXCUSABLE.
En suma, quedo evidente que si la jueza a quo, de haber Valorado correctamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y razonamiento lógicos y su máximas experiencia, la SENTENCIA ES Y DEBE SER UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto en definitiva existen las testimoniales inclusive, en el informe AMBIGUO del Experto forense ORLANDO PEÑALOZA, es decir existen un cumulo de DUDAS RAZONABLES que favorecen al ACUSADO, POR CUANTO AQUEL INFORME DEL MEDICO FORENSE ORLANDO PEÑALOZA ES AMBIGUO, Y QUE TODO MEDICO FORENSE ES EL OJO DE LA JUSTICIA COMO UN FIN COMÚN EN BUSCA DE LA VERDAD.
Ahora surge la INTERROGANTE ¿ COMO PUDO DETERMINAR QUE UNA LES ION LACERACIÓN O DESGARRO PUEDE SER RECIENTE O ANTIGUA SI NO SABE CUANDO OCURRIÓ EL ABUSO O SUFRIÓ LAS LESIONES?
¿COMO EL JUZGADOR PUEDE CONCLUIR QUE UNA LESIÓN PUDO OCURRIR, SOLO PORQUE SE DICE QUE YA DESAPARECIÓ LA LESIÓN PERO TAMPOCO SABE CUANDO OCURRIÓ EL HECHO, PARA SABER REALMENTE CUANTO TIEMPO HA PASADO, ES DECIR 5 DÍAS 0 10 DÍAS O MAS?
SIN EMBARGO EL MEDICO FORENSE PEÑALOZA EL DÍA DE SU DECLARACIÓN MANIFESTÓ QUE ESAS LACERACIONES PUEDEN DESAPARECER A LAS 2 SEMANAS O 6 SEMANAS
QUE COMO ES QUE LA JUEZA CON TANTA CERTEZA REFIERE QUE HABÍA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO, ENTRE UNA EXPERTICIA y OTRAS PERO SIN EXPLICAR DE QUE TESTIMONIO HACE LA PROBANZA QUE EL MEDICO FORENSE PEÑALOZA SI VALORA AL NIÑO EN LA FECHA DETERMINA, ES DECIR QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ SEGÚN ELLA, POR EJEMPLO ENTRE EL DÍA DE LOS HECHOS OCURRIDO, EL ABUSO SEXUAL SI POR EJEMPLO, HABÍAN TRANSCURRIÓ 3 o 5 DÍAS o 10 o 15 DÍAS o MAS, HACIENDO CONJETURAS ENTONCES A UNA SOLA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, A SABIENDAS QUE NI LA VALORACIÓN DE LA PSICÓLOGA GERALYS DE ARMAS TAMPOCO EN ENTREVISTA SOSTENIDA CON LAS VICTIMAS NO PUDO DETERMINAR FECHA DE CUANDO OCURRIÓ EL HECHO. TODO ESTO \COM ARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, Y cumplir así con los requisitos exigidos en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal y la Presunción de inocencia que ampara a mi defendido JOSÉ YNGINIO SÁNCHEZ GOYO
QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO TAMPOCO SE PREOCUPO EN DETERMINAR O SEÑALAR EL DÍA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS A SABIENDAS QUE LA VALORACIÓN DE LA PSICÓLOGO GERALYS DE ARMAS TIENE FECHA 09 DE JULIO DE 2019 Y COINCIDE CON LA FECHA DE VALORACIÓN DEL MEDICO FORENSE ORLANDO PEÑALOZA 09 JULIO DE 2019, SIN EMBARGO ALEGO QUE ESA FECHA MANIPULADA EN SU EXPERTICIA NO ES SU LETRA Y NO COLOCO FECHA Lb" CUAL FUE MOTIVO EN LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA SOLICITAR DE ACUERDO AL 153 DEL COPP, LA NULIDAD QUE ACARREA SEMEJANTE DESCUIDO-
2) DE LA PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO que riela al folio 389 al 395 de la sentencia recurrida
Omissis
Que riela al folio 394 y 395
Se hace necesario destacar que en este caso se valora como único medio probatorio la declaración de la víctima EJMM, para acreditarla participación del acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO cometido en su contra en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima por ser un niño para ser abusado sexualmente vía oral y por el recto, la cual fue apreciada por el médico forense ORLANDO PEÑALOZA y que fuera ratificado por el médico forense RODOLFO DE BARI, resultando coincidente con la versión aportada por la víctima, es decir no queda duda del abuso sexual sufrido por el mismo concatenada con la experto en psicología GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ quien determino la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de un ánimo ansioso por el malestar que le produce la situación denunciada y que aun cuando es un niño con su condición especial por estar diagnosticado con asperger-autismo entiende perfectamente una situación de riesgo, y si entienden y sabe cuándo está pasando algo malo quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es más los niños con asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo, no mienten no mantienen una mentira y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son asi sinceros, que si bien se trata de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtué tal apreciación de naturaleza científica por emanar una
experta en la materia, aunado al hecho de que el niño hace el señalamiento directo de que fue su tio YGINIO reconociéndolo en la audiencia de la prueba anticipada quien lo abuso sexualmente en la casa de su tia Maribel Goyo en varias oportunidades, tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la víctima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima y el acusado, lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO en el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de E.J.M.M.
En consecuencia, con la testimonial de victima ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al juicio, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de EJ.M.M, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elemento objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad, obligo al niño realizar acto sexual y que la penetración fue vía oral y por el recto, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusad, por lo que la sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
Ciudadanos Magistrados, se observa de dicha transcripción se desprende que la jueza no explica cómo se cometió el hecho punible, es decir no basta mencionar que hubo ABUSO SEXUAL, sino encuadrar el tipo penal, aunado a las características y forma de comisión relacionarlo con cual experto llega a concluir con toda CERTEZA sin duda alguna que si ocurrió y como logra participar el acusado y de que manera CREE se convence que fue CONTINUADO, porque no es suficiente mencionar que fue en varias oportunidades donde sebe exigir no solo la fecha de comisión sino el lugar de la primera vez, si fue que la hubo y donde ocurrió las otras indicar el día exacto sin generar CONJETURAS de que es por lo dicho de la víctima y merece credibilidad, para encuadra estas lesiones como antigua o reciente, según consta de la declaración del experto forense RODOLFO DE BARI, que la juez trata de concatenar pero NO ACREDITO en la sentencia recurrida por el contrario se pudo observar que este experto manifestó a preguntas que le hizo la jueza sobre el anterior informe forense realizado por ORLANDO PEÑALOZA y contesto que ese informe previo era AMBIGUO, entonces si hay un cumulo de DUDAS que rodearon el debate hasta el punto de preguntar sobre dicha situación, cuál fue el razonamiento lógico y máximas experiencia para llegar a determinar que había CERTEZA, aunado a que la Prueba Anticipada No fue apreciada de forma DIRECTA como ella lo plantea y trata de confundir, toda vez que, dicha testimonial fue realizada ante un juez de control el día 19 Noviembre de 2019, incurriendo nuevamente en la falta de probanzas y en forma clara precisa y circunstanciada cumplir con los requisitos del articulo 22 y 346 ordinal 3 y 4 del COPP. Es oportuno destacar que el tribunal de juicio debe practicar las RESULTAS, agotar la vía de lograr la comparecencia a través de la fuerza pública articulo 155 y 340 ejusdem, y en su defecto DEJAR expresa constancia de las razones como indica el articulo 289 ibidem, de la no comparecencia de las víctimas, que alega que es su único medio probatorio.
A MAYOR ABUNDAMIENTO E ILUSTRACIÓN PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia debe existir prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable. En este sentido los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado.
Si hay duda razonable no puede dictarse sentencia de condena. La duda razonable debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real y no bajo un capricho o conjetura. pág. 511, libro actos de investigación, inobservando las Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 2, 24, 26, 49 Y 257 de nuestra Carta Magna.
…omissis…
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE REALIZARON LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO
En relación a la actuación NO flagrante realizada por los funcionarios policiales, adscritos al CICPC, KLEIBER TERÁN, JESÚS SAYAGO como el caso de la declaración en el debate de CAILET VÁSQUEZ a pesar de que estuvieron en la vivienda y dejaron constancia de que dicha vivienda en sus habitaciones no cuenta con puertas solamente existe una en la entrada y otra en la parte trasera y manifiestan que tanto la SALA COCINA Y COMEDOR fungen como una sola, y no encontraron nada de interés criminalístico alegando que había pasado tiempo en virtud que el niño no sabía decir fecha, y a preguntas de la defensa para determinar cómo era la Vivienda si era de bloque, manifestaron no recordar, no aportando al juzgador ningún valor probatorio en cuanto a los hechos por cuando ellos solamente recibieron la denuncia el día 29 junio 2019 Y luego en fecha 24 septiembre procedieron a cumplir la orden de aprehensión en contra del acusado JOSÉ YNGINIO SÁNCHEZ GOYO, sin evidencia material que pudiera guardar relación directa con la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL Y menos algún elemento de la participación o responsabilidad para sub sumir la conducta del investigado en esa oportunidad y que alega la juzgadora que dichos funcionarios fueron contestes cuando se escucharon no recordar a preguntas de la defensa solo referirse a la FUNCIONARIA CAILET VÁSQUEZ como la que tramito todo el procedimiento.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMATIVA
En virtud de lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 444, 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a denunciar la Violación de la Ley en la que incurre el A Quo por inobservancia del artículo 22 eiusdem, relativo a la apreciación de la Pruebas, la misma expresa:
...omissis... Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...
Dentro de las reglas del razonamiento lógicos encontramos 4 principios a saber: el principio de identidad, el principio de no contradicción el principio de tercer excluido y el principio de razón suficiente, los cuales No se observan acreditados ni apreciados en forma clara y concisa en la sentencia recurrida, para logra de esta manera ENERVAR la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del Acusado
Así las cosas, Ciudadanos Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al verificar la decisión tomada por la ciudadana Jueza del tercer tribunal de Juicio de la Extensión Acarigua, respecto a la sentencia en su parte narrativa, fundamentos de hecho y derecho acreditados e inclusive la dispositiva de la misma, podrán estimar que la misma no cumple el criterio, ni guarda armonía con el tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para encuadrar su tipo penal y menos la agravante de que el delito haya sido continuado y que mi defendido se le haya adminiculado la responsabilidad o participación en el hecho que se le atribuye.
En consideración a que contrario a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de prueba, tanto testimoniales, como documentales, no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de prueba, que favorecen o conllevan a la exculpación de mi defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.
En efecto la juzgadora al momento realizó una transcripción de las actas del debate del juicio Oral y Privado, adminiculando los hechos pero omitió explicar cómo los hechos fueron probados y explicando que otros medios de prueba no la convencieron, y lograr subsumir estos hechos probados con la participación del acusado sin que exista DUDA RAZONABLE Y que su sentencia sea congruente con la acusación presentada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ya que al momento de concatenarlos consideró según indica en su analogía que el único medio probatorio es el testimonio de la víctima en la prueba anticipada; cuando habla de la participación del acusado en el hecho punible no flagrante sin evidencia de:
1. Cadena de Custodia que garantice que los elementos obtenidos en el lugar de los hechos generen confiabilidad para poder enervar la presunción de inocencia que corresponde a mi defendido y lograr determinar una sentencia condenatoria tan grave.
2. Las experticias consideradas reconocidas en su contenido y firma por los Forenses Orlando Peñaloza y Rodolfo Di Bari, no describió cuál de ellas, es decir cuál de ambas experticias, le dio credibilidad sin fundamentar la misma, lo cual no aparece como hecho acreditado en la sentencia.
3. Silencio de Prueba por haber omitido la declaración del Experto Forense Rodolfo Di Bari, prueba que NO FUE VALORADA en su sentencia pero tampoco explico razones de porque No le convenció, o cual fue el motivo de su INCERTIDUMBRE O CREDIBILIDAD, al cual estaba obligada hacerlo
4. De igual manera existe silencio de prueba por la documental de la Experticia Forense UCCVDF-LARA-DCM-MF-027-2019, practicada en la Unidad Criminalística del Estado Lara, en la que tampoco fundamento razones válidas de su NO VALORACIÓN, precisa y concisa en la SENTENCIA
5. No se dejó constancia de las resultas recibidas y si ordeno comparecer a través de la fuerza pública- a estos funcionarios médicos forenses del Estado Lara y a los funcionario policial del c.I.c.P.C, Sub delegación Acarigua WILMER RODRÍGUEZ y detective YAIMER BETANCOURT.
6. Que la referida sentencia, de no haber incurrido en los referidos vicios de inmotivación y respetando las REGLAS, los principios lógicos, sana critica máximas de experiencias del artículo 22 del COPP, la sentencia es y tiene que ser es una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
...omissis…
PETITUM
Es por estas razones, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, y una vez revisada y analizada los vicios denunciados, que esta Honorable Corte declare con lugar la presente Apelación y Anule la sentencia recurrida.
Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal”

Por su parte, el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del siguiente modo:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme al razonamiento inductivo y la máximas de experiencia de la juzgadora la misma da como ciertos y verosímiles conforme a su valoración de cada órgano de prueba, que posteriormente la llevan a motivar su fundamento de hecho y de derecho; en este sentido, toma para su valoración de TIPO OBJETIVO en la presente causa la testimonial de la víctima de 05 años de edad, médico forense suscrita por el Dr. ORLANDO PEÑALO.ZA, queda acreditado que el niño no presento lesiones ano-rectales, el Informe Psicológico suscrito por la Experto GERALYS DE ARMAS, la veracidad y consistencia de los hechos narrados por el niño con sus expresiones corporales; con el testimonio de la madre de los niños, ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO da por acreditadas y probadas las ,circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene conocimiento de los hechos que posteriormente denuncio, así como el testimonio de los funcionarios actuantes da por acreditadas y probado las diligencias practicadas por el Abuso Sexual a Niños, Agravado y Continuado Sin Penetración.
Ahora bien ciudadano magistrados, es en la" valoración de TIPO SUBJETIVO, donde la juzgadora se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de la reglas de la lógica y las máximas de experiencias, para el análisis de tipo subjetivo la juez toma como cierto lo siguiente: del testimonio de la víctima de 05 años de edad, la juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración el hecho que dio por acreditado cuando el niño es interrogado en su testimonia:
“... ¿Tu tío YGINIO esta aquí? Y el niño manifestó, "NO" (mirando a su tío quien en efecto se encontraba en sala, con una presencia física, completamente diferente, un poco subido de peso y con barba en el rostro)... " ;
Ciudadanos magistrados, la juez hace un análisis disgregado de esta testimonial debiendo hacerla de forma conjunta adminiculada lo cual causa un convencimiento erróneo en relación al análisis del tipo subjetivo, en este sentido quien suscribe debe observar lo siguiente:
PRIMERO: En el testimonio de la víctima, niño de 05 años de edad, esta señala clara y concisamente que quien ejerció sobre él, el abuso sexual, fue su "tío YGINIO", y señala textualmente:
"mi tío YGINIO se saca la chola y me la pone en el rabo mío... "
Debe tener en cuenta en Juez que se trata de un abuso sexual a un niño de 05 años de edad que aún no presenta un buen lenguaje en cuanto a tiempo, que sufrió un daño emocional y que el agresor presentaba una apariencia física diferente, siendo que aun cuando el menos no pudo reconocerlo en sala, siempre fue preciso y muy directo en señalar que su agresor y quien lo había abusado sexualmente era su tío YGINIO, debiendo tener en consideración que el delito de Abuso Sexual es un delito Intramuros y que el niño en un estado de amenaza, miedo, angustia, no contó inmediatamente el hecho ocurrido.
SEGUNDO: La juez para asumir en su convencimiento debió analizar la declaración de la Experto Psicólogo GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, Acarigua Estado Portuguesa, la cual manifiesta:
“... se observa en el infante espontaneidad y comunicación, cuando expresa "mi tío YGINIO se saca la chola y me la pone en el rabo mío”... "
Así mismo indica en la sala de Juicio:
“... ¿Qué puede indicar al tribunal que le aporto el niño para determinar cuál era su tío? Respuesta: Exactamente lo que él dijo que su tía estaba cocinando y que su tío le quitaba la ropa y le ponía el pipi en el rabito y señalo con su mano 5 veces. ¿Manifestó el nombre del tío? Respuesta: Si lo dijo tío Yginio... "
Se mantiene aquí el hecho de que el niño víctima de 05 años de edad, sostiene su señalamiento hacia su agresor, así mismo es directa la experto cuando manifiesta que de sus análisis y evaluaciones practicadas al infante, esta pudo evidenciar que era espontáneo en sus relatos y los hechos que le manifestó, es decir, que no se encontraba siendo inducido por alguna persona a relatar unos hechos que no hubiesen ocurrido, siendo sensato en su verbatun; debiendo tener en cuenta lo contemplado en los Artículos 03 Y 04 de la Convención Sobre los Derechos del Niño cuando contemplan:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Así como en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñes: y adolescentes, así corno el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
TERCERO: La declaración de la madre y representante de la víctima, la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, que tiene conocimiento de los hechos de la siguiente manera:
“... estaba yo tranquila en mi casa con mis dos niños viendo películas y el pequeño estaba acostado en el sofá y el pequeño empieza a molestar al grande recostándole el pipi al mayor, entonces los regaño los vaya acusar con su papa, el niño A (de 05 años de edad) el pequeño empieza a llorar y me dice es que mi tío Yginio me recuesta su pipi por detrás... "
“... anteriormente los entrevisto un Juez a mí me sacaron de la sala, el grande lo señalo y el pequeño no lo señalo porque supongo no lo reconoció porque tenía barba... "
“... ¿cuándo sus hijos le hablan a usted, quien le cuenta primero sobre estos hechos materia de este juicio? Respuesta: dice primero es A (de 05 años de edad) porque yo lo regañe porque le estaba recostando sus partes íntimas a mi otro hijo. ¿Qué es lo que dice A (de 05 años de edad) a usted en ese momento que usted lo regaño? Respuesta: Pero mama pero mi tío me hace eso, me coloca el pipi en la parte de atrás en el rabito... "
Siendo así que la misma madre de la víctima señalo en sala de Juicio que el ciudadano acusado y mencionado por el niño víctima de 05 años de edad, se apreciaba físicamente diferente al momento de la audiencia en la cual declaro su menor hijo, el cual efectivamente se negó a que el menor declarara nuevamente en juicio y que fuese tomada como tal la prueba anticipada realizada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al daño emocional que constituyo no solo para ella si no evidentemente para sus hijos el hecho de haber pasado por esta situación, donde sus hijos aun asisten a terapias psicológicas y no quería revivirles un momento y un etapa tan difícil de superar. Debiendo tomar en cuenta y haciendo siempre resaltar que el abuso sexual en niños constituye una experiencia traumática que difícilmente al paso del tiempo no sean secuelas emocionales en la vida del niño víctima.
Artículo 289.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la Sentencia de fecha 21-02-2022, mediante la cual el tribunal de juicio N° 3, ABSUELVE al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de 05 años de edad (VICTIMA). TERCERO: Se Ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 07 de marzo de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley; y el segundo en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, mediante la cual se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley.
Así pues, visto que fueron interpuestos dos (2) recursos de apelación contra sentencia, cada uno en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, se procederá a resolverlos por separado iniciando con el recurso interpuesto por la defensa técnica, para luego concluir con el presentado por el representante del Ministerio Público, del siguiente modo:


• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN (INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA):


El Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028, interpone en fecha 07 de marzo de 2022, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se CONDENA a su defendido, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley, señalando en su escrito dos (2) denuncias las cuales son del siguiente tenor:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la falta manifiesta de motivación en la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño E.J.M.M. (7 años de edad), alegando lo siguiente:
1.-) Que “la juzgadora al momento de valorar esta testimonial referencial [haciendo referencia a la testimonial de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO] NO cumplió con los requisitos de la norma exigente en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que describe: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni logra subsumir el tipo penal y los hechos fácticos, violentando la valoración de las reglas del artículo 22 ejusdem, al no considerar que lo dicho y asentado por la madre de los niños se contradice al manifestar que no sabe fecha exactas pero afirma que fueron en varias oportunidades creando al intelecto una DUDA RAZONABLE, exigida por los razonamientos lógicos y las máximas experiencias que tiene que fundamentar de manera CLARA Y PRECISA y CIRCUNSTANCIADAS, y en consecuencia No puede acreditar donde existe la CONTINUIDAD del hecho punible y como se perpetró el ABUSO SEXUAL”.
2.-) Que de la declaración rendida por la psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ “…SIN MENCIONAR en su INFORME PSICOLÓGICO, cuáles fueron los protocolos PARA EVALUAR obligatorios de todo especialista en psicología… de igual forma describir los TEST… realizados a las VICTIMAS para encuadrar sus emociones son las que guardan estrecha relación con el hecho o si se trata de una enfermedad (ASPERGER) sufrida anteriormente… De igual manera se observa que dicha psicólogo a preguntas manifestó que no era psicólogo forense, lo que le resta todo valor probatorio, y además se CONTRADICE en su informe al decir que el niño EJMM, TIENE DIFICULTAD PARA DISCERNIR, y luego manifiesta ser COHERENTE y sabe si algo es malo…”, además alega el recurrente que “la valoración de la psicólogo Geraldys de Armas tiene fecha 09 de julio de 2019 y coincide con la fecha de valoración del médico forense Orlando Peñaloza 09 de julio de 2019, sin embargo alegó que esa fecha manipulada en su experticia no es su letra y no colocó fecha lo cual fue motivo en las conclusiones de la defensa solicitar de acuerdo al 153 del COPP, la nulidad que acarrea semejante descuido”.
3.-) Que de la prueba anticipada efectuada al niño E.J.M.M. la jueza de juicio “no determinó fecha cierta de la comisión del hecho; para no solamente saber con certeza cuando OCURRIERON los hechos, sino para DETERMINAR con claridad y precisión en cuantas oportunidades se cometió el tipo penal ABUSO SEXUAL para encuadrar su agravante como CONTINUADO, y que recuerda que el niño tenía 5 años y que su tía lo cuidaba cuando tenía 5 años, sin embargo el hecho narrado es que le colocaba en dedo en el rabo, sin explicar de qué circunstancias fácticas y lógicas, se valía el acusado para perpetrar el hecho, para ser CONGRUENTE con la Acusación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción Penal”, además agrega el recurrente que “esta prueba documental fue realizada como PRUEBA ANTICIPADA según el artículo 289 del COPP, por ante el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 19 Noviembre de 2019, sin embargo No se aprecia si existe resultas de la NOTIFICACIÓN, en la cual se EVIDENCIA NO haber agotado la vía para saber si los niños víctimas podían comparecer al juicio o que razones limitaban su comparecencia, TAL COMO LO EXIGE LA MISMA NORMA 289 DEL COPP… Aunado a que no consta que se acredite la constancia certificada o acta de nacimiento de los niños en las actas contentivas de este expediente penal.”
4.-) Que la Jueza de Juicio violenta las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar cuál fue el fundamento de no apreciar la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, ni explica las razones por las cuales no la compara con la declaración del médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA, o en su defecto practicar el careo “tomando en cuenta que no se determinó la fecha exacta de cuando ocurrió el hecho que menciona la víctima, para así comparar si estaba en presencia por las lesiones si se trataba de una laceración inmediata, mediata o más tardía o hacer un análisis lógico sin lugar a dudas de lo mencionado en la experticia forense realizada en el Estado Lara”, agregando además el recurrente que el informe del médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA es ambiguo.
5.-) Que la Jueza de Juicio “no explica cómo se cometió el hecho punible, es decir no basta mencionar que hubo ABUSO SEXUAL, sino encuadrar el tipo penal, aunado a las características y forma de comisión relacionarlo con cual experto llega a concluir con toda CERTEZA sin duda alguna que sí ocurrió y como logra participar el acusado y de qué manera CREE se convence que fue CONTINUADO, porque no es suficiente mencionar que fue en varias oportunidades donde se debe exigir no solo la fecha de comisión sino el lugar de la primera vez, si fue que la hubo y dónde ocurrió las otras, indicar el día exacto sin generar CONJETURAS de que es por lo dicho de la víctima y merece credibilidad, para encuadrar estas lesiones como antigua o reciente…”
6.-) Que en relación a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, alega la Jueza de Juicio “que dichos funcionarios fueron contestas cuando se escucharon no recordar a preguntas de la defensa sólo referirse a la Funcionaria Cailet Vásquez como la que tramitó todo el procedimiento”.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas, alegando lo siguiente:
1.-) Que los cuatro (4) principios del razonamiento lógico, a saber: el principio de identidad, de no contradicción, de tercer excluido y de razón suficiente “no se observan acreditados ni apreciados en forma clara y concisa en la sentencia recurrida”.
2.-) Que la sentencia impugnada no “guarda armonía con el tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para encuadrar su tipo penal y menos la agravante de que el delito haya sido continuado y que mi defendido se le haya adminiculado la responsabilidad o participación en el hecho que se le atribuye”.
3.-) Que la Jueza de Juicio “no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de prueba, que favorecen o conllevan a la exculpación de mi defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa”.
4.-) Que la Jueza de Juicio “omitió explicar cómo los hechos fueron probados y explicando (sic) que otros medios de prueba no la convencieron.”
5.-) Que no hay evidencia de “Cadena de Custodia que garantice que los elementos obtenidos en el lugar de los hechos genere confiabilidad para poder enervar la presunción de inocencia… las experticias consideradas en su contenido y firma por los Forenses Orlando Peñaloza y Rodolfo Di Bari, no describió cuál de ellas… le dio credibilidad sin fundamentar la misma…, Silencio de prueba por haber omitido la declaración del Experto Forense Rodolfo Di Bari, prueba que NO FUE VALORADA en su sentencia… existe silencio de prueba por la documental de la Experticia Forense UCCVDF-LARA-DCM-MF-027-2019, practicada en la Unidad Criminalística del Estado Lara, en la que tampoco fundamentó razones válidas de su NO VALORACIÓN, precisa y concisa en la SENTENCIA. No se dejó constancia de las resultas recibidas y si ordenó comparecer a través de la fuerza pública a estos funcionarios forenses del Estado Lara y a los funcionario policial del C.I.C.P.C, Sub Delegación Acarigua WILMER RODRIGUEZ y detective YAIMER BETANCOURT…”
Por último, solicita la defensa técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral, prescindiéndose de los vicios denunciados por un Tribunal distinto al que emitió la sentencia.

Así planteadas las cosas por la defensa técnica, esta Alzada procederá a resolver la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia condenatoria impugnada, señalando como introducción la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

De igual modo, la referida Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, Exp. Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 069 de fecha 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresó en relación a la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional, lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…

En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”

De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Con base en las consideraciones precedentes, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)

Con base en lo anterior, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO (representante legal de los niños víctimas):

“Buenos días mi nombre es Emmar Mendoza, tengo dos niños varones, estaba yo tranquila en mi casa con mis dos niños viendo películas y el pequeño estaba acostado en el sofá y el pequeño empieza a molestar al grande recostándole el pipi al mayor, entonces los regaño los voy a acusar con su papa, el niño Armando el pequeño empieza a llorar y me dice es que mi tío Yginio me recuesta su pipi por detrás, mi primera impresión me lo llevo al patio y le pregunto y me dice que el tío Yginio le recuesta sus partes íntimas por detrás y después el grande se me acerca y me dice lo mismo; obviamente yo me altere llame a mi pareja le conté por teléfono lo que me habían dicho los niños me tranquilice y preguntándole que le habían hecho, el tiene TDC como autismo, el no sabe decir fechas ,pero fue hace tiempo, el pequeño no sabía diferenciar en tiempo para decir ayer, decía mañana y yo supuse que el Yginio lo había tocado el día anterior, cuando mi esposo llega a la casa hablamos y allí decidimos colocar la denuncia en el CICPC en el centro. Allá me atendieron la denuncia luego llego la Fiscal Diana también entrevistaron a los niños, le hizo Peñaloza la revisión a los niños, yo lo que quiero es que se haga justicia, anteriormente los entrevisto un Juez a mi me sacaron de la sala, el grande lo señalo y el pequeño no lo señalo porque supongo no lo reconoció porque tenia barba, quiero justicia el robo la infancia de mis hijos no duermen solos y los llevo a psicólogos, lo que pido es no traerlos acá porque no quiero que vuelvan a pasar por todo esto. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público para que formule sus preguntas: pregunta: ¿le dijeron sus hijos donde ocurrieron estos hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Señale el lugar donde ocurrieron? Respuesta: En la casa de la tía al principio el niño se quedaba tranquilo, después el niño grande me decía que no lo llevara mas, el pequeño siempre lloraba cuando lo dejaba en casa de la tía y yo no entendía, mis amigas me decían porque lloraba. Mi tía era ayudante del clap y asistía a muchas reuniones y el aprovechaba cuando no estaba. El pequeño dice que el lo despertaba y se lo colocaba por detrás y el no duerme solo actualmente. Pregunta ¿En esa residencia donde cuidaban a sus hijo habitan otros hombres? Respuesta: Si otro primo menor, mi tía tiene tres hijo: dos varones y una hembra. Mi prima salía temprano a trabajar y mi tía se quedaba con los dos niños y como ya solamente se quedaba el pequeño y José trabaja y muchas veces se quedaba fuera es independiente y ellos acusan solamente a José Yginio. Pregunta ¿Reviso las partes íntimas de sus hijos después de lo que le manifestaron? Respuesta: No, no lo hice, no yo no soy especialista no. Pregunta ¿Alguno de sus hijos es estítico o tiene problemas para evacuar? Respuesta: no, el grande de pequeño y ya tiene tratamiento y después de los 4 años evacua normal, es por la misma condición que tiene problemas gástricos, gracias a los tratamientos mejoro. El se aprovecho de su condición el sabia que no iba a hablar en cambio el pequeño si hablo es mas pila y hablo y gracias a Dios hablo porque el grande no me dijo nada no se como lo coacciono y e niño me pidió disculpas por no habérmelo dicho, que le puedo decir yo que no se preocupe. Pregunta ¿Específicamente que le dijeron los niños? Respuesta: En el momento el pequeño me dice que mamá porque tu me dice eso si mi tío me lo coloca a mi por detrás el me dice que el se lo colocaba atrás en su rabito, yo le pregunte que especificara y el dijo en su rabito, el grande si me dijo que su tío le introducía el dedo y que una vez en la cocina de mi tía se lo puso en la boca y eso el lo testifico con la psicóloga del CICPC y también me dijo que se lo colocaba en su rabito. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿recuerda en que momento fue que ocurren esos hechos? Respuesta: Fecha fue en junio 2019 un sábado puedo recordar que era un sábado porque compartíamos viendo películas. Pregunta: Puede determinar en esta sala cuando se refiere quien es pequeño y quien es grande? Respuesta: Cuando digo el pequeño es Armando Enmanuel Gaona Mendoza, para la fecha tenia 5 años, y el grande me refiero a Elías Jonás Montilla Mendoza para la fecha tenia ocho años. Pregunta ¿En esa fecha uno tenia 5 años y otro 8 años en que había ocurrido cuando ellos lo manifiestan hacia un mes que había ocurrido un mes que recuerda? Respuesta: Le recuerdo que armando Emmanuel por la edad no sabia decirme fecha exacta, lo único que me decía que la ultima vez había sido mañana para nosotros y para el mañana se refería a ayer y a Jonás por su condición tampoco podría hablarme de fechas exactas el me dijo que el estaba mas pequeño o tiempo antes pero de fechas exactas el no me habla si todavía le cuesta aprenderse los días de la semana. Pregunta ¿Diga usted en que fecha dejo de llevar a Elías supuestamente a la casa de la tía que lo cuidaba? Respuesta: Yo nunca deje de llevar a Elías a la casa de mi tía todos los días exceptuando los fines de semana cuando yo llevaba al niño Elías Jonás me acompañaba como siempre le daba decisión, el decidía cuando se quedaba y cuando no, supongo que el tomaba la decisión de quedarse cuando no estaba José porque el se quedaba en casa de mi tía todos los días, por lo general se quedaban los dos, pero el me decía mamá me quiero ir contigo al trabajo y yo no entendía si en la casa de tu tia ves televisión y puedes jugar, porque te vienes conmigo nunca supo responder nunca me dijo. Pregunta ¿Cuando se lo levaba a Elías para el trabajo quien cuidaba al niño en el trabajo? Respuesta: Su mamá obviamente yo, yo trabajo en una oficina soy médico veterinario diagonal a macdonal conmigo en la oficina. Pregunta ¿En que edad descubre que Elías el de ocho años, padecía de un trastorno como usted lo refiere aquí que tipo de trastorno que consecuencias? Respuesta: Desde que el nació el a sido un niño irritado que significa un niño que llora mucho si me pregunta a que edad lo lleve al neurólogo a los 4 años incluso hay informes que deben estar en el expediente, gracias a Dios aunque tiene la condición es un niño muy funcional que no lo limita en nada, en puede limitarlo con la familia en que no es empático con la familia pero gracias a Dios conmigo que soy su mamá mucho cariño, es un poco callado, cohibido tal vez, pero en la actualidad en nada en una condición es una forma de vivir no es una enfermedad. Pregunta ¿Efectivamente diga si es cierto si consigno por ante la oficina del ministerio publico por la Dra. Ángela Giménez neuropediatra un informe de la condición que presenta el niño? Respuesta: Si la fiscal me solicito los informes de que el niño tiene una condición. Pregunta ¿Entiende usted cual es la condición, cual es el trastorno, cual es el síndrome, explique en esta sala? Respuesta: Si la entiendo muy bien la condición que tiene Elías Jonás la condición lo hace un niño muy funcional con una buena memoria, gracias a Dios, de cierta forma esa condición hace que los niños sean muy inteligente, a el le diagnostican asperger que es un tipo de autismo porque el pertenece dentro de los TA, actualmente no se. Pregunta ¿Explique a que se refiere cuando dijo que es empático? Respuesta: El significado de empatía es que el niño con ciertas personas no demuestra ese cariño o no siente emoción por algunas cosas por ejemplo por decirlo así, el quiere mucho a su abuela Nelly y me lo dice y se lo dice a ella pero a la ora de abrazarla la abraza, pero sin ese tipo de emoción a eso se refiere la empatía. Pregunta ¿El día que colocas la denuncia llevan al niño al psicólogo, al forense? Respuesta: No, todo al mismo día, porque la psicólogo no estaba presente algo así, pero si llego el Dr. Peñaloza y le hicieron la parte física el día sábado y la psicóloga la atendió un día lunes. Pregunta ¿Tu entraste con el medico forense? Respuesta: Claro porque son menores de edad y la fiscal. Pregunta ¿Nos puede explicar que hizo el medico forense que realizo allí? Respuesta: Yo estaba muy alterada, se que los puso en cuatro o sea en decúbito y los reviso por detrás obviamente se que estaba la fiscal, el Dr., los niño y yo. Pregunta ¿Cuando el niño que es mas emotivo, el niño que te dice, te hizo seña con la manito recuerdas esa parte o solo dijo al psicólogo recuerdas esa parte? Respuesta: El en ningún momento dijo cantidad, numero, dijo que se lo había colocado en la parte de atrás en su rabito y también dijo que había sido varias veces que lo hacia cada vez que estaba dormido y el se despertaba por lo incomodo de la situación y el se despertaba porque se daba cuenta. Pregunta ¿Y Elías que le dijo cuantas porque es el mas inteligente? Respuesta: Tampoco dijo cantidades números solo que había sido en varias oportunidades. Pregunta ¿Cuando el niño Elías sufre de asperger con espectro autista, como se refiere a las partes intimas como dice el? Respuesta: Ambos niños se les ha enseñado que son las partes intimas, el pene y su rabo y ellos saben diferenciar. Pregunta ¿ En ningún momento le llaman al pene chola o chola son chancletas no se que tienen otro término? Respuesta: En ningún momento delante de mi presencia le dicen chola, solo lo decimos a las chancletas, pipi, pene. Pregunta ¿En algún momento a dejado a los niños con su padre solo en la vivienda durmiendo solo? Respuesta: Elías Jonás es hijo de mi primer matrimonio por lo general como el papá esta soltero quien lo va a buscar a veces es la abuela Nelly, no lo dejo porque yo trabajo, mi esposo trabaja en la misma oficina y salimos los dos a trabajar por eso le dejaba los niños a mi tía y en la noche y fines de semana estoy con ellos. Pregunta ¿El forense le explicó a usted los dos niños fueron penetrados por un hombre el tío que esta aquí en la sala le explico a usted? Respuesta: El se comunicó con la Dra. Diana y la Dra. fue la que me explico de los resultados de la revisión que se le hicieron a los dos niños, yo estaba ahí pero el Dr. le explico fue a la Dra. Diana y ella me explica a mí. Incluso le han realizado tres exámenes. Pregunta ¿Que te dijo la Dra. Diana la primera vez? Respuesta: Que el pequeño Armando Emmanuel no mostraba signos de penetración pero Elías Jonás si. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: pregunta: ¿señora puede indicar al tribunal que edad tiene el niño llamado Armando y que edad Tiene el niño llamado Elias? Respuesta: Armando es el que tiene 5 años y Elías es el que tiene autismo es un niño callado muy inteligente capaz de desarrollar su mente. ¿ cuando sus hijos le hablan a usted, quien le cuenta primero sobre estos hechos materia de este juicio? Respuesta: dice primero es Armando Porque yo lo regañe porque le estaba recostando sus partes intimas a mi otro hijo. Pregunta ¿Que es lo que dice Armando a usted en ese momento que usted lo regaño? Respuesta: Pero mama pero mi tío me hace eso, me coloca el pipi en la parte de atrás en el rabito. Pregunta ¿Elías escucho cuando Armando le dice que su tío le pone el pipi? Respuesta: Si. ¿Qué actitud le observo usted a su hijo Elías cuando escucho lo que dijo Armando? Respuesta: el niño Armando lo cargo y me lo llevo a la cocina para que me explicara repite lo mismo, Elías se me acerca y me dice que el tío también le había hecho eso. Pregunta ¿Que actitud tenia, Elias, me explico estaba asustado, normal como es el? Respuesta: nervioso asustado llorando. estaba nervioso porque vio que me altere y me dice que a el también le había hecho eso ¿Recuerda la fecha cuando el niño le dice que eso estaba pasando? Respuesta: Eso fue un sábado no recuerdo si fue 19 o 22 de Junio, se que es 2019, me acuerdo que era final de mes, exactamente no recuerdo pero si se que fue Junio. Pregunta ¿En ese momento estaban en su casa? Respuesta: En llano lindo 2. Pregunta ¿Donde vive su tía y como se llama?. Respuesta: Maribel Goyo, cerca de la Quebrada de Araure Barrio Las brisas. Pregunta ¿Que tiempo cuido su tía Maribel de los niños aproximadamente? Respuesta: A Elías Jonás desde los dos años, y Armando desde que nació prácticamente porque ella me ayudaba, yo vivía allí en una casa que esta más abajo como a atrás de donde ella esta. Pregunta ¿el día que ocurrió los hechos usted hablo con su tía? Respuesta: No. Pregunta ¿Y desde ese día los niños no fueron más para allá?. Respuesta: no volví a tener contacto con mi tía. Pregunta ¿Usted denuncia el día que se entera del hecho? Respuesta: El mismo día voy al CICPC. Pregunta: ¿Qué día lo ve el médico forense? Respuesta: Ese día en la tarde. Pregunta: ¿Ese día vieron a los dos? Respuesta: Si a los dos al mismo tiempo. Es todo.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de la representante de las víctimas, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, es la madre de los dos niños víctimas, quienes llevan por nombre ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA, para la fecha de los hechos tenía 5 años, y el grande lleva por nombre ELÍAS JONÁS MONTILLA MENDOZA para la fecha tenía 7 años.
2. Que la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, durante un tiempo aproximado de cinco años dejó al cuidado de su tía quien lleva por nombre Maribel Goyo en la casa de ésta última que queda en la siguiente dirección: cerca de la Quebrada de Araure Barrio Las brisas, a sus dos hijos quienes llevan por nombre los niños ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA, y ELÍAS JONÁS MONTILLA MENDOZA, mientras ella cumplía con sus actividades laborales, y en cuya vivienda también residía el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO.-
3. Que el día 29 de Junio de 2019, cuando la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO madre de ambos niños, tuvo conocimiento por referencia que le hicieran sus hijos de los hechos ocurridos en casa de la tía Maribel Goyo, cuando el niño pequeño A.E.G.M le manifestó que su tío se lo colocaba por detrás en el rabito y al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M que se lo colocaba en su rabito. Es todo.
4. Que el niño quien lleva por nombre ELÍAS JONÁS MONTILLA MENDOZA, es un niño con diagnóstico de Asperger-Autismo.
5.- Que la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, madre de las victimas al verificar lo manifestado por sus dos hijos se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, por lo cual se inició el procedimiento donde ambos niños fueron valorados por el médico forense y psicóloga.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la Madre de los niños víctimas en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos referidos por sus hijos víctimas”.

Es así, como la Jueza A quo acredita del testimonio de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, tanto la condición de progenitora de los niños víctimas, como la edad de cada uno de sus hijos.
Además, la Jueza de Juicio acredita el hecho de que los niños víctimas durante un tiempo aproximado de cinco (5) años, eran cuidados por su tía de nombre MARIBEL GOYO en su residencia, donde también vivía el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, circunstancia que fue relatada por la propia testigo EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, quien a preguntas de la representante del Ministerio Público contestó: “…pregunta: ¿le dijeron sus hijos donde ocurrieron estos hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Señale el lugar donde ocurrieron? Respuesta: En la casa de la tía al principio el niño se quedaba tranquilo, después el niño grande me decía que no lo llevara mas, el pequeño siempre lloraba cuando lo dejaba en casa de la tía y yo no entendía, mis amigas me decían porque lloraba…”, y a preguntas efectuadas por la juzgadora, la testigo respondió: “…Pregunta ¿Que actitud tenia, Elias, me explico estaba asustado, normal como es el? Respuesta: nervioso asustado llorando, estaba nervioso porque vio que me altere y me dice que a el también le había hecho eso… Pregunta ¿Qué tiempo cuido su tía Maribel de los niños aproximadamente? Respuesta: A Elías Jonás desde los dos años, y Armando desde que nació prácticamente porque ella me ayudaba, yo vivía allí en una casa que está más abajo como a atrás de donde ella está”.
De igual manera, la Jueza de Juicio da por acreditado del testimonio de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, que ésta tiene conocimiento de los hechos ocurridos por “cuando el niño pequeño A.E.G.M le manifestó que su tío se lo colocaba por detrás en el rabito y al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M que se lo colocaba en su rabito”; circunstancias fácticas que se desprenden de las respuestas dadas por la testigo (madre de los niños víctimas) a las preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio: “…¿cuándo sus hijos le hablan a usted, quien le cuenta primero sobre estos hechos materia de este juicio? Respuesta: dice primero es Armando Porque yo lo regañe porque le estaba recostando sus partes íntimas a mi otro hijo. Pregunta ¿Qué es lo que dice Armando a usted en ese momento que usted lo regaño? Respuesta: Pero mama pero mi tío me hace eso, me coloca el pipi en la parte de atrás en el rabito. Pregunta ¿Elías escucho cuando Armando le dice que su tío le pone el pipi? Respuesta: Si. ¿Qué actitud le observo usted a su hijo Elías cuando escucho lo que dijo Armando? Respuesta: el niño Armando lo cargo y me lo llevo a la cocina para que me explicara repite lo mismo, Elías se me acerca y me dice que el tío también le había hecho eso…”
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio valoró el órgano de prueba evacuado e indicó los hechos que se acreditaban de su declaración; es decir, discriminó el contenido de la prueba mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fijando ningún hecho más allá de lo relatado por la propia testigo.
Así mismo, es de indicar, que el recurrente en su escrito de apelación, alega en su primera denuncia que “la juzgadora al momento de valorar esta testimonial referencial [haciendo referencia a la testimonial de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO] NO cumplió con los requisitos de la norma exigente en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que describe: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni logra subsumir el tipo penal y los hechos fácticos, violentando la valoración de las reglas del artículo 22 ejusdem, al no considerar que lo dicho y asentado por la madre de los niños se contradice al manifestar que no sabe fecha exactas pero afirma que fueron en varias oportunidades creando al intelecto una DUDA RAZONABLE, exigida por los razonamientos lógicos y las máximas experiencias que tiene que fundamentar de manera CLARA Y PRECISA y CIRCUNSTANCIADAS, y en consecuencia No puede acreditar donde existe la CONTINUIDAD del hecho punible y como se perpetró el ABUSO SEXUAL”.
De lo alegado por el recurrente, es de destacar, que la Jueza de Juicio al valorar y apreciar la testimonial rendida por la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó los hechos o situaciones fácticas que dio por probados, sino que además realizó un correcto análisis de dicha testimonial, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.
De tal manera, que el hecho probado por la Jueza de Juicio y el cual sirvió de fundamento para condenar al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, se desprendió del contenido de la declaración rendida por la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, quien por ser la madre de los dos (2) niños víctimas, obtuvo la información suministrada por éstos de manera directa e inmediatamente formuló la respectiva denuncia ante la sede policial, situación que fue relatada por la propio testigo, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio: “…Pregunta ¿Usted denuncia el día que se entera del hecho? Respuesta: El mismo día voy al CICPC. Pregunta: ¿Qué día lo ve el médico forense? Respuesta: Ese día en la tarde. Pregunta: ¿Ese día vieron a los dos? Respuesta: Si a los dos al mismo tiempo”.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, respecto a que de la declaración rendida por la testigo EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, la Jueza de Juicio no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos, ni logró subsumir el tipo penal y los hechos fácticos; es de destacar, que uno de los hechos acreditados por la juzgadora de instancia de la declaración rendida por la mencionada testigo, es que “el niño pequeño A.E.G.M le manifestó que su tío se lo colocaba por detrás en el rabito y al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M que se lo colocaba en su rabito”.
Es de acotar, que de la declaración rendida por los órganos de pruebas, el Juez de Juicio determina únicamente la parte fáctica (los hechos), para luego de analizado todo el acervo probatorio, subsumir esos hechos en el tipo penal correspondiente (derecho). Por lo que mal podría la Jueza A quo determinar razones de derecho del análisis individual de los órganos de pruebas, cuando precisamente de esos hechos es que se construye el silogismo judicial.
Además, señala el recurrente en su apelación, que la Jueza de Juicio no consideró que “lo dicho y asentado por la madre de los niños se contradice al manifestar que no sabe fecha exactas pero afirma que fueron en varias oportunidades creando al intelecto una DUDA RAZONABLE…”; cuestión que no resulta cierta, ya que a pregunta efectuada por la defensa técnica, la testigo EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, respondió: “…Pregunta ¿Y Elías que le dijo cuántas porque es el más inteligente? Respuesta: Tampoco dijo cantidades números solo que había sido en varias oportunidades”, circunstancia fáctica que fue acreditada por la juzgadora de instancia, cuando de manera clara y precisa fija el siguiente hecho: “…al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M que se lo colocaba en su rabito”.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o escoge la deposición del testigo, porque la confianza o no que le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida, costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio quienes tienen la facultad y obligación de conocer de los hechos.
Más sin embargo, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio, tal como se señaló precedentemente, valoró y apreció la declaración rendida por la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, analizándola íntegramente, sin apreciarse distorsiones u omisiones que pudieran conllevar a una fijación fáctica errónea, o a una selección arbitraria del material probatorio, por el contrario se aprecia un análisis exhaustivo de dicho órgano de prueba; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en el primer alegato de su primera denuncia. Así se decide.-

2.-) De la declaración del funcionario policial JESÚS SAYAGO:

“La averiguación la inicio CAILETH VASQUEZ por actos lascivos y abuso sexual, en su momento no se solicitó flagrancia sino una orden de aprehensión la cual fue solicitada aprobada y es donde se practica la aprehensión de dicho ciudadano. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿recuerdas la fecha de la denuncia?. Respuesta: no. Pregunta: ¿te encontrabas de guardia? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: tuviste contacto con las víctimas? Respuesta: si dos niños. Pregunta ¿tienes conocimiento porque razón no se practicó la aprehensión en flagrancia en el momento? Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿recuerdas la dirección del lugar donde se realizó la aprehensión, por orden de aprehensión. Respuesta: eso es Araure por detrás del banco de Venezuela, no se específicamente la calle ni la avenida. Pregunta ¿Qué otra actuación tuviste en el procedimiento, durante la medicatura forense, si supiste algo del examen psicológico?. Respuesta cuando hicieron la denuncia no estaba de guardia, pero si vi los niños y obviamente uno traslada los niños a la medicatura forense y al psicólogo. Pregunta ¿tuviste acceso al resultado o solo trasladaste victima? Respuesta: solo traslade las victimas. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿recuerda usted ese día que estaba de guardia cuantos otros funcionarios te acompañaron al lugar? Respuesta: yo especifique que no estaba de guardia. Pregunta: ¿explica al tribunal en su condición de funcionario si tu sabias de que se trataba la denuncia? Respuesta: obviamente, cuando la víctima y representante formula la denuncia ya uno sabe de que se trata el delito, antes de eso no sabia no lo conozco. Pregunta ¿puede describir quién era la victima hombre o mujer. Respuesta: las víctimas son unos niños. Pregunta: ¿en compañía de quien se encontraban eso niños el día de la denuncia. Respuesta: de su representante la mamá. Pregunta: ¿logro usted la aprehensión del presunto investigado ese mismo día. Respuesta: no fue posteriormente por una orden de aprehensión que fue acordada. Pregunta:¿porque haces diferencia en que no hubo flagrancia y se libró orden de aprehensión, por que no practicaron la detención ante un delito tan grave? Respuesta: explico nuevamente yo no determino si hay o no flagrancia, segundo no estaba de guardia ese día y por consiguiente no sé qué diligencia hicieron y si no practicaron la flagrancia es porque el ciudadano no estaba y se ordena la orden de aprehensión. Pregunta ¿qué funcionario se encontraba ese día de la denuncia?. Respuesta: no recuerdo quien tomo la denuncia. Pregunta: ¿que funcionarios andaban el día de la aprehensión en la comisión. Respuesta: los funcionarios actuantes CAILE VÁSQUEZ, Inspector YAINER BETANCOURT. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: pregunta ¿Recuerdas cómo se llama el sector donde realizaron la aprehensión? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Porque motivo se produce la detención de José Yginio Sánchez? Respuesta: Porque había una orden de aprehensión por el delito de abuso sexual y actos lascivos. Pregunta: ¿Que actitud tenía el acusado al momento de la detención? Respuesta: Llegamos a la residencia estaba la mamá y él estaba tranquilo normal. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que fue uno de los funcionario actuantes y realizo actas de investigación, que la averiguación la inicio la detective CAILETH VASQUEZ por los delitos de actos lascivos y abuso sexual, en su momento no se solicitó flagrancia sino una orden de aprehensión la cual fue solicitada aprobada y es donde se practica la aprehensión del ciudadano JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO, en el Municipio Araure por detrás del Banco de Venezuela
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre de los dos niños víctimas, y que este funcionario fue quien traslado a las víctimas para realizar valoración forense y psicológica.
3.- Que el acusado JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO, fue la persona señalada por las víctimas como el autor del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, en razón de tener vigente una ORDEN DE APREHENSIÓN”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende, que los mismos son concordantes con lo declarado por el funcionario policial JESÚS SAYAGO, quien resultó ser uno de los funcionarios policiales que practicó la orden de aprehensión librada en contra del acusado JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO.
Por lo que todo conocimiento sobre los hechos narrados por los niños víctimas y que fueron expresados por el funcionario policial JESÚS SAYAGO en el juicio oral, resultó de carácter referencial, tal y como acertadamente lo fijó la Jueza de Juicio: “El conocimiento referencial suministrado por la madre de los dos niños víctimas, y que este funcionario fue quien traslado a las víctimas para realizar valoración forense y psicológica”; lo cual es concordante con la respuestas dadas por el funcionario policial a pregunta del Fiscal del Ministerio Público: “…Pregunta ¿Qué otra actuación tuviste en el procedimiento, durante la medicatura forense, si supiste algo del examen psicológico?. Respuesta cuando hicieron la denuncia no estaba de guardia, pero si vi los niños y obviamente uno traslada los niños a la medicatura forense y al psicólogo…”, y a pregunta de la Jueza de Juicio: “…Pregunta: ¿Porque motivo se produce la detención de José Yginio Sánchez? Respuesta: Porque había una orden de aprehensión por el delito de abuso sexual y actos lascivos…”
Por lo tanto, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, resultando coherentes los hechos fijados con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.

3.-) De la declaración de la funcionaria policial CAILETH VÁSQUEZ:

“Recuerdo que la mamá de los niños llego el 29-06 esperando denunciar que una mañana o tarde no recuerdo el día que estaba viendo televisión y ellos manifiestan que le está pasando el pipí por la espalda ella los regaña y él le dice que Yginio le hace eso y luego el de cinco años le dice que Yginio le toca sus chola, se cita al imputado, luego la mamá nos dice que no estaba posterior a esto el investigador va, luego de esto se hace nuevamente dos llamados no se para que fecha septiembre o algo nos llega una orden de aprehensión y fueron como 4 funcionarios a realizar la aprehensión Sayago Terán y Yaimer, también recuerdo haber presentado la medicatura forense de los niños el menor salió negativo y el mayorcito salió con laceración la hizo el Dr. Peñaloza. El niño de 5 años no recuerda las veces que el acusado lo llego a tocar por la edad. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿si mal no escuche la denuncia fue en un 29-07, que año? Respuesta 29-07-2019 día sábado. Pregunta: ¿quiénes eran las víctimas? Respuesta: no recuerdo bien eran dos niños el menor era de cinco años y el mayorcito como de 7 o 8.pregunta: ¿en compañía de quien se encontraban los niños?. Respuesta: de la mamá y del papá pero al momento de la narrativa solo estuvo la mamá. Pregunta ¿recuerdas que expreso la mamá de las victimas? respuesta: ella noto a los niños que estaban jugando de una manera extraña y uno de los niños dice el me esta pasando el pipi por la espalda y el dice que eso no se hace, el dice que Yginio le hace eso le toca el pipi y luego el otro dice que le toca el rabito eso fue un sábado. Pregunta¿ en la narrativa estuvo presente la mamá o por separado?. Respuesta: por separado. Pregunta: ¿que otra persona a parte de ti se encontraba presente durante la práctica de la medicatura forense a los niños? Respuesta: se encontraba el Dr. Peñaloza, mi persona y la Dra. Diana Arraiz. Pregunta ¿recuerdas que resultado arrojo la medicatura? Respuesta: el del menor no presentaba nada y el mayor tenia laceración en el área anal en hora 9 o 12 si mal no recuerdo. Pregunta: ¿ la evaluación psicológica fue ese mismo día?. Respuesta: no fue ese mismo día, fue el día lunes. Pregunta: ¿recuerda que resultados arrojaron las evaluaciones psicológicas? Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿Qué te dijeron cada uno de los niños?. Respuesta: el niño menor el solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la cola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito él tiene una discapacidad. Pregunta: ¿recuerdas las palabras que usaban los niños para referirse a las partes íntimas? Respuesta: solo que recuerdo es que al miembro lo mencionan como chola. Pregunta: ¿Por qué razón no efectuaron la aprehensión en flagrancia el día de la denuncia?. Respuesta: primero no se encontraba en flagrancia por que los niños como tal no decían que día fue, el niño con autismo no decía cuando fue solo decía muchas. Pregunta ¿una vez que tienen conocimiento de la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Yginio Sánchez actuaste en la comisión que le realizo la detención? Respuesta: si. Pregunta: ¿detective en tu declaración indicaste que el ciudadano hizo acto de presencia en la delegación para el momento que el hace presencia el expediente ya había sido remitido al ministerio público? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿recuerda usted cuantos funcionarios participaron el día de la aprehensión del ciudadano Yginio? Respuesta: 4 funcionarios, incluyéndome, inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayaqo, kleiber Terán y mi persona. Pregunta ¿cuándo usted dice que hizo la narrativa a los niños inmediatamente hicieron alguna otra investigación penal pertinente? Respuesta: después, fue la única que se pudo realizar la medicatura forense. Pregunta ¿El mismo día de la narrativa fue el día de la denuncia. Respuesta: Si. Pregunta ¿en estos tipos de delitos de abuso sexual puede explicar a nosotros cuales son las diligencias que se hicieron? Respuesta: La denuncia fue un 29-06-2019 día sábado entre aproximadamente ocho a nueve de la mañana, se tomo la denuncia, se realizaron las entrevistas con la mamá, posteriormente se llevo al medico forense con el Dr. Peñaloza, la mamá quería un fiscal presente, se llamo a Diana la presenciamos los 4, medico, fiscal, mi persona, la mamá de los niños, se llamo a la psicólogo y dijo que no podía. Pregunta ¿La valoración forense fue realizado por que funcionario? Respuesta: Dr Orlando Peñaloza. Pregunta ¿Recuerda la fecha del día de la valoración de la medicatura forense? Respuesta: Fue el 29-06-2019 el mismo día de la denuncia. Pregunta ¿Diga usted si en todos los caso donde hay una presunta investigación de esta naturaleza se acostumbra estar presente la mamá de los niños y la fiscal del ministerio publico? Respuesta: En este caso considero yo que es netamente legal porque son dos menores de edad, sin embargo como son niños se sienten en confianza con el representante y en esta caso con la fiscal la señora insistió que estuviera la fiscal y es obligatorio que en estos caso este un funcionario del CEDNNA LOPNNA cuando son denuncias de menores de edad. Pregunta ¿Una vez que hicieron el protocolo pericial lograron hacer la aprehensión de Yginio? Respuesta: No, la aprehensión se hizo en septiembre del mismo año cuando se ordeno la aprehensión. Pregunta: ¿Recuerda usted si alguna otra persona a demás de José Yginio fue llamado en esta investigación? Respuesta: No, que yo sepa. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: ¿que pudiste observar cuando hiciste la narrativa al niño grande es EJNM de siete años como estaba el, que actitud tenia cuando hacia referencia a su tío Yginio?. Respuesta: El se refirió a su tío Yginio normal, el no sabe día, hora, pero si señalo a Yginio. Pregunta ¿Pero si señalo a la persona que cometió el hecho? Respuesta: El siempre mantenía el mismo relato, yo hablo con la señora y luego hablo sola con los niños y le dijo siempre la misma versión y con la psicólogo mantuvo la misma, ella lo valoro aunque no es su rama ella se apoyó en el especialista para ayudarse en este caso por la dificultad del niño. Es todo. Previo acuerdo entre las partes se incorpora por su lectura Acta de Inspección Nº 0458, de fecha 29 de Junio del 2019, suscrita por la Detective Agregado CAILETH VASQUEZ y Detective WILMER RODRIGUEZ, la cual riela al folio 10 de la primera pieza. Así mismo la Juez declara por incorporada para su lectura Acta de Inspección Nº 0458, de fecha 29 de Junio del 2019, y se prescinde de la declaración del Detective WILMER RODRIGUEZ en su condición de Técnico. “EXPEDIENTE: K-19-0058-00393.-INSPECCIÓN N° 0458. ARAURE, SÁBADO 29 DE JUNIO DEL AÑO 2.019. - En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CAILETH VASQUEZ Y DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ, adscritos a esta subdelegación en: BARRIO LAS BRISAS, CALLE N° 07, CASA S/N NUMERO, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se da constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente en las instalaciones de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección técnica las condiciones climáticas son: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada conformada por pared de bloques frisadas y pintadas de colores anaranjado, se visualiza ventanas elaborada en metal pintadas de color marrón, como medio de acceso se avista una puerta tipo batiente elaborada en metal, pintadas de color marrón con su sistema de seguridad a base de cerradura fija en buen estado de uso. Una vez transpuesta la misma se visualiza un área que funge como sala, comedor y cocina, donde se observa su piso en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de color blanco, su techo elaborado en láminas de zinc, se visualiza múltiples objetos relacionados a su entorno tales como sofá, mesa escritorios, sillas elaboradas en tubos de metal, televisor y demás objetos relacionados en su entorno, seguidamente con la inspección técnica del lado derecho (vista al observador) , se visualiza una habitación desprovistas de su puerta, al transponer la misma se aprecia un espacio reducido que funge como (dormitorio), se observa su piso de cemento pulido, sus paredes frisadas y pintadas de color blanco, se visualiza una cama matrimonial, un closet elaborado en madera así como múltiples objetos y prendas relacionadas a su entorno, consecutivamente del lado izquierdo (vista al observador), se visualiza dos vanos de libre acceso al trasponer la primera de ella, se aprecia una espacio reducido que funge como habitación (dormitorio), se detalla iguales características estructurales que las antes descritas, de igual. manera se divisa una cama tamaño individual, una mesa elaborada en madera así como múltiples objetos y prendas relacionadas a su entorno, continuamente al atravesar la segunda puerta se avista un espacio que funge como baño observándose de iguales características estructurales que las anteriores mencionadas se visualizó enceres y objetos relacionado a su entorno, Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de la funcionaria investigadora adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 29/06/2019 se recepcionó una denuncia formulada por la madre de los niños victimas la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, donde se inició procedimiento por los delitos de Abuso Sexual con penetración continuado y Abuso Sexual sin Penetración, en el cual la testigo funge como Investigadora .
2.- Que la funcionario tomó entrevista a la denunciante y a los niños víctimas en el presente caso, que el niño menor solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la cola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito, observando la testigo al momento de tomar la entrevista que el niño mayor quien lleva por nombre Elias, tiene una discapacidad.
3.- El conocimiento referencial suministrado por la madre de los dos niños víctimas, y que esta funcionaria fue quien dirigió la investigación donde fue citado el imputado en varias oportunidades, y le fue librada la orden de aprehensión y se practicó la captura del acusado.
4.-Que la funcionario Caileth Vásquez, conjuntamente con los funcionarios inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayago, Kleiber Terán, practicaron la detención del ciudadano JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, notificándole el motivo por el cual se procedía a la detención del mismo en razón de que sobre el reposaba una orden de aprehensión, en razón de ser la persona señalada por las dos víctimas como el autor del hecho en el momento de tomarles la entrevista.
5.- Que la funcionario levantó la inspección del lugar de los hechos, en compañía del Técnico Wilmer Rodríguez en la siguiente dirección BARRIO LAS BRISAS, CALLE N° 07, CASA S/N NUMERO, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la funcionaria quien se encargó de dirigir la investigación, de igual forma fue la funcionario actuante en el momento de la detención del acusado quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar tanto de la investigación como de la aprehensión del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por ser señalados por las víctimas como autor de los hechos y del conocimiento referencial que obtuvo de la representante de las víctimas de los hechos de los cuales fuera objeto los mismos”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende, que los mismos son concordantes con lo declarado por la funcionaria policial CAILETH VÁSQUEZ, quien resultó ser la funcionaria policial que recepcionó la denuncia efectuada por la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO madre de los niños víctimas, para el cual fijó el siguiente hecho: “Que la funcionario tomó entrevista a la denunciante y a los niños víctimas en el presente caso, que el niño menor solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la cola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito, observando la testigo al momento de tomar la entrevista que el niño mayor quien lleva por nombre Elias, tiene una discapacidad”; circunstancia fáctica que fue fijada en concordancia con lo que se desprende de las respuestas dadas por la funcionaria policial, a preguntas efectuadas por la representación del Ministerio Público: “…Pregunta: ¿Qué te dijeron cada uno de los niños?. Respuesta: el niño menor el solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la cola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito él tiene una discapacidad…”, y por la defensa técnica: “…Pregunta ¿El mismo día de la narrativa fue el día de la denuncia. Respuesta: Si. Pregunta ¿en estos tipos de delitos de abuso sexual puede explicar a nosotros cuales son las diligencias que se hicieron? Respuesta: La denuncia fue un 29-06-2019 día sábado entre aproximadamente ocho a nueve de la mañana, se tomó la denuncia, se realizaron las entrevistas con la mamá, posteriormente se llevó al médico forense con el Dr. Peñaloza, la mamá quería un fiscal presente, se llamó a Diana la presenciamos los 4, medico, fiscal, mi persona, la mamá de los niños, se llamó a la psicólogo y dijo que no podía”.
Así mismo, la referida funcionaria policial en compañía de los funcionarios policiales inspector YAIMER BETANCOURT, detectives agregados JESÚS SAYAGO y KLEIBER TERÁN, practicó la orden de aprehensión librada en contra del acusado JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO, situación que fue acreditada por la Jueza de Juicio del siguiente modo: “Que la funcionario Caileth Vásquez, conjuntamente con los funcionarios inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayago, Kleiber Terán, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO, notificándole el motivo por el cual se procedía a la detención del mismo en razón de que sobre el reposaba una orden de aprehensión, en razón de ser la persona señalada por las dos víctimas como el autor del hecho en el momento de tomarles la entrevista”, hecho acreditado que se desprende de la respuesta dada a pregunta formulada por la defensa técnica: “…pregunta: ¿recuerda usted cuantos funcionarios participaron el día de la aprehensión del ciudadano Yginio? Respuesta: 4 funcionarios, incluyéndome, inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayago, Kleiber Terán y mi persona…”
Por lo que todo conocimiento sobre los hechos narrados tanto por la representante legal como por los niños víctimas, y que fueron expresados por la funcionaria policial CAILETH VÁSQUEZ en el juicio oral, resultó de carácter referencial, tal y como acertadamente lo fijó la Jueza de Juicio: “El conocimiento referencial suministrado por la madre de los dos niños víctimas, y que esta funcionaria fue quien dirigió la investigación donde fue citado el imputado en varias oportunidades, y le fue librada la orden de aprehensión y se practicó la captura del acusado”.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, en razón de haber sido la funcionaria policial CAILETH VÁSQUEZ quien tomó la correspondiente denuncia y quien estuvo presente en el examen médico forense practicado a ambos niños víctima, además de haber practicado la inspección técnica en el sitio del suceso, resultando coherentes los hechos fijados con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba.

4.-) De la declaración del funcionario policial KLEIBER TERÁN:

“Mi participación en este caso la investigadora fue CAILETH VASQUEZ, estuve en la aprehensión del ciudadano el día 24-09-2019 si mal no recuerdo me toco hacer la inspección corporal ciudadano. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿si tienes conocimiento porque delito se libró la orden de aprehensión. Respuesta: Delito contra las buenas costumbre y actos lascivos en perjuicio de dos infantes, violación y actos lascivos. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿recuerda usted cuál de los funcionarios apertura la investigación?. Respuesta: detective Caileth Vásquez. Pregunta: ¿Qué actuación hizo usted?. Respuesta: estuve presente en la detención. Pregunta: ¿anteriormente el ciudadano se presentó a su despacho?. Respuesta: desconozco. Pregunta: ¿cuántas personas involucradas, dos o tres personas?. Respuesta: solo estuve en el momento de la aprehensión y solo la que sabría decirle es la detective que ya mencione. Pregunta: ¿al momento de esa aprehensión logra recordar la fecha de la denuncia? Respuesta: no. Pregunta: ¿al momento de la aprehensión del ciudadano que menciona puede indicarnos el sitio exacto donde se encontraba? Respuesta: en su lugar de residencia. Pregunta: ¿lograste entrar a esa casa?. Respuesta: sí. Pregunta: ¿recuerda usted en que parte de la vivienda se encontraba en el cuarto, la cocina?. Respuesta: No sé yo solo hice el cacheo. Pregunta: ¿recuerda quien realizo inspección técnica?. Respuesta: No. Pregunta ¿Si te preguntara que describieras la vivienda? Respuesta: Eso te lo puede responder quien hizo la inspección técnica, no soy técnico. Pregunta ¿Al momento de la aprehensión de esta persona mostró alguna actitud nerviosa, se entregó voluntariamente, pasiva, agresiva? Respuesta: Yo fui el día que lo aprehendimos. Pregunta ¿Cuál fue su actitud? Respuesta: Normal. Pregunta ¿Habían otras personas? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Que otro funcionario estaba contigo? Respuesta: Detective Jesús Sayago, Yaimer Betancourt, Caileth Vásquez. Seguidamente la Juez no formula preguntas. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que actúo en el procedimiento donde se practicó la detención el día 24-09-2019, en razón de estar vigente una orden de aprehensión en contra del acusado JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO, en conjuntamente con los funcionarios Jesús Sayazo y Caileth Vásquez, y fue el funcionario Kleiver Terán quien realizo el chequeo corporal del ciudadano aprehendido.
2.- El conocimiento referencial suministrado por la madre de las víctimas de que sus dos niños varones habían sido abusados sexualmente por su tío de Nombre JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por encontrarse investigado por delitos de Abuso Sexual a dos niños”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende, que los mismos son concordantes con lo declarado por el funcionario policial KLEIBER TERÁN, quien resultó ser uno de los funcionarios policiales que practicó la orden de aprehensión librada en contra del acusado JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO.
Por lo que todo conocimiento sobre los hechos narrados tanto por la representante legal como por los niños víctimas y que fueron expresados por el funcionario policial KLEIBER TERÁN en el juicio oral, resultó de carácter referencial, tal y como acertadamente lo fijó la Jueza de Juicio: “El conocimiento referencial suministrado por la madre de las víctimas de que sus dos niños varones habían sido abusados sexualmente por su tío de Nombre JOSÉ YGINIO SANCHEZ GOYO”; lo cual es concordante con la respuesta dada por el funcionario policial a pregunta del defensor privado: “…Pregunta: ¿Qué actuación hizo usted?. Respuesta: estuve presente en la detención”.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio analizó de manera correcta la presente testimonial, ajustándose a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, resultando coherentes los hechos fijados con lo que se desprende del testimonio del órgano de prueba; sin acreditarse hechos más allá de lo depuesto por el funcionario policial.
Ahora bien, alega el recurrente en su primera denuncia, que en relación a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, referente al inspector YAIMER BETANCOURT y a los detectives agregados JESÚS SAYAGO y KLEIBER TERÁN “fueron contestes cuando se escucharon no recordar a preguntas de la defensa sólo referirse a la Funcionaria Cailet Vásquez como la que tramitó todo el procedimiento”, cuestión que quedó claramente fijada por la Jueza de Juicio al acreditar del testimonio rendido por cada uno de los mencionados funcionarios policiales, que todo conocimiento que obtuvieron sobre los hechos narrados tanto por la representante legal como por los niños víctimas, resultó de carácter referencial, ya que ellos fueron los encargados de practicar la orden de aprehensión librada en contra del acusado; siendo la investigadora en el presente caso, la funcionaria policial CAILETH VÁSQUEZ quien tomó la correspondiente denuncia y quien estuvo presente en el examen médico forense practicado a ambos niños víctima, además de haber practicado la inspección técnica en el sitio del suceso, cuestión que fue concordante en todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, por lo que la Jueza de Juicio no verificó ningún tipo de contradicción al respecto.
En razón de ello, no le asiste la razón al recurrente en el sexto alegato contenido en la primera denuncia. Así se decide.-

5.-) De la declaración del médico forense Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR:

“reconozco de contenido y firma la Medicatura forense la cual se le coloca la vista y riela al Folio 16, de la primera pieza, practicado al niño ELÍAS JONÁS MANTILLA MENDOZA: Observando que para el momento del examen físico externo No hay Lesiones medicas por definir, a nivel Ano- Rectal: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la fiscal del ministerio Publico Abg, MASHIEL OCHOA, quien formulo las siguientes preguntas: ¿indique cuantos años de servicio tiene en el servicio médico forense, respuesta: año 2006, ¿quién y por cual medio le comunico que había que practicar la presente experticias? Respuesta: a través de un oficio y de una llamada de la fiscal y una funcionaria que me manifestó que se presentaba una situación irregular y que me apersonara a la medicatura forense para la valoración de un niño, pregunta: ¿recuerda que día de la semana fue practicado el examen. Respuesta, no, pregunta: ¿a cuántos niños evalúo usted ese día, Respuesta: dos niños, ¿ que observo en el examen médico legal que acaba de describir? Respuesta: en conclusión por fuera del paciente el físico externo no presentaba traumatismo o lesiones en el momento en colocar a la persona en posición geno-pectoral, indicando que esa posición es que la parte del pecho se posiciona sobre la camilla en ese momento procedo a la exploración del ano, apreciándose primeramente una dilatación de esfinter y una laceración antigua que si la vemos en hora de reloj indica en la parte superior del ano, eso fue todo, pregunta: ¿qué otra persona se encontraba presente? Respuesta, recuerdo estaba la señora y una funcionaria pero no recuerdo el nombre el familiar estaba un lado de la oficina. Pregunta: ¿Doctor explique al tribunal a que se refiere cuando indica laceración antigua? Respuesta: se presenta cuando a nivel del epitelio anal se encuentra rasgos o cicatrización acorde a una extensión de la misma que anteriormente y en su oportunidad pudo representar una herida, eso es lo que significa. pregunta ¿ indique que implemento se utilizan para la realización del examen? Respuesta:, los guantes, una buena iluminación con una lámpara y más nada, ¿Qué es una relajación de esfínter y porque se puede producir?, Respuesta: a nivel del ano se encuentra constituido por dos músculos los cuales hacen una forma de anillo lo que se le llama esfínteres uno en el plano superior y uno en el plano inferior, pregunta: ¿ Porque se produce?, Respuesta: la relajación en el plano superior es debido a la enervación de nervio parasimpático del cual normalmente se encuentra contraído, se releja en momento cuando se presenta la defecación y en plano inferior esta enervado por el nervio el cual podemos controlar, las causa de dilatación pueden variar por procesos biológicos, o procesos traumáticos, pregunta: ¿Porque en sus conclusiones determina que existe una actividad sexual reciente?, Respuesta: para el momento que se realiza el examen físico anal por experiencia se toma un lapso de 30 segundo un mínimo en espera de la relajación del esfínter experto del cual podemos controlar, en vista de que se determina la palabra penetración debido a que ambos esfínteres tanto el interno como el externo presentaban una dilatación en la forma normal, en el que comprende sus funciones es decir externo no pudo cerrase a que existió una fuerza que impedía que cerrara como debe ser y el interno debería permanecer cerrado igualmente persistía en la dilatación del mismo por lo tanto y por ser una situación de sexo en la parte contra natural se determina actividad sexual, pregunta: ¿ Con que objeto se puede producir esas lesiones que se describen en el informe? respuesta, la estructura debe tener una característica acorde al círculo define el debe de ser de características de rojas ya que no hace referencia a excoriaciones en alguno de los borde, es todo. Seguidamente la ciudadana juez cede la palabra a la Defensa privada ABG. JUAN CONDE: Pregunta: ¿Qué fecha dice el informe? Respuesta: 09/07/2019, ¿indique cuantos días según experiencia puede permanecer esas características que usted acaba de mencionar? Respuesta: con respecto a la laceración puede tomarse en cuenta que los periodos de cicatrización acorde al sitio hasta 2 a 6 semanas en cicatrizar eso es con respecto a la laceración depende de la lesión, con respecto a la relajación de esfínter de la misma no puede sobrepasar las 3 horas debido a que en los casos donde es más frecuente apreciar una dilatación es por un proceso biológico de defecación como una enfermedad un síndrome diarreico, pudiera permanecer relajado un poco más, esto se debe a que el momento de que la persona defeca el esfínter inervado por el parasimpático, se cierra si no propia de organismo, el esfínter externo se contrae pero no permanece dilatado, pregunta: ¿ Si un proctólogo puede revisar heces? Respuesta, claro, pregunta ¿ Es posible que los referidos nervios puedan ser productos a través de una lesionados? Respuesta No están lesionados los nervios, pregunta ¿que sucede con esa persona que sufren de infección fecal? Respuesta la incontinencia es un impedimento causado por múltiples enfermedades que evita que los finieres cumplan la función de contracción, pregunta: ¿que pasaría cuando la persona que vaya usted a valorar sufre de esa enfermedad neural? Respuesta no sabía que tenía una enfermedad neurológica, pregunta: ¿Una persona con esa enfermedad neural puede sufrir de incontinencia? , Respuesta: una persona con trastorno neural puede sufrir de incontinencia, pregunta: ¿ una vez que esa persona tiene un trastorno de diarrea puede haber sufrido de relajación de esfínter?, Respuesta: Si puede sufrir de relajación esfínter, pregunta ¿ Supongamos que soy su paciente y mi representante sufro de una enfermad neural y me representante te manifiesta que sufro de una enfermedad neuropediatra la posición que hablo se una para una misma persona normal? Respuesta: un recién nacido no lo puedo colocar, si el niño se puede defender y lo puedo colocar en esa posición, pregunta ¿En la experticia encontró alguna sustancia llámese semen? Respuesta: no fueron solicitado la toma de muestra el momento de realizar la experticia, pregunta ¿Cómo se llama esa prueba? Respuesta: un hisopado para la presencia de semen en el canal anal. Pregunta ¿Cree usted que su observación fue una observación de orientación o de una observación de certeza? Respuesta: por orientación se logra evidenciar ambos esfínteres dilatados los cuales orientan a un traumatismo a ese nivel, con respecto a certeza se tendría que realizar hisopado y toma de muestra del área, pregunta: ¿Cuándo realizo la toma de muestra de hisopado al niño? Respuesta: no se realizo es todo. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: ¿Qué diferencia hay entre una laceración y un desgarro?, Respuesta: definamos sin confundirnos el termino de laceración como es un tipo de herida o lesión la misma es producto de un desgarro porque la piel se rompió en el momento dejando una superficie lisa que para el momento de la experticia se le dice laceración para no confundir con el desgarro antiguo, pregunta ¿ Esa laceración es posible que en el tiempo se pudiera desvanecer o puede permanecer? Respuesta: la laceración permanece fija porque es una cicatriz, claro también tienen su tiempo de sanación, ejemplo no es lo mismo que uno se haga un rasguño a que te sufras una cortada, con este ejemplo podría decir que la laceración seria como un rasguño y la cortada seria como un desgarro, y pues cada una tendría su tiempo de sanción que definir el tiempo., pregunta ¿Señala que hay laceración antigua en hora 12 del reloj? Respuesta: No es en base en la laceración si no a la relajación de ambos esfínteres, ¿ En este caso en particular puede usted explicar como es que dos expertos de alta experiencia con la misma pericia al revisar a la victima de nombre Elias , como es que un primer informe realizado en fecha 09/07/2019 arroja como conclusión una laceración antigua en hora 12 de reloj y otro que realiza un experto distinto pero con la misma experiencia casi cuatro meses después, señala en sus conclusiones área rectal sin lesiones antigua ni recientes?, Respuesta: Indiferentemente en el tiempo de la cicatriz , en los pliegues anales específicamente las cicatrices pueden dar una imagen al igual que el pliegue por el tiempo de cicatrización por el tiempo de tejidos, entonces puede conllevar a que el experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas máximo a una cicatriz de 32 semanas la diferencia es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz si es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses después.- Seguidamente se le permite para su lectura el EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado al niño ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA el cual riela al folio 15 de la primera pieza, quien reconoce contenido y firma y manifestó que se trata de examen médico forense que para el momento del examen físico no hay lesiones médico legal que calificar. Ano rectal: Pliegues anales indemnes, esfínter etonico, Ano rectal sin lesiones. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico No hace preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada, ¿Qué significa que el informe tiene que sea concluyente?, Respuesta: Se examina al paciente parte de la piel en este caso en la región peri anal y en el momento de la valoración como tal se espera que el paciente presente fuerza o tonicidad de los músculos en este caso el esfínter anal externo el cual posterior a los 30 segundos no se evidencio apertura o delación del mismo ni se apreciaron otras características que impliquen por lo cual se concluye sin lesiones. Pregunta: ¿Indique al tribunal por qué hay una letra manuscrita en diferente formas en ese informe por qué?, Respuesta: una es el llenado de la experticia y la otra es la apreciación, pregunta: ¿coloca fecha del examen médico? Respuesta, no se colocó la fecha, pero arriba si esta la fecha. Seguidamente la Juez formula las siguiente pregunta: ¿al usted reconocer contenido y firma significa que usted reviso a los niños cierto? Respuesta: si, yo los revise, doctora ¿puede aclarar al tribunal el motivo por el cual ambos informes tienen dos tipo de letra? Respuesta: doctora le explico nosotros realizamos muchas valoraciones forenses, quizás pudo pasar en ese caso que para agilizar el trabajo pues la asistente se encarga de llenar la primera parte el encabezado que es solo datos la fecha, pero si usted se va a la lectura de toda la valoración es decir a la descripción del examen físico que es mi valoración médica forense esa es mi letra y yo si hice la valoración y la revisión de cada niño por separado y esa es mi firma de ambos informes, y en relación a que tenga una fecha posterior, pues también puede pasar a veces son varias medicaturas que uno hace al día y por lo general se llenan en formato con calma pausadamente para no cometer errores”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- En relación a la medicatura forense realizada al Niño E.J.M.M: Para el momento del Examen físico externo: No hay lesiones médico legal por definir. En relación al Examen Ano-Rectal se observó: Paciente en posición geno-Pectoral, se evidencia Laceración Antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua, que pueden presumir que fueran por abuso sexual.
2.- Con la evaluación médico forense realizada al Niño E.J.M.M el experto concluyó: se evidencia Laceración Antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua.
3.- Que existió bastante tiempo de diferencia entre la primera y la segunda valoración forense, entonces puede conllevar a que el segundo experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas, y máximo si han pasado aproximadamente cuatro meses, la diferencia es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz si es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses después.-
4.- En relación a la medicatura forense realizada al Niño A.E.G.M, no se apreciaron lesiones ni físicas, ni ano rectal.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe del niño E.J.M.M, donde deja constancia de la evidencia del abuso del cual fuera objeto el niño al quedar acreditado que el mismo presentó al momento de su primera valoración médica forense: Laceración Antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter, signos de actividad sexual antigua. Y en cuanto al niño A.E.G.M de igual forma fue preciso y contundente al señalar que el niño A.E.G.M, no tenía ningún tipo de lesión Ano-Rectal. Quedando en consecuencia acreditado con este medio probatorio la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en perjuicio del niño E.J.M.M, de igual forma quedó acreditado con esta testimonial que laceración pudo borrarse con el tiempo y por ello en un segundo examen cuatro meses después no aparecieron lesiones, todo ello en razón que el desgarro es el que permanece en el tiempo, en cambio la laceración puede desaparecer con el tiempo por cuanto la cicatriz se puede borrar, por su pericia en la materia”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende, que los mismos son concordantes con lo declarado por el experto médico forense, quien le practicó el reconocimiento médico legal (físico externo) a ambos niños víctimas.
En cuanto a la testimonial del experto, alega el recurrente que “la valoración de la psicólogo Geraldys de Armas tiene fecha 09 de julio de 2019 y coincide con la fecha de valoración del médico forense Orlando Peñaloza 09 de julio de 2019, sin embargo alegó que esa fecha manipulada en su experticia no es su letra y no colocó fecha lo cual fue motivo en las conclusiones de la defensa solicitar de acuerdo al 153 del COPP, la nulidad que acarrea semejante descuido”.
Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, respecto a la nulidad de la experticia médico legal practicada por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR con fecha incierta, a los niños AEGM y EJMM se deseche, la Jueza de Juicio en el acápite referido “DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA” (folios 403 y 404 de la pieza Nº 02), dio contestación del siguiente modo:

“La afirmación realizada por la defensa privada carece de asidero jurídico por cuanto en relación al examen médico forense realizado al niño E.J.M.M, presentaba dos letras diferentes, es de hacer notar que lo que se valora en Juicio es la testimonial del Experto, ya que el Informe expedido por el mismo lo realiza para plasmar de manera escrita lo apreciado por el mismo, es decir, que lo que se valora es su contenido y no la forma ni color de la letra, siendo contundente el Experto al señalar que sí practicó la valoración médica a los niños y que realizan muchas valoraciones forenses, justificando los dos tipos de letras porque para agilizar el trabajo en algunos casos la asistente se encarga de llenar la primera parte del encabezado que es solo datos la fecha, mientras que la descripción del examen físico que es su valoración médica forense, esa es su letra, y si realice la valoración y la revisión de cada niño por separado y esa es su firma de ambos informes; habiendo reconocido su contenido y firma, y de la testimonial del experto quien con su pericia señaló y narro de manera coherente las lesiones que presentaba el niño victima E.J.M.M y que el hecho de que lo valorara un día y que expidiera el informe por escrito en otra fecha no lo vicia de nulidad alguna por cuanto es la práctica utilizada por ese departamento forense, en tal sentido estos hechos no vician de Nulidad el testimonio del experto, encontrándose verificada la licitud de tal prueba tanto en su obtención como en su incorporación al juicio”.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de los exámenes médicos forense, el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a pregunta formulada por la defensa técnica, respondió: “…pregunta: ¿Qué fecha dice el informe? Respuesta: 09/07/2019…”, verificándose que es la misma fecha que se encuentra estampada en ambos exámenes Nos. 0731 y 0732 cursantes a los folios 15 y 16 de la pieza Nº 01, por lo que en esa misma fecha le fue practicado a ambos niños víctimas, las respectivas valoraciones médicas (física-externa), tal y como el experto respondió a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público: “…pregunta: ¿a cuántos niños evalúo usted ese día, Respuesta: dos niños…”
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a que el experto “…alegó que esa fecha manipulada en su experticia no es su letra y no colocó fecha…”, es de destacar, que el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a preguntas efectuadas por el defensor privado, contestó: “…Pregunta: ¿Indique al tribunal por qué hay una letra manuscrita en diferente formas en ese informe por qué?, Respuesta: una es el llenado de la experticia y la otra es la apreciación, pregunta: ¿coloca fecha del examen médico? Respuesta, no se colocó la fecha, pero arriba si esta la fecha…”, así mismo, a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el referido experto respondió: “…pregunta: ¿al usted reconocer contenido y firma significa que usted reviso a los niños cierto? Respuesta: si, yo los revise, doctora ¿puede aclarar al tribunal el motivo por el cual ambos informes tienen dos tipo de letra? Respuesta: doctora le explico nosotros realizamos muchas valoraciones forenses, quizás pudo pasar en ese caso que para agilizar el trabajo pues la asistente se encarga de llenar la primera parte el encabezado que es solo datos la fecha, pero si usted se va a la lectura de toda la valoración es decir a la descripción del examen físico que es mi valoración médica forense esa es mi letra y yo si hice la valoración y la revisión de cada niño por separado y esa es mi firma de ambos informes, y en relación a que tenga una fecha posterior, pues también puede pasar a veces son varias medicaturas que uno hace al día y por lo general se llenan en formato con calma pausadamente para no cometer errores”.
De modo, que tal y como lo indicó la Jueza de Juicio al resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por el defensor privado del acusado: “…lo que se valora es su contenido y no la forma ni color de la letra, siendo contundente el Experto al señalar que sí practicó la valoración médica a los niños…”, por lo que los exámenes médicos forense sí fueron practicados por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a ambos niños víctimas y están fechados 09-07-2019.
Al respecto, dispone el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

De la lectura de la norma transcrita, se desprende, que los expertos que practiquen un dictamen pericial deben acudir a la audiencia oral y que el informe realizado por el experto debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
De modo pues, el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR fue claro al reconocer el contenido y firma de los exámenes médicos forense practicados a los niños víctimas, contestando a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio: “…pregunta: ¿al usted reconocer contenido y firma significa que usted reviso a los niños cierto? Respuesta: si, yo los revise, doctora”.
Por lo que, al valorar el tribunal de juicio el testimonio del mencionado experto, está valorando de manera conjunta el informe o experticia que él suscribió, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración de los principios de inmediación, debido proceso y del derecho a la defensa.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde el juzgador debe apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez quien de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
En este sentido, la Jueza de Juicio al atribuirle pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, en relación a los exámenes médicos forense practicados a los niños víctimas, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, señaló que fue muy preciso en la descripción de los informes practicados a los niños, especificando que al niño E.J.M.M se le evidenció el abuso del cual fuera objeto al quedar acreditado que presentó al momento de su primera valoración médica forense, laceración antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter, signos de actividad sexual antigua. Y en cuanto al niño A.E.G.M fue preciso y contundente al señalar que no tenía ningún tipo de lesión ano-rectal.
De tal manera, que la Jueza de Juicio efectuó una correcta valoración de la prueba incorporada al debate, según su libre convicción y sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorándola según su leal saber y entender.
Por lo que independientemente, de que los exámenes médicos forense, en específico el formato contentivo de los datos de identificación plena de ambas víctimas, se verifique una letra (caligrafía) distinta a la estampada en la valoración y descripción del examen, resulta irrelevante por cuanto ello no influye en el contenido de dichos exámenes, asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio al señalar: “…es de hacer notar que lo que se valora en Juicio es la testimonial del Experto…”
En este punto es de indicar, que consta en el presente expediente, cuaderno de recusación de experto (asunto Nº PK11-X-2021-000016), en el que el defensor privado Abogado JUAN JAVIER CONDE, mediante escrito de fecha 23/08/2021, recusa al experto médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA; recusación que fue declarada inadmisible por falta de tempestividad por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 24/08/2021, con fundamento en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el día siguiente bajo pena de caducidad…”. Además, señaló la juzgadora de instancia en su decisión, entre otras cosas, lo siguiente: “De la mencionada norma se entiende que el presente escrito de recusación no fue presentado en tiempo hábil, por cuanto en el presente caso existió un lapso de investigación donde el defensor en ningún momento planteó tal recusación, y no es sino hasta dos años después de haberse realizado la medicatura forense nº 0732, practicada por el experto médico Forense Orlando Peñaloza, que el defensor viene a presentar tal solicitud, es decir, es extemporánea…”. Por lo que el cuestionamiento efectuado por el defensor técnico a través de la recusación, respecto a la actuación desempeñada por el médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA en la presente causa, fue oportunamente resuelto por la Jueza de Juicio.
Indica además el recurrente, que el informe del médico forense ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR es ambiguo, alegando que “existen un cumulo de DUDAS RAZONABLES que favorecen al ACUSADO, POR CUANTO AQUEL INFORME DEL MEDICO FORENSE ORLANDO PEÑALOZA ES AMBIGUO, Y QUE TODO MEDICO FORENSE ES EL OJO DE LA JUSTICIA COMO UN FIN COMÚN EN BUSCA DE LA VERDAD”, sin señalar en qué consistía la ambigüedad denunciada o las dudas razonables que según su decir, sustentaban su afirmación de ambigüedad.
Igualmente, denuncia el recurrente que “¿Cómo PUDO DETERMINARSE QUE UNA LESIÓN LACERACIÓN O DESGARRO PUEDE SER RECIENTE O ANTIGUA SI NO SABE CUANDO OCURRIÓ EL ABUSO O SUFRIÓ LAS LESIONES?”. Al respecto, la Jueza de Juicio fue clara al acreditar que “en relación a la medicatura forense realizada al Niño E.J.M.M: Para el momento del Examen físico externo: No hay lesiones médico legal por definir. En relación al Examen Ano-Rectal se observó: Paciente en posición geno-Pectoral, se evidencia Laceración Antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua, que pueden presumir que fueran por abuso sexual”, circunstancia fáctica que fue explicada por el Experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a pregunta formulada por la representación fiscal: “…pregunta: ¿Porque en sus conclusiones determina que existe una actividad sexual reciente?, Respuesta: para el momento que se realiza el examen físico anal por experiencia se toma un lapso de 30 segundo un mínimo en espera de la relajación del esfínter experto del cual podemos controlar, en vista de que se determina la palabra penetración debido a que ambos esfínteres tanto el interno como el externo presentaban una dilatación en la forma normal, en el que comprende sus funciones es decir externo no pudo cerrase a que existió una fuerza que impedía que cerrara como debe ser y el interno debería permanecer cerrado igualmente persistía en la dilatación del mismo por lo tanto y por ser una situación de sexo en la parte contra natural se determina actividad sexual…”.
De manera que, resulta correcta la fijación del hecho por parte de la Jueza de Juicio al señalar “…se evidencia Laceración Antigua a las 12 en horas del reloj con relajación de esfínter…”, por cuanto la laceración verificada por el Experto en la zona anal del niño víctima E.J.M.M. resultó reciente, en razón de la apariencia del esfínter anal, independientemente de la fecha exacta en que pudo haber ocurrido la lesión en dicha zona anatómica.
También alega el recurrente en su medio de impugnación “QUE LA JUEZA CON TANTA CERTEZA REFIERE QUE HABÍA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO, ENTRE UNA EXPERTICIA Y OTRAS PERO SIN EXPLICAR DE QUE TESTIMONIO HACE LA PROBANZA QUE EL MEDICO FORENSE PEÑALOZA SI VALORA AL NIÑO EN LA FECHA DETERMINADA, ES DECIR QUE TIEMPO ECISTIO (sic) SEGÚN ELLA…”. Al respecto, el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a pregunta formulada por la Jueza de Juicio, respondió: “¿En este caso en particular puede usted explicar cómo es que dos expertos de alta experiencia con la misma pericia al revisar a la victima de nombre Elias, como es que un primer informe realizado en fecha 09/07/2019 arroja como conclusión una laceración antigua en hora 12 de reloj y otro que realiza un experto distinto pero con la misma experiencia casi cuatro meses después, señala en sus conclusiones área rectal sin lesiones antigua ni recientes?, Respuesta: Indiferentemente en el tiempo de la cicatriz , en los pliegues anales específicamente las cicatrices pueden dar una imagen al igual que el pliegue por el tiempo de cicatrización por el tiempo de tejidos, entonces puede conllevar a que el experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas máximo a una cicatriz de 32 semanas la diferencia es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz si es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses después”.
De lo referido por el experto, la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “3.- Que existió bastante tiempo de diferencia entre la primera y la segunda valoración forense, entonces puede conllevar a que el segundo experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas, y máximo si han pasado aproximadamente cuatro meses, la diferencia es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz si es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses después”. Por lo tanto, la fijación del hecho por parte de la Jueza de Juicio resulta concordante con la respuesta dada por el Experto.
En relación a lo señalado por el recurrente, a que desconoce cuál es la probanza a la que hace referencia la Jueza de Juicio para formularle al experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR la pregunta ut supra transcrita, esta Alzada verifica que ello se desprende del propio escrito de apelación cuando la defensa técnica indica: “E) DE LA PRUEBA NO APRECIADA NI VALORADA POR LA JUEZA PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUBSUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA… DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO MEDIO FORENSE DR. RODOLFO DE BARI…”. Por lo que el mismo recurrente, hace una comparación y un cuestionamiento entre lo relatado por el Experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR y la valoración médico forense practicada en fecha 09/07/2019 al niño víctima E.J.M.M., con lo referido por el Experto Dr. RODOLFO DE BARI y su valoración médico forense practicada en fecha 05/11/2019 al niño víctima E.J.M.M.
En cuanto al tiempo transcurrido entre una y otra experticia, la Jueza de Juicio fue clara al señalar “casi cuatro meses después”, tiempo que resulta correcto. En consecuencia, se declaran sin lugar los alegatos formulados por el recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

6.-) De la declaración de la testigo (promovido por la defensa técnica) ciudadana MARISBEL VIOLETA GOYO:

“Con respecto al problema ese dicen que yo cuidaba el niño a Elías, yo a él no lo cuidaba, yo cuidaba a Armando, después de los ocho meses yo lo cuidaba, ella llegaba con el grande de su trabajo comían y se volvía a ir con el hijo, y Armandito lo cuidaba cuando no lo llevaba a cuidado o fines de semana y si estaba en vacaciones, a Elías ella trabajaba en Maracay y allá tenía el niño luego pidió cambio otra vez para acá luego de ahí lo dejaba con la mamá en Barquisimeto y viajaba todos los días y luego en su trabajo en terrazas de Park e iba en las tardes para la casa con el niño y se lo llevaba y Armando si lo cuidaba yo cuando ella venia de dejar a Elías en la escuela y llegaba como a las 8:30 de la mañana y lo venía a buscarlo como a las 4:20 de la tarde y ya Yginio no estaba cuando él llegaba y trabajaba con el Dr. Apolonio. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿durante cuánto tiempo cuido a Elías Jomas. Respuesta: yo no lo cuide, ella siempre lo cargaba a el venían a almorzar y se iban y se lo llevaba para su trabajo porque tenía que darle su medicina en realidad yo no lo cuide y en la tarde venia a buscar a Armandito con la pareja de ella se o llevaban y se iban. Pregunta: ¿durante cuantos años cuido a Armandito? Respuesta: el tenía como 8 meses, ella se graduó, me dijo que lo cuidara hasta que consiguiera quien lo cuidara desde el 2001, ella lo tenia feriado, fines de semana, había días que yo no lo cuidaba Pregunta: ¿Aparate de Armando cuidaba a otro niño en su casa? . Respuesta: No, solo Armando nada más. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿puede usted describirnos quien es el niño Armando? Respuesta: mi niño Armando es el menor de los dos horita en junio creo que cumplió 7 años. Pregunta: ¿sufre Armando de alguna enfermedad de algún diagnostico? Respuesta: Si de los riñones. Pregunta: ¿Quién es para usted Elías? Respuesta: viene siendo el hijo de Enmar Mendoza hermano de Armando, hijo de diferentes padres. Pregunta: ¿Qué hace Maribel Goyo cual es su actividad? Respuesta: oficios del hogar lavar cocinar, eso. Pregunta: ¿puede describirnos la vivienda donde cuidaba a Armando? Respuesta: para llegar se camina un pedazo se llega a la entrada de mi casa no tengo puerta, ahí esta la sala luego un cuarto luego la cocina ahí mismo y así esta otro cuartito no tienen puerta los cuartos, no tienen puerta porque yo tengo un corredor, la puerta que va hacia el patio es un protector hacia el patio el techo mitad zinc y asbesto. Pregunta: ¿existe otra vivienda colindante a la suya? Respuesta: al frente cuando uno llega. Pregunta: ¿de quien es? Respuesta: ahí vive un hijo de la mamá de Enmar. Pregunta: ¿en cuanto Elías sabe usted si sufre de alguna enfermedad? Respuesta: cuando a el lo llevo al Dr. Le diagnosticaron síndrome de asperger. Pregunta: ¿recuerda que edad tenia el niño cuando le diagnosticaron asperger?. Respuesta: yo creo que dos años ella vivía en la corteza. Pregunta: ¿puede indicar al tribunal si la madre del niño Elías le realizo alguna terapia diagnostico medico y donde? Respuesta: ella lo llevaba aquí en Acarigua y en Barquisimeto también lo tenia en tratamiento. Pregunta: ¿indique al tribunal quien cuidaba al niño de nombre de Elías? Respuesta: el pequeño lo cuidaba la abuela materna, después se vino lo trajo venia con la abuela y lo puso en un maternal detrás de burguer king. Pregunta: ¿Cómo se llama la abuela? Respuesta: Emma Goyo. Pregunta: ¿a que se dedica Yginio? Respuesta: el trabaja construcción desde el 2010 con Apolonio. Pregunta: ¿Qué otra persona habitan en su vivienda en su hogar? Respuesta: mi hija Gabriela y mi hijo Gabriel. Pregunta: ¿Por qué usted cuida solamente a Armando? Respuesta: Porque ella no le gusta dejar a Elías y se lo deja a su mamá porque ella le da medicinas y el siempre ha sido imperactivo. Pregunta: ¿Cuándo se enteran ustedes de que existía una denuncia en contra de su hijo Yginio?. Respuesta: a mi me llegan los funcionarios el sábado 29-06-2019 como a las 8:30 buscándome a mi y me dijeron que yo que Emmar Mendoza me había denunciado por maltrato físico y tratar de violarle al niño a mi y entonces después me preguntaron por mi hijo por José Yginio para que hablara con el me dijeron si podía pasar, le dije que si ellos pasaron llamaron a Yginio y salió, entregarle la cedula me dieron una cita para el día 02-07 entonces para que yo asistiera allá y me pusieron a firmar y me dieron la cita. Mientras que por el maltrato físico ella me llego el viernes llorando me dijo que Elías andaba muy raro porque el padrastro le había echado una pela con cable y se le desmayo y tuvo que llevarlo al médico ahí fue cuando fuimos el martes 02-07 a declarar. Pregunta: ¿Dónde y con quien fue a declarar? Respuesta: fuimos varios vecinos fue Gabi e Yginio? Pregunta: ¿se presentaron en la ptj? Respuesta: Fuimos los vecino y los que subimos fue José Yginio y yo y a mí me entrevistaron a mi hijo no lo entrevistaron. Pregunta: ¿en qué momento o fecha fueron funcionarios a buscar a Yginio. Respuesta: luego volvieron 24-09- otra vez llegaron hasta la acera y yo estaba con unas personas de la comunidad me preguntaron por José Yginio mi hijo como las dos de la tarde el andaba trabajando y dijeron que cuando el llegara del trabajo que se fuera a presentar a la ptj. Luego lo llame al trabajo para que se viniera que habían llegado los ptj buscándolo. El se vino lo encontramos en el camino varias personas pagamos un libre y nos fuimos a la ptj allí cuando lo dejaron tenía una orden de detención. Pregunta: ¿indique al tribunal si existe alguna razón o motivo por el cual la ciudadana madre de los niños Enmar Mendoza haya denunciado a su hijo Jose Yginio su hijo?. Respuesta: la verdad no se qué motivo todo el tiempo nos llevamos bien, no entiendo que paso ahí que le paso a ella. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: pregunta ¿Que es usted de la ciudadana Enmar? Respuesta: Es mi sobrina por parte de una hermana Enma Goyo. Pregunta ¿Donde vive su hermana? Respuesta: En Cabudare. Pregunta: ¿Usted señalo en su declaración que cuidaba a Armando hasta que sucedió lo de este asunto digamos que lo cuido 4 años y 6 meses? Respuesta: Si lo cuide ese tiempo. Pregunta ¿En el largo de ese tiempo la señora Emmar fue varias veces a su casa? Respuesta: Si, visitaba mi casa cuando llegaba subía, ella llegaba a otra casa que era de nuestros padres, ella llegaba subía merendaba con nosotros. Pregunta ¿en esa visitas que hacia Emma estaba el niño elias, la mama de Elías y Armando visitaba su casa? Respuesta: si ella llegaba a la casa almorzaba, y llevaba a Elías luego se iba y lo llevaba por el Mac donals. Pregunta ¿esa visita que ella hacia estaba con los niños en su casa? Respuesta: si entraba a mi casa llegaba calentaba la comida, comían y se volvía a ir con Elías otra vez y yo quedaba con Armando. Pregunta ¿en esas tantas visitas que hacia la mamá de los niños compartía con Yginio? Respuesta: no porque el no iba al medio día a la casa llegaba era en la tarde y ella no estaba, ella venia buscaba Armando y se lo llevaba Armando. Pregunta ¿usted narra que trabajaba con Apolonio desde el 2010 en que horario? Respuesta: a las 6:30 de la mañana y lo traía en la tarde 5:30 de la mañana. Pregunta ¿En eso años se le presentaría algún problema a la mamá de los niños y no podía llegar? Respuesta: Ella me llamaba y me decía que le llevara el niño a las 3:30 porque de ahí le iban a dar la cola. Pregunta ¿Ella nunca entraba a esa casa de la mamá? Respuesta: ella vivió ahí con la mamá como dos meses y luego se fue porque tuvo problemas con el hermano. Pregunta ¿Y vivió a que distancia una casa de la otra? Respuesta: Como tres metros, así queda mi puerta y allí esta la pared de la otra casa. Pregunta ¿Esa puerta es la trasera o delantera? Respuesta. Es la puerta de entrada, es un protector yo no tengo puerta de entrada ni de atrás es solo un protector. Pregunta ¿Usted narra que acompaño al ciudadano Yginio y allí quedo detenido en el CICPC recuerda el transporte? Respuesta: Si en un libre como a las dos o tres de la tarde lo buscamos por el coloso que venia del trabajo. Pregunta ¿ Quien hablo con usted que estaba buscando a su hijo? Respuesta: Andaba uno que se llama Terán. Pregunta ¿Andaban muchos? Respuesta: Al que vi fue a el Terán. Pregunta ¿Que le manifestó Terán? Respuesta: Cuando venga ahora o mañana que valla al CICPC a firmar unos papeles, yo le dije esta bien yo le digo cuando venga. Pregunta ¿Usted recuerda cuando se encontró con su hijo con que ropa estaba vestido? Respuesta: Un Jean y una chemise, no recuerdo color. Es todo.”


Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho el siguiente hecho:

“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine ni la comisión del delito, ni la participación del acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser la madre del acusado afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por el mismo, quedando sólo acreditado con dicho testimonio que su hijo el acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, residía en su casa”.

Se verifica que la apreciación realizada por la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana MARISBEL VIOLETA GOYO, se basó exclusivamente en lo declarado por ésta, no incurriendo en ilogicidad ni en falta de motivación en su apreciación al momento de acreditar solamente que el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO es su hijo y que residía en su casa.
Además, la Jueza A quo al desestimar dicha testimonial, lo hizo analizando el grado de filiación entre el testigo promovido por la defensa y el acusado.

7.-) De la declaración rendida por la experta, Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ:

“quien reconoce contenido y firma, y manifestó que se trata de Evaluación Psicológica Practicada a ELÍAS JONAR MONTILLA MENDOZA DE 07 AÑOS DE EDAD en su condición de víctima para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepción Con relación a los hechos, EMMAR MENDOZA, madre del infante refiere que denuncia a su primo José Ingenio SANCHEZ de 40 años por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, sábado 29 mi hijo mayor me dice que su hermanito le estaba recostando la chola, nosotros estábamos viendo una película y le di una nalgada al niño, le dije que eso no se hacía es cuando me responde llorando que también su tio Inginio le había puesto las cholas en el rabito, yo me asusté mucho y el empezó a decir que no le fuera a pegar, me dijo que eso había pasado 5 veces y me mostro su manito, cuando le pregunte cuando había sido la última vez me dijo que mañana, él no me supo decir cuando fue, yo enseguida hable con mi esposo y luego el hablo con el grande y él me dijo que también le había hecho lo mismo, que le había puesto la chola en el rabo y en la boca, yo espere que llegara mi esposo y vinimos a denunciar. Así mismo el infante comenta, en la casa de una tía esta un tío que nos hace violación, que nos pone el pipi en el rabo, a mi después que me ponía el pipi en la boca me lo ponía en el rabo, a mi hermanito también le hacia esas cosas, el me hizo eso cuando yo era pequeño como mi hermano, tenía como 5 años, me lo hacía en la casa de mi tía cuando estábamos solos porque mi tía se encargaba del CLAP y las bombonas, yo le decía a el que no pero él seguía haciendo lo mismo, me hizo eso como 6 veces, yo no le dije a mi mama porque pensé que se pondría furiosa conmigo…. Eso a mí me dolía pero no lloraba porque me aguantaba, eso me hacía sentir mal, pero ya me siento bien porque no me lo volvió a hacer más Antecedentes: familia de origen disfuncional. Hermano con dificultades renales, abuelo paterno muere tras sufrir diabetes. Personales: la madre del infante refiere que el mismo a los 4 años fue diagnosticado con Asperger pero luego se habló de un trastorno de especto autista. Cumplió tratamiento neurológico hasta el mes de diciembre por presentar irritabilidad bilateral y dificultad para conciliar el sueño, así mismo comenta que hace 3 años el niño estuvo en control psiquiátrico por depresión y cumplió tratamiento psicofármaco lógico, en la actualidad la madre del infante refiere que el niño no presenta problemas de salud Para el momento de la evaluación se observa en el infante espontaneidad y congruencia entre los gestos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamiento y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿Licenciada en el test realizado al niño Elías Jonás que quiere decir con congruencia? Respuesta: la congruencia es porque se aplicó un método que es una observación científica, mientras expreso mi situación, mi conducta física, esta igual con lo que esta narrando, hay congruencia entre lo que decía y lo que gesticulaba al momento del relato. Pregunta: ¿Licenciada la condición de autista tiene esa condición tiene impedimento para realizar un test a un niño con aspecto autista?. Respuesta. Es un trastorno del neurodesarrollo esto afecta varias áreas del desempeño humano social cognitiva, trastorno retardo mental, inteligencia superior, no entiende de sarcasmo, no comprenden chistes, son muy vulnerables. Pregunta: ¿en relación a esa vulnerabilidad un niño con esa condición pudiere callar algo por haber recibido una amenaza contra el o un familiar? Respuesta: depende los casos no son exactamente con las mismas condiciones, puede que si por lo retraído, como puede que no, porque depende del daño que tenga, lo ideal en ese caso es que lo vea un especialista. Pregunta: ¿con su test realizado desde el punto de vista de daño emocional que el niño manifestara una situación en su contra de un abuso sexual. Respuesta: al momento de la evaluación el niño manifestó ser víctima de abuso sexual en relación al contenido es congruente con lo que manifestó. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta ¿Cuál es su cargo dentro de la unidad de atención a la victima?. Respuesta: Soy la Psicólogo de la unidad. Pregunta: ¿recibió algún oficio para practicar esa entrevista que hoy relata en la sala?. Respuesta: necesariamente para hacer la evaluación tiene que haber un oficio del cicpc o fiscalia. Pregunta: ¿Cuál fue su metodología para determinar estas conclusiones? Respuesta: las evaluaciones se hacen de la siguiente manera: una entrevista con los niños y con los padres a solas cada uno para que no se sientan intimidados, se realizan varios test psicológicos que son proyectivos se evaluó aspectos de personalidad por mecanismos de defensa y posteriormente el análisis de todo. Pregunta: ¿Cuánto test o diagnostico se le realizo al niño?. Respuesta: no, es solamente un diagnostico solamente indicadores emocionales análisis de observación y análisis de la entrevista o sea eso fueron todos los análisis de evaluación. Pregunta: ¿por que al final recomienda atención psicológica?. Respuesta: porque se trata de un abuso sexual para que no afecto el desarrollo sexual. Pregunta ¿Es medico forense? Respuesta: Soy psicólogo especialista por el CICPC somos auxiliar de la administración de justicia, a través desde el punto de vista científico eso me hace forense por las funciones que desempeño. Pregunta ¿Años de experiencia allí? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿Cuando practico esa entrevista test diagnostico si reviso algún informe que lo determinara? Respuesta: Sí, la representante me llevo un informe donde un neurólogo, señala su condición, pero no lo puedo anexar al informe. Pregunta ¿En una sola entrevista es suficiente para determinar tantas características, rasgos, como sumisión o retraído. Respuesta: Si, aquí yo trato de ver indicadores emocionales y la entrevista dura entre una y dos horas todo puede variar de acuerdo al paciente. Pregunta ¿Esos indicadores emocionales no tienen fecha de vencimiento? Respuesta: Pueden variar y dependen de las condiciones de la victima pueden aparecer y pueden desaparecer depende de la condición y pueden cambiar debe asistir a evaluación psicológica. Pregunta ¿El niño manifestó en la entrevista que el tenia la edad del niño cuando ocurrió o sea que ahora tiene 7 y empezó cuando tenia 5? Respuesta: Dependiendo del año si nosotros tenemos una perdida familiar desde el punto de vista psicológico, me voy a la situación y me puede afectar y pueden haber cientos y cientos de indicadores pero yo solo tomo los indicadores de la situación denunciada, si se repiten es porque están relacionados con la situación. Pregunta ¿Pueden ser los mismos indicadores aunque el paciente sea asperger puede tener las mismas características? Respuesta: Claro pueden ser iguales e incluso ellos no tienen una recuperación mas lenta del proceso y pueden traer al momento lo que sucedió, una cosa es el trastorno psicológico, no podemos tener la misma directrices, el neuro y mi persona. Pregunta ¿Es posible que su misma enfermedad le haya generado eso? Respuesta: Yo no puedo indicar lo mismo que el neurólogo? Pregunta ¿Nunca fue su paciente? Respuesta: No, yo evalué el caso. Es todo. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: Pregunta ¿Cuando habla de esa congruencia de narrativa del niño Elias, pudo usted observar coherencia, exactitud en lo que te narraba? Respuesta: Yo no suelo iniciar con lo indicadores. En estos casos si digo que es espontáneo entre lo que dice y lo que se gesticula, y el niño Elias fue Coherente mantuvo su versión estaba consiente de porque estaba en la entrevista conmigo. Pregunta ¿En esa conversación que tuviste con el niño que hablaba pudiste como psicólogo con tu experiencia tenia exactitud en lo que decía. Respuesta: Claro que si. Pregunta ¿Qué Indicadores emocionales y los test realizaste? Respuesta: Tres test psicológicos, el puro test no me da información y buena entrevista, para mi la observación lo que dice el niño, los familiares, persona bajo la lluvia, observar mecanismo de defensa del niño, es determinar como se defiende el niño ante situaciones complejas, el segundo test figura humana me repite lo que hizo en la primera sino esta descartada, veo rasgo de personalidad del niño, test de la hoja verde, me indica si hay un daño neurológico o cerebral, y si se repite los mismos de los otros. Pregunta ¿Que es retraimiento? Respuesta: Cuando son muy ensimismado, opuesto a ser extrovertido. Pregunta ¿en sus conclusiones usted narra la falta de defensa ante situaciones estresante? Respuesta: Ante situaciones estresantes no se va a saber defender, si le dices que lo vas a lanzar al rio en una bolsa negra y lo creo, y no se va a saber defender, para el niño no hay matiz, no hay grises, o es blanco o es negro. No hay capacidad de abstracción. Pregunta ¿que significa Percepción de situación agobiante? Respuesta: Esta asustado, lo que esta pasando lo afecta, lo agobia, tiene incertidumbre. Pregunta ¿Te narro en esa entrevista el niño Elías Jonás Mendoza cual era la situación? Respuesta: La situación que narro el posible abuso de ser víctima de abuso por su tío Yginio, Y el niño estaba asustado, una percepción agobiante. Pregunta ¿Licenciada de sus estudios usted tiene conocimiento que es asperger? Respuesta: Es un trastorno de neuro-desarrollo donde se ve afectado la parte motora del mismo, la persona en este caso el niño Elias no reacciona de manera espejo, no entienden chistes, movimientos repetitivos, reaccionar de manera exacerbada, puede tener otras condiciones y todo depende del grado de su dificultad, existen algunos que aprenden por practica repetitiva. Pregunta ¿esas personas con Asperger son normales? Respuesta: Si claro. Pregunta ¿Entienden perfectamente una situación de riesgo? Respuesta: si entienden y saben cuando esta pasando algo malo, quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es más los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros. Seguidamente se le puso de manifiesto el Informe Psicológico de fecha 09-07-2019 cursante al folio 14 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, expone: quien reconoce contenido y firma, y manifestó que se trata de Evaluación Psicológica Practicada a ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA DE 05 AÑOS De edad en su condición de víctima Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepcion. No se observan indicadores sugerentes de organicidad, Sin patología mental activa Con relación a los hechos, Emmar MENDOZA, madre del infante refiere que denuncia a su primo José Ingenio SANCHEZ de 40 años por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Vb “el sábado 29 mi hijo mayor me dice que su hermanito le estaba recostando la chola, nosotros estábamos viendo una película y le di una nalgada al niño, le dije que eso no se hacía es cuando me responde llorando que también su tio Inginio le había puesto las cholas en el rabito, yo me asuste mucho y el empezó a decir que no le fuera a pegar, me dijo que eso había pasado 5 veces y me mostro su manito, cuando le pregunte cuando había sido la última vez me dijo que mañana, el no me supo decir cuando fue, yo enseguida hable con mi esposo y luego el hablo con el grande y él me dijo que también le había hecho lo mismo, que le había puesto la chola en el rabo y en la boca, yo espere que llegara mi esposo y vinimos a denunciar, Así mismo el infante comenta Vb” mi tío se saca la chola y me la pone en el rabo mío, el me hizo eso 5 veces (muestra su mano derecha) eso pasaba en la casa de mi tía, en el cuarto de ella, a mi no me gustaba eso pero el me quitaba la ropa cuando mi tía estaba cocinando, eso que me hizo es malo y no quiero que me lo haga otra vez, mi tío es malo porque me metía la chola en el rabo y yo no le quería decir a mi mama porque tenía miedo de que me pegara… ya yo me siento bien pero no quiero volver a la casa de mi tia Antecedentes: familia de origen aparentemente funcional. Hermano con posible trastorno de espectro autista, padre con dificultades renales. Personales: la madre del infante refiere que el mismo presenta hidronefrosis en grado IV en el riñón izquierdo por lo que cumple tratamiento médico Para el momento de la evaluación se observa en el infante espontaneidad y comunicación, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de tensión, impotencia, tendencias agresivas, falta de defensas ante situaciones estresantes, desilusión, temor e incertidumbre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿en relación a los hechos que le ocurrió? Respuesta: Cuando su tía cocinaba, su tío le quitaba la ropa y le ponía el pipi en el rabo, paso 5 veces manifestó que se sentía bien pero no quería volver más a esa casa. Pregunta ¿Licenciada a pesar de ser un niño pequeño no escolarizado realizo con facilidad el test? Respuesta: Cuando son de cinco años la motricidad se da quizás no de la misma manera pero ya entiende la indicación y lo realiza. Pregunta: ¿hay diferencias entre su hermanito Elías Jonás y su hermanito en relación a la evaluación psicológica? Respuesta: Armando es mas maduro que el otro bebe. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿en qué oportunidad se realiza cuando hay una denuncia interviene la licenciada Geralys? Respuesta: Eso depende si es a las 4:00 de la mañana se hace ese mismo día todo es relativo todo va depender del momento. Pregunta: ¿puede indicar fecha? Respuesta: 09-07-20219 fueron evaluados el mismo día. Pregunta ¿Que puede indicar al tribunal que le aporto el niño para determinar cual era su tío? Respuesta: Exactamente lo que el dijo que su tía estaba cocinando y que su tío le quitaba la ropa y le ponía el pipi en el rabito y señalo con su mano 5 veces. Pregunta ¿No hay un fecha cierta? Respuesta: No quizás en algún momento me dijo mañana, pero por su edad no puede discernir entre hoy. Pregunta ¿Quien estaba presente? Respuesta: El solito. Pregunta ¿Manifestó el nombre del tío? Respuesta: Si lo dijo tío Yginio. Pregunta ¿No lo describe al tío, sus características? Respuesta: Si se le pregunta y ellos indican. Pregunta ¿La edad del niño? Respuesta: 5 años. Seguidamente la Juez no realiza preguntas. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluaciones psicológicas a las victimas niños cuyos nombres se omiten por razones de Ley, en fecha 29/06/2019 y que fue realizado el informe en fecha 09-07-2019, y que ambos niños hicieron referencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fueron objeto.
2.- Que en la valoración efectuada al Niño ELIAS JONAR MONTILLA MENDOZA DE 07 AÑOS DE EDAD, comentó que en la casa de una tía estaba un tío que les hace violación, que le pone el pipi en el rabo, y que a él después que le colocaba el pipi en la boca y se lo colocaba en el rabo, que a su hermanito también le hacia esas cosas, que realizaba eso cuando él era pequeño.
3.- Que en la valoración efectuada al Niño ELIAS JONAR MONTILLA MENDOZA DE 07 AÑOS DE EDAD mostró un ánimo ansioso. Que se le notaba malestar el cual se producía por la situación denunciada, y que es un niño con una Inteligencia que impresiona coherente.
4. Que el niño ELIAS JONAR MONTILLA MENDOZA, fue coherente al narrar que su tío Higinio se lo hacía en la casa de su tía cuando estaban solos porque su tía se encargaba del CLAP y las bombonas, que él le decía a su tío que no pero él seguía haciendo lo mismo, que tal acto fue realizado como 6 veces, y que el niño no le dijo nada a su mamá porque pensó que se pondría furiosa con él, que ese hecho donde él fue víctima le hacía sentir mal.
3.- Que el niño ELIAS JONAR MONTILLA MENDOZA DE 07 AÑOS DE EDAD, es un niño con una condición especial por estar diagnosticado con asperger-autismo pero que entiende perfectamente una situación de riesgo y sabe cuándo está pasando algo malo, pero que quizás por su misma timidez prefirió no hablar, sin embargo cuando este tipo de niños cuentan si suelen ser espontáneos, es más que los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten y no mantienen una mentira y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros.
4.- Se le observo espontaneidad y congruencia entre los gestos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante por estar consciente de la situación vivida, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales.
5.- Que en la valoración efectuada al Niño ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA DE 05 AÑOS de edad en su condición de víctima el niño le hizo referencia de los siguientes hechos: mi tio se saca la chola y me la pone en el rabo mío, el me hizo eso 5 veces (muestra su mano derecha) eso pasaba en la casa de mi tía, en el cuarto de ella, a mí no me gustaba eso pero él me quitaba la ropa cuando mi tía estaba cocinando, eso que me hizo es malo y no quiero que me lo haga otra vez, mi tío es malo porque me metía la chola en el rabo y yo no le quería decir a mi mama porque tenía miedo de que me pegara… ya yo me siento bien pero no quiero volver a la casa de mi tía .
6.- Para el momento de la evaluación se observa en el infante ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA espontaneidad y comunicación, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de tensión, impotencia, tendencias agresivas, falta de defensas ante situaciones estresantes, desilusión, temor e incertidumbre.
7.- Que ambas evaluaciones psicológicas se llevaron a cabo el mismo día y por separado a cada niño.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en las victimas, condición emocional presentada por como resultado de los cuales fueron objetos, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se observa, que los mismos guardan perfecta relación con lo manifestado por la experta Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ en su declaración.
A tal efecto, se verifica que la juzgadora inicia acreditando “que practicó evaluaciones psicológicas a las victimas niños cuyos nombres se omiten por razones de Ley, en fecha 29/06/2019 y que fue realizado el informe en fecha 09-07-2019…”. En este punto, el recurrente denuncia en su apelación, que “la valoración de la psicólogo Geraldys de Armas tiene fecha 09 de julio de 2019 y coincide con la fecha de valoración del médico forense Orlando Peñaloza 09 de julio de 2019…” sin indicar con claridad dónde radica su inconformidad en relación a la fecha de los informes psicológicos. Más sin embrago, esta Alzada pasa a verificar que los informes psicológicos practicados a los niños víctimas (folios 13 y 14 de la pieza Nº 01), efectivamente fueron practicados ambos en fecha 09/07/2019. Cuestión que fue manifestada por la propia experta a pregunta efectuada por la defensa técnica: “…Pregunta: ¿puede indicar fecha? Respuesta: 09-07-20219 fueron evaluados el mismo día.”
Además alega el recurrente, que la psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ, no menciona en su informe psicológico “cuáles fueron los protocolos PARA EVALUAR obligatorios de todo especialista en psicología… de igual forma describir los TEST… realizados a las VICTIMAS para encuadrar sus emociones son las que guardan estrecha relación con el hecho o si se trata de una enfermedad (ASPERGER) sufrida anteriormente…”.
Ante tal denuncia formulada por el recurrente, se observa de la declaración rendida por la psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ, que a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó lo siguiente: “Pregunta: ¿Cuál fue su metodología para determinar estas conclusiones? Respuesta: las evaluaciones se hacen de la siguiente manera: una entrevista con los niños y con los padres a solas cada uno para que no se sientan intimidados, se realizan varios test psicológicos que son proyectivos se evaluó aspectos de personalidad por mecanismos de defensa y posteriormente el análisis de todo. Pregunta: ¿Cuánto test o diagnostico se le realizo al niño?. Respuesta: no, es solamente un diagnostico solamente indicadores emocionales análisis de observación y análisis de la entrevista o sea eso fueron todos los análisis de evaluación. Pregunta: ¿por qué al final recomienda atención psicológica?. Respuesta: porque se trata de un abuso sexual para que no afecto el desarrollo sexual.”
De igual manera, a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, la experta explicó los test empleados, del siguiente modo: “…Pregunta ¿Qué Indicadores emocionales y los test realizaste? Respuesta: Tres test psicológicos, el puro test no me da información y buena entrevista, para mí la observación lo que dice el niño, los familiares, persona bajo la lluvia, observar mecanismo de defensa del niño, es determinar cómo se defiende el niño ante situaciones complejas, el segundo test figura humana me repite lo que hizo en la primera sino está descartada, veo rasgo de personalidad del niño, test de la hoja verde, me indica si hay un daño neurológico o cerebral, y si se repite los mismos de los otros”. Por lo que el defensor técnico parte de un falso supuesto en su apelación, al señalar en su denuncia, que no fue indicado por la psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ, los test empleados para practicar los informes psicológicos a los niños víctimas.
Así mismo, denuncia el recurrente en su medio de impugnación, que “dicha psicólogo a preguntas manifestó que no era psicólogo forense, lo que le resta todo valor probatorio…”, alegando el recurrente una situación contraria, a lo realmente señalado por la experta a preguntas efectuadas por la defensa técnica: “…Pregunta ¿Es médico forense? Respuesta: Soy psicólogo especialista por el CICPC somos auxiliar de la administración de justicia, a través desde el punto de vista científico eso me hace forense por las funciones que desempeño. Pregunta ¿Años de experiencia allí? Respuesta: 11 años”. Por lo que una vez más, se observa, alegatos efectuados por el quejoso de autos, contrario a lo que realmente consta en la sentencia que impugna.
La psicología forense es la rama de la psicología jurídica encargada de auxiliar a los órganos de justicia, esto lo hace a través del peritaje, es decir, una declaración de conocimientos, técnicas o prácticas de los hechos enjuiciados, necesarios para una adecuada administración de justicia. Para mayor abundamiento, dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán y no requerirán juramentación, cuando se traten de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, bastando la designación que al efecto le realice su superior inmediato, circunstancia que se ajusta al presente caso, al ser la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
En este punto, la Jueza de Juicio en el acápite referido “DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA” (folios 403 y 404 de la pieza Nº 02), en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, respecto a la valoración psicológica practicada por la experta GERALDYS DE ARMAS, cuestionando que dicha experta no está adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) como psicóloga forense y dicho informe no fue ratificado por un psiquiatra forense como ella misma lo ha dicho en otras audiencias; esta Alzada verifica que la juzgadora A quo, en relación a la solicitud de nulidad del Informe Psicológico realizado por la Psicólogo experto GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ, señaló lo siguiente: “…de profesión u oficio Licenciada en Psicología, Psicólogo de la Delegación Estadal del estado Portuguesa adscrita a la Unidad de atención integral de las victimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal petición carece de asidero jurídico por cuanto la funcionaria es la Psicóloga adscrita al mencionado organismo y la ley no exige que se trate de una psicólogo forense, ya que lo que se llevó a cabo fue una valoración psicológica de las victimas afectadas por el hecho de ser objetos de un abuso sexual, para determinar la afección psicológica por el hecho de los cuales fueron objeto, y no de una Experticia Psiquiatrita en cuyo caso si se exige un Experto Forense en Psiquiatría, en consecuencia se desestima el alegato de la defensa en relación a este aspecto”.
Es de destacar, que consta en el expediente al folio 06 de la pieza Nº 01, oficio Nº 488 de fecha 29/06/2019, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, le solicita al área de psicología, se sirva practicar evaluación psicológica a los niños AEGM (5 años de edad) y EJMM (7 años de edad), quienes figuran como víctimas en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (actos lascivos y violación). Circunstancia ésta que fue señalada por la experta, a pregunta efectuada por la defensa técnica. “…pregunta ¿Cuál es su cargo dentro de la unidad de atención a la víctima?. Respuesta: Soy la Psicólogo de la unidad. Pregunta: ¿recibió algún oficio para practicar esa entrevista que hoy relata en la sala?. Respuesta: necesariamente para hacer la evaluación tiene que haber un oficio del cicpc o fiscalía...”
Por lo tanto, debe considerarse a la experta GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ como psicóloga forense, ya que está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posee conocimientos tanto genéricos (aquellos comunes a la ciencia psicológica) como específicos (provenientes del campo forense), puesto que asesoró, ilustró y aportó conocimientos a la Jueza de Juicio sobre el presente caso penal, convirtiéndose así en una auxiliar o colaboradora en la administración de justicia.
Para convertirse en científico forense, es necesario tener un título en ciencias forenses u otra materia científica, título que fue expresamente señalada por la experta: “Soy psicólogo especialista por el CICPC somos auxiliar de la administración de justicia”.
Igualmente, alega el recurrente que la experta “se CONTRADICE en su informe al decir que el niño EJMM, TIENE DIFICULTAD PARA DISCERNIR, y luego manifiesta ser COHERENTE y sabe si algo es malo…”
Ante el alegato arriba señalado, la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “Se le observo espontaneidad y congruencia entre los gestos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante por estar consciente de la situación vivida, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales”, síntomas o condiciones que fueron incluso expresados por la psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ en su declaración previo al interrogatorio por las partes.
Además a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, la referida experta contestó: “…Pregunta ¿Cuando habla de esa congruencia de narrativa del niño Elias, pudo usted observar coherencia, exactitud en lo que te narraba? Respuesta: Yo no suelo iniciar con los indicadores. En estos casos si digo que es espontáneo entre lo que dice y lo que se gesticula, y el niño Elias fue Coherente mantuvo su versión estaba consiente de porque estaba en la entrevista conmigo. Pregunta ¿En esa conversación que tuviste con el niño que hablaba pudiste como psicólogo con tu experiencia tenia exactitud en lo que decía. Respuesta: Claro que si… Pregunta ¿esas personas con Asperger son normales? Respuesta: Si claro. Pregunta ¿Entienden perfectamente una situación de riesgo? Respuesta: si entienden y saben cuándo está pasando algo malo, quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es más los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros”.
Por lo tanto, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajusta a lo declarado por la experta, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el discernimiento es entendido por el Derecho como, la madurez intelectual para razonar, comprender el acto y valorar sus consecuencias. En el presente asunto penal, se está ante un niño víctima de 7 años, que padece una condición especial de asperger, por lo que el hecho de no tener madurez intelectual, no le resta credibilidad a su dicho, máxime cuando la experta fue enfática en señalar que el niño E.J.M.M. fue coherente, estaba consciente de lo que narraba, era exacto en lo que decía, entendía lo que estaba malo, era espontáneo, sincero y no mentía; circunstancias éstas que fueron debidamente acreditadas por la Jueza de Juicio.
En razón de todo lo anteriormente señalado, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato contenido en su primera denuncia. Así se decide.-

8.-) De la declaración de la testigo (promovido por la defensa) ciudadana YULIMAR CAROLINA PIÑA:

“Bueno Dra., estoy aquí y venga y como dije en fiscalía yo conozco al señor Yginio desde hace mucho tiempo conozco a la señora Maribel que es su mama mi vecina, vivo frente a su casa he compartido con ella muchas cosas y muchos momentos siempre estamos juntas y así como dije allá porque doy fe que conozco al señor Yginio ha sido un muchacho honesto respetuoso a el lo iba a buscar un fiscal con el que el trabajaba a las 7:00 am y llegaba a las 6:00 de tarde y se lo llevaba todo el santo día, doy fe que de verdad es un muchacho sano respetuoso que la señora Maribel cuido a su mama al niño armando el menor mas nunca vi al niño Elías porque se lo llevaba ella siempre lo cargaba y ella se lo volvía a regresar a la 1 de la tarde, la señora Maribel cuidaba a Armando, desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, el día que le llevaron la citación la señora Maribel yo estaba con ella porque ella trabajaba ese día la citaron a ella en la noche y el día que nos presentamos porque yo andaba con ella y en PTJ nos mandaron para al casa vallan tranquilas eso fue el 29-06 al cabo de dos meses vuelven otra vez los PTJ el 24-09 estábamos sentadas y llegan con otra citación y para Yginio y que fuera a presentarse antes del día 25-09 a las 6:00 de la tarde y desde ese dia no lo había visto hasta hoy que lo vuelvo a ver, la señora Maribel nunca tuvo a Elías en su casa porque era especial y no le hacia caso a nadie y ella decía que cargaba a su muchacho para arriba y para bajo e incluso ese viernes que ella cuido a Armando y estaba preocupado porque le dijo que Armando el esposo de Emmar le había pegado a la niño Elías con un cable y le hizo orinar y yo le dije eso no debería ser porque el no es su padre y el ni que fuera su hijo y ese día se fue y el día sábado apareció esa citación. Es todo” Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿Hace aproximadamente cuanto conoce a Yginio? Respuesta: Tengo 35 años toda la vida he vivido al frente de su casa. Pregunta: ¿Conoce usted los niños Elías y Armando? Respuesta: Si a Armandito porque la señora Maribel lo cuidaba era su adoración y a Elías cuando iba con la mama porque ella siempre lo cargaba e iba en las tardes para allá. Pregunta: ¿Por favor indíquenos cual de los dos niños y por cuanto tiempo cuidaba la mama de Yginio? Respuesta: Lo cuido desde los 8 meses hasta que llego a prenatal, desde las 8:00 hasta las cuatro y cuando paso a prenatal se lo llevaba y lo traía al medido día y cuando le tocaba trabajar y ella siempre decía que se llevaba sus niños y decía que ella no se los soltaba Armando se lo llevaba puro todos lados. Pregunta: ¿Menciono usted que uno de los niños es especial? Respuesta: Jonás Elías tiene asperger. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿diga usted que relación tiene usted con la señora Maribel? Respuesta; soy su vecina vivo frente a su casa desde toda una vida desde que nací prácticamente ella me ha visto incluso mi mama le trabajo a Maribel, ya después crecí y me volví una mujer y toda la vida he estado con ella y no tengo ninguna queja todos son excelente persona. Pregunta: ¿¿indique al tribunal a que distancia queda tu casa es decir a un metro? Respuesta: En frente de la casa de ellos frente casa con casa. Pregunta: ¿puede describirnos como es la casa de la Sra Maribel Pérez es decir es de bloque describala Respuesta: es de bloque la puerta de la entrada es un protector uno entra aquí esta la salita, esta la cocina todo se une y los cuartos no tienen puertas. Pregunta: ¿existe en ese mismo lugar alguna otra vivienda colindante cerca? Respuesta: Si la casa de la Sra Maribel cerquita es la casa materna donde vivía su mama por hay un terreno grande donde vive la mama y allí mismo construyeron la de ella como en una colina. Pregunta: ¿conoce usted alguna persona que viva cerca de Maribel? Respuesta: Si el Sr. Pablo que es hermano de la Sra. Maribel. Cuando fallece la mama el se queda en esa casa Pregunta: ¿conoce usted ademas de Maribel que otra persona habita en esa vivienda? No solo la Sra. Maribel su hijo Gabriel, Gabriela y el Sr. Yginio. ¿Usted digo al tribunal que estuvo presente cuando Maribel estuvo en la PTJ, fue detenido en la primera oportunidad el Sr. Yginio? Respuesta: No el solo se presento por que le enviaron una citación Pregunta: ¿recuerda la fecha de la citación? Respuesta: la primera el 2 de junio y la segunda 24 de septiembre. Pregunta: ¿en alguna oportunidad usted recuerda como diferenciar a los niños Cual era Armandito y cual es Elías describa? Respuesta: Elías es el hijo mayor de la Sra. Emma debe tener 8 años y el pequeño que es Armando el segundo hijo era el toñeco por lo teníamos allí y a Elías lo veiamos pocas veces. Pregunta: ¿cómo sabe usted que uno de los niños sufre de alguna enfermedad? Respuesta: Por que como vengo diciendo Elías no tenía tranquilidad y cuando ella se retira le digo a la Sra. Maribel por que es tan imperactivo por que no tiene tranquilidad y ella me contó porqué y por eso la mamá no lo deja con nadie y lo tiene para arriba y para abajo con ella. Es todo, no más. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: usted que hace a que se dedica? Respuesta: Con mi esposo en el taller de motores eléctrico. Pregunta: ¿Desde cuándo le colaboras en el taller? Respuesta: Desde hace un año. Pregunta: ¿y hay anteriormente a ese año que hacia?. Respuesta: No solo en mi casa, el tenia a una muchacha que hacia ese trabajo luego me dijo que lo ayudara yo. Pregunta: ¿quien vive con usted en su casa? Respuesta: Mi hija de 13 años y mi esposo. Para el 2019 que edad tenía su hija 11 Pregunta: ¿Quién cuidaba a su hija para el 2011 quien se encargaba de ella? Yo. Pregunta: ¿En qué horario entrabada su hija en el 2019? Entraba a las 7:00 am y Salía a las 12:30 como otras veces que salía a las 3:45 y la retiraba yo. Pregunta: ¿Que distancia había entre la escuela y su casa? Respuesta: Relativamente cerca. Explíquele al tribunal como si usted estaba buscando a su hija en fecha mayo-junio 2019 como es que usted prácticamente da certeza al tribunal de que la Sra. Emma buscaba al niño a las 4:00 PM ¿ porque a mi no me llegaba ni 15 minutos y relativamente es la misma comunidad estaba la maestra en la escuela con los niños afuera yo la buscaba y me iba a la casa y me siento afuera de mi casa todos los días a las 4:00 PM y yo veía como venia la Sra. Emma con su hijo. Pregunta: ¿Usted conoce a la Sra. Emma de vista, trato o comunicación o tienen una relación de amistad de mucho tiempo o es de saludo o conversaban siempre? Si nosotras conversábamos y si la conozco desde hace mucho tiempo atrás ya que es sobrina de la Sra. Maribel y siempre nos reuníamos desde de triponas a jugar y la conozco de todo el tiempo. Pregunta: ¿Ella frecuentaba que casa? Respuesta: La casa materna de la Sra. Maribel las dos casa quedan a la vista de las casas. Puede usted observar desde donde usted se sienta se lograba apreciar todo lo que pasaba dentro de la casa de la Sra. Maribel? Respuesta: Si, si se ve pero no hacia dentro completamente. Pregunta: ¿Cuántos años tiene conociendo usted a José Yginio? Respuesta: Desde que nací Pregunta: ¿el Sr. José Yginio y su mama son sus amigos? Respuesta: Si grandes amigo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, bajo los siguientes argumentos:

“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en el hecho, de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser amiga íntima del acusado, ya que la misma en su intervención manifestó sin coacción ni apremio que era amiga del acusado desde que nació, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma”.

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana YULIMAR CAROLINA PIÑA, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo promovida por la defensa técnica, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.

9.-) De la declaración de la testigo (promovido por la defensa) ciudadana FEJDY ALEXANDRA BARRIOS ROJAS:

“yo vengo a declarar sobre Yginio Sánchez mi vecino de que el Niño Elías Jonás no lo cuidada la mama no la señora, porque doy la declaración porque mi hija estudia con José Elías, cuando yo llevaba a mi niña ella llevaba al niño siempre coincidíamos juntas en el colegio a buscar los niños y ella iba a almorzar y se regresaba con el y doy constancia de que José Yginio siempre trabajaba lo venia a buscar Apolonio Cordero en un 350 y siempre lo traía como de 6:30 y 7:00 de la noche porque doy fe porque la mama de José Yginio pertenecemos al CLAP y siempre veía cuando llegaba y Maribel también es del CLAP por eso doy fe de lo que estoy relatando, también le puedo confirmar que la señora cuidaba a José Armando y la señora traía los niños y cuando los traía para la escuela en la semana y no los fines de semana. La casa es estilo L un anexo esta todo junto que allá no hay cuarto separado todo se ve junto no hay pared que lo divida, doy la declaración porque siempre como vecinas nos sentábamos José Yginio solo se la pasaba trabajando y cuando el regresaba ya los niños no estaban en la casa de la señora Maribel Goyo, siempre nos sentábamos en la tarde a compartir un café y si no había agua íbamos al balneario y siempre la señora Maribel cargaba al niño Armando con ella. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿puede indicar a quien se refiere cuando dice la mamá de José Yginio. Respuesta: A Maribel Goyo. Pregunta ¿Indique al tribunal si la señora Maribel Goyo cuidaba dos niños en esa vivienda, uno de nombre Armando y uno Elías? Respuesta: No, cuidaba el niño pequeño José Armando. Pregunta ¿Conoce o puede indicarnos si sabe quién es la madre del niño? Respuesta: Si, porque la conozco desde pequeña que venia a cocinar y luego que se mudo de Barquisimeto que venia para que Maribel. Pregunta ¿Como se llama la escuela donde estudia su hija y José Elías? Respuesta: Antes era escuela bolivariana ahora es preescolar Carlos Alberto Pelayo. Pregunta ¿Puede indicar al tribunal en que horario iba su hija a la escuela y Elías Jonás? Respuesta: Si, en la bolivariana de 8 a 2:30 y cuando no era hasta las doce. Pregunta ¿Puede indicar de que fecha estábamos hablando hasta la presente? Respuesta: Entramos en pandemia eso hace como dos años y medio a tres. Pregunta ¿Conoce o se entero si el niño Elías sufría de alguna enfermedad? Respuesta: Si presencie que el niño tiene asperger o autismo porque la mama lo cargaba todo el tiempo así y yo le pregunte a Maribel porque yo tengo una hija que sufre de autismo y le dije a Maribel. Pregunta ¿Se entero alguna vez que ese niño llamado Elías fue llevado al hospital? Respuesta: Si la señora Maribel me contó una vez que la mama llego tarde porque llevaron al niño al medico. Pregunta ¿Puede indicar al tribunal que otra persona tiene conocimiento de lo que esta sucediendo aquí? Respuesta: De los testigos Yulimar Carolina Piña, esta la señora Dayani Moreno y Isvenia Ramos. Pregunta ¿Puede describirnos el niño que se llama Armando su edad, estatura, apariencia? Respuesta: En aquel entonces un niño pequeño de un año y medio a dos. Pregunta ¿Y al otro niño puede describirlo? Respuesta: Elías en ese entonces iba para los siete o los tenia. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: quien manifiesta no realizar preguntas. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta ¿Cual es su dirección? Respuesta: sector las brisas de araure, los 41 años vivo de la esquina de mi mama diagonal a la casa de Maribel hacia abajo, soy comadre de Maribel. Pregunta ¿de dónde vives visualizas hacia la casa de Yginio? Respuesta: no, porque yo vivo por detrás de la casa pero igual me la paso allá porque esa calle donde el vive es donde estamos con los niños y los ponemos a jugar. ¿ tiene usted amistad. con el señor Higinio? R: si claro es mi amigo soy comadre de su mamá. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio desestimó la referida testimonial, bajo los siguientes argumentos:

“Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la no participación del acusado en el hecho de acuerdo a la versión aportada, aunado al hecho de que la testigo al ser amiga íntima del acusado, ya que la misma en su intervención manifestó sin coacción ni apremio que era amiga del acusado desde que nació, por lo tanto afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a lo manifestado por la misma y tampoco se desprende ningún hecho relevante para ser valorado, ya que no se trata de una testigo presencial”.

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio para desestimar la testimonial de la ciudadana FEJDY ALEXANDRA BARRIOS ROJAS, se observa, que la misma se ajusta a la declaración rendida por la testigo promovida por la defensa técnica, encontrándose dicha desestimación ajustada a las reglas de la sana crítica, no aportando ningún elemento de cargo o descargo que sirviera para esclarecer los hechos.

10.-) De la declaración del médico forense Dr. RODOLFO DE BARI:

“Reconozco contenido y firma de la experticia Nº 1688 de fecha 05-11-2019, se trata de experticia realizada a un menor masculino de siete años de nombre EJMM, al cual se le realiza examen físico externo, genital ano rectal, al examen físico es de 1,15 de estatura, de 27 kilogramos de peso, antecedentes clínicos déficit de atención trastorno autista tipo aspergen. No se observan lesiones físicas externas al momento del examen no hay lesiones paragenitales, presenta cicatriz antigua por cirugía de una hernia. Genitales externos sin lesiones, recto con pliegues anales conservados y no se observan desgarros antiguos, ni recientes. Es todo. Seguidamente la Juez en razón de ser un experto promovido por la defensa cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: Pregunta ¿indique al tribunal que tipo de lesiones pudo observar al momento de practicar este nuevo examen médico forense? Respuesta: No se observaron lesiones físicas recientes, ni antiguas. Pregunta: ¿puede explicar al tribunal en caso de que hubiere existido a los fines de despejar las dudas alguna lesión y motivado a esta nueva valoración transcurrieron tres meses de carácter en los esfínteres anales desaparecen o dejan cicatriz. Respuesta: las lesiones que ocurren por abuso sexual en menores masculinos ocasionada por un masculino deben ser evaluadas en el contexto de las diferentes variables que pueden causar dichas lesiones como lo son la edad de la víctima, las características de desarrollo anatómico inherente a la edad del menor y la relación que guarda con el presunto victimario en cuanto a las características anatómicas del pene y las lesiones que este miembro masculino pudiera ocasionar en esta victima vulnerable, menor de edad de 7 años pudiéndose ocasionar las siguientes lesiones. De forma inmediata edema de la mucosa ano rectal, borramiento de pliegues anales, laceraciones y desgarros que sería la complicación más severa, dependiendo las lesiones algunas dejan secuelas y huella de forma inmediata, mediata y tardía. En las Inmediata el eritema que dura de tres a cuatro días, el enrojecimiento, edema hinchazón lo cual se refleja de forma inmediata como esa hinchazón como el borramiento de los pliegues anales que se encuentra en toda la circunferencia del ano, luego pasado el ano continua con el canal ano rectal el esfínter del recto y Luego se continua con la última parte del colon descendente que es la última relación que se guarda desde el punto de vista anatómico. En Las mediatas son las que tienen un tiempo de curación de 5 a 10 días con las micro-laceraciones o las laceraciones de la mucosa ano rectal y las lesiones más tardías serian aquellas que se complican con el desgarro ano rectal en ocasiones con complicaciones de lesiones temporales o perennes irreversibles por daño de terminaciones nerviosas del esfínter ano rectal y en los abusos sexuales en la dimensión del pene del adulto o adolescente, en la introducción de un objeto pueden producir desgarro ruptura del recto y del colon y producir complicaciones muy graves como una asepsia o la muerte subsecuente. Pregunta: ¿indique al tribunal que significa relajamiento del esfínter anal? Respuesta: la relajación de esfínteres se produce por una perdida abrupta del tono muscular una alteración neurocensitiva del sistema nervioso periférico sulfatito y parasimpático y que produce una perdida involuntaria del tono de los esfínteres y cuando se habla perdida del tono significa que los músculos se relajan y que afecta simultáneamente el esfínter del recto y hay salida de contenido fecal. Lo produce alteraciones del sistema nervioso por fármaco enfermedades infecciosas, deshidratación severa trastornos biológicos intoxicaciones alimentaria, todo eso lo produce. Pregunta: ¿explique cómo se produce que significa una laceración? Respuesta: la laceración es pérdida de continuidad de la mucosa ano rectal y que solamente llega hasta la submucosa desde el punto de vista anatómico, la laceraciones pueden ser micro laceraciones muy poco visibles al ojo; laceraciones leves y laceraciones profunda que llegan al músculo, cuando la lesión traspasa la submucosa y lesiona el canal ano rectal se llama desgarro, las laceraciones curan de forma autónomas en un periodo que va de tres a 7 días A 15 dias todo dependiendo sin son leves, levísimas, moderadas o profundas, Pregunta: ¿Cuál sería la maniobra realizada por el médico forense al revisar a la víctima, es decir; cual debería ser la maniobra de orientación y cual de certeza para examinar al paciente? Respuesta: el paciente debe colocarse en posición geno pectoral, la quijada o el mentón pegado al techo con la pelvis o glúteos ubicado frente al examinador de manera que permita al experto observar si hay lesiones en el área paragenital glúteos, pene, escrotos o vagina y examinar con detalle el área ano rectal. Pregunta: ¿Qué tipo de instrumento ha utilizado para hacer la valoración que hoy presenta en este tribunal que tipo de instrumento científico para hacerla valoración ano rectal? Respuesta: en primer lugar la observación directa digital y en segundo término la utilización de especulo para observar la profundidad de las lesiones que pudieran existir en el canal ano rectal, existen otros tipos de instrumentos pero que no usados cotidiano en esa sede porque no tenemos esa instrumentación el colonoscopio. Pregunta: ¿obtuvo en este informe alguna muestra de semen al paciente? Respuesta: no se tomó no había evidencia de ninguna sustancia líquido seminal o que hubiese una infección que pudiese presumir que hubiese una enfermedad de transmisión sexual que pudiese perjudicar la integridad de la zona. Pregunta: ¿Qué sucede cuando la valoración en este caso en la victima de nombre Elías presenta un trastorno de carácter neural, la valoración es la misma el tracto diferente? Respuesta: en la experticia se hace mención que tiene trastorno de tipo autista asperger, los trastornos de espectro autista se afecta dos aspecto la inteligencia que pueden tener inteligencia alta, conducta hiperactividad falta de atención, como forense lo podemos observar describirlo mas el experto lo que va a hacer es describir que tiene, el asperger no produce ninguna alteración a nivel del tracto inferior tiene que ver de relajación de esfínteres con trastorno cognitivo conductual. Pregunta: ¿usted hablo de la parte fecal que se hace sensible, es posible que paciente que sufra de diarrea puede tener relajación de esfínteres?. Respuesta: ese estreñimiento o entero colitis diarrea aguda o crónica cuando tiene más de tres meses de evolución, puede producir borramiento de pliegos anales y en el primer caso estreñimiento, las heces son duras tienen la misma características de un pene o un cuadro diarreico que produce alteraciones metabólicas hidroliticas en la región ano rectal además de la relajación de esfínteres de los pliegues anales en forma temporal ya que los pliegues anales tienen la capacidad de muy rápidamente reconstituirse, cuando hablo de borramiento de pliegues anales es que se alisa el canal ano rectal, en queda en forma de tubo alisado o liso, los pliegos anales pueden reconstruirse dependiendo de la gravedad de las lesiones entre 3 y 5 días. Pregunta: ¿observo en este informe alguna característica como desgarro, borramiento de los pliegues, eritemas edemas. Respuesta: no, se observó ninguna de esas. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: Pregunta ¿Dr. la laceración o los desgarros dejan alguna cicatriz? Respuesta: los desgarros si, las laceraciones son la perdida de la solución de continuidad y las laceraciones pueden ser micro al ojo humano y puede haber micro coágulos y si se limpia pueden haber pequeños coágulos, las laceraciones empieza en la mucosa y llega a una parte más adentro submucosa deja una cicatriz temporal, luego desaparecen, los desgarrados tiene mayor severidad al músculo pudieran dejar la cantidad de tejido de cada persona es inherente a la capacidad de cicatrizar, factores genéticos, inmunológicos y los desgarros que son lesiones más severas llegan al músculo y se complican aún más si dejan cicatrices. Pregunta: ¿Cuándo hablamos de una persona estítica o niño las lesiones que producen las heces al salir son las mismas que puede producir al introducir un objeto? Respuesta: son similares en apariencia porque la salida de las heces bien sea por el volumen y las durezas de las mismas producen laceraciones, también vienen acompañada de edema de la mucosa ano rectal y en ocasiones hay sangramiento activo que es por ruptura porque son venas que están allí que drena esa zona, el edema en ocasiones se observa que hay una direccionalidad en el sentido de adentro hacia afuera ese sería uno de los elemento si hubo una salida de heces o fue por la introducción de un objeto, en ocasiones también se observa por la salida de heces prolapso rectal la mucosa esta tan hinchada que se observa parte de esa mucosa afuera del área eso son los elemento desde el punto de vista científico que podemos utilizar Pregunta: ¿Dr. en su máxima de experiencia ejerciendo su profesión cuales serían las razones que un examen médico forense pudiese arrojar laceración y unos meses después dar endeble? Respuesta: las lesiones inmediatas como el eritema es enrojecimiento desaparecen muy rápido un eritema con enrojecimiento con fricción antes de la zona ano rectal en los glúteos zona perianal en ocasiones se observa que los hechos se han consumado recientemente se observa enrojecimiento ese puede durar máximo tres días de hecho a las horas no se hay que ser minuciosos. El edema es la hinchazón se puede observar máximo 5 días sin complicaciones. Si hay complicaciones como laceraciones o desgarro la primera tiene un tipo de curación dependiendo de la gravedad con siete días los desgarros dejan lesionado el músculo y pudieran ocasionar un trastorno o secuela de larga data o perenne o sea no se va a quitar, el borramiento de pliegues anales que es una las lesiones en abuso si no hay otras complicaciones es la restitución desaparece el edema va a constituirse ese pliegue y el observador forense pasado el lapso donde desaparece ya el edema o hinchazón, los pliegues se restituyen y para un observador o experto no va existir lesiones en ese momento. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿Puede usted explicar al tribunal como dos especialista con experiencia haya tenido una conclusión distinta donde un primer informe realizado en Junio 2019 arroja laceración antigua 12 horas y el otro realizado por su persona para el día 05-11-2019, arroja pliegues anales conservados y no hay lesiones antiguas y recientes? Respuesta: mi experticia y ponencia en esta sala sirva para aclarar dudas, luego de haber expuesto una serie de definiciones y al escuchar que existía o existe una experticia previa donde describe dos lesiones puntuales laceración antigua y relajación de esfínteres, tengo que decir con toda responsabilidad tiene que saber que lo va a exhibir, es lo que otro va exponer en la sala lo que conlleva a una responsabilidad muy grande, somos ojos de la justicia, si yo digo laceración antigua me refiero que hay cicatriz, hay que exponer se la laceración es inmediata o reciente que se espere que cicatrice es como una herida en la dermis o debe cicatrizar normal la única alteración cognitiva lo describieron con certeza y me llevaron un informe que lo certifica eso significa que había una cicatriz es que tiene más de 10 días no pasa de ahí y no puede establecer con exactitud cuándo fue el hecho y abuso sexual de niñas, niños o adolescentes una desfloración antigua puede ser semanas, meses, años, o bien como forense tengo que decir si hay lesiones o no, cuando ocurrieron, el tiempo que tiene la lesión en la víctima una la laceración antigua tiene mucho tiempo tiene más de 15 días y relajación de esfínteres significa que no es lo mismo de hablar de borramientos de pliegues o de dilatación del ano o canal ano rectal, relajación de esfínteres una situación neurológica que produce una alteración en el nervio periférico se active y produce relación de esfínteres acompañada que si no está cerrada el contenido fecal va a salir como el esfínter esta relajado todo lo que sea líquido o solidó se va a perder porque no hay que cierre el esfínter y hay una enterocolitis una relajación que lo produce desde el punto de vista médico legal la laceración antigua y relación de esfínteres refleja algo ambiguo. Pregunta: ¿Qué pudo haber pasado en este caso porque dos expertos con gran experiencia llegan a conclusiones distintas? Respuesta: Bueno doctora, las cicatrices no son perennes, los desgarros si permanecen en el tiempo, es decir los desgarros son más graves llegan al músculo y el tiempo es mayor, una laceración deja una cicatriz que con el tiempo desaparece, el desgarro nos deja una cicatriz similar es una piscictomia que se hace a las primogénitas para que no se produzca un desgarro gravísimo, eso cicatriza y se queda una cicatriz allí ocasionado por el desgarro del médico. Pregunta: ¿estaríamos hablando que en el presente caso sí pudo haber existido una laceración? Respuesta: si pudo haber existido en ese lapso de esa primera evaluación, pienso que el otro experto ósea cambio de términos porque se dice laceración antigua ya tiene tiempo y relajación de esfínteres según mi experiencia he visto borramiento de pliegues, yo no he visto relajación de esfínteres salvo que exista un trauma algo cognitivo, y pues para la segunda evaluación la laceración ya no se apreciaba porque no fue un desgarro, como ya les dije el desgarro permanece en el tiempo la laceración no. Pregunta: ¿el niño lo acompañaba su mamá? Respuesta: no recuerdo, pero por el protocolo si debe haber estado un representante. Pregunta: ¿Usted recuerda al niño? Respuesta: si lo recuerdo porque tenía el síndrome de Asperger, era muy inteligente, raro en su conducta, forma de expresarse y muy pila, muy centrado. Pregunta: ¿es claro para ustedes como expertos cuando se produce la lesión del ano por estreñimiento? Respuesta: si claro hay diferencia; por estreñimiento tienen características que hay más lesiones de adentro hacia fuera, aunque por abuso es de afuera hacia adentro hay características anatómicas lesionadas que son muy propias de cada, una lesión por salida de heces o por una diarrea que no se para. Pregunta: ¿y cuando es laceración antigua por estreñimiento? Respuesta: cuando hay laceración antigua hay que ir asociando elementos más criminalísticos que forense, si en este tipo de situaciones la responsabilidad del médico forense es grave uno tiene que asociar los elementos, el niño tenía asperger, la talla y el peso, eso determina que aunque tiene 7 años parte de eso tiene que correlacionarse con el presunto delito que se está investigando para detallar para que las partes tengan una experticia que los lleve al fin común que es la verdad. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 05/11/2019, se realizó valoración médico forense al niño EJMM, en donde pudo observar que el niño al cual se le realiza examen físico externo, genital ano rectal, al examen físico es de 1,15 de estatura, de 27 kilogramos de peso, antecedentes clínicos déficit de atención trastorno autista tipo aspergen, y que es un niño muy pilas muy centrado.
2.- Que no se observan lesiones físicas externas al momento del examen no hay lesiones paragenitales, presenta cicatriz antigua por cirugía de una hernia. Genitales externos sin lesiones, recto con pliegues anales conservados y no se observan desgarros antiguos, ni recientes.
3.- Que las laceraciones curan de forma autónomas en un periodo que va de tres a siete días, o a quince días todo dependiendo sin son leves, levísimas, moderadas o profundas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley por su pericia para acreditar que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un niño con autismo por cuanto presenta déficit de atención, también observo en el niño al ser un niño muy capaz inteligente, “pilas” quien fue coherente, y que para el momento de realizar examen físico no se observaron lesiones físicas externas y al realizar la revisión de genitales y recto, los pliegues anales estaban conservados, y no se observaron lesiones antiguas, ni reciente. Si bien este testimonio se valora para determinar que para la fecha 05/11/2019, de la valoración del niño víctima no presentaba lesión anal alguna, tal circunstancia se debe a que trascurrió cuatro meses desde la primera valoración practicada a la víctima EJMM, habiendo desaparecido cualquier evidencia que pudiera presentar como consecuencia del abuso sexual del cual fuera objeto, acreditada tal circunstancia por el experto quien al ser conteste y persistente en señalar que las cicatrices no son perennes, los desgarros si permanecen en el tiempo, es decir los desgarros son más graves llegan al músculo y el tiempo es mayor, una laceración deja una cicatriz que con el tiempo desaparece, y que en el presente caso sí pudo haber existido una laceración que fue apreciada en la primera evaluación médico forense, y en la segunda evaluación la laceración ya no se apreciaba porque no fue un desgarro, ya que el desgarro permanece en el tiempo la laceración no. Se le atribuye pleno valor para acreditar que pasado el tiempo de cuatro meses ya es imposible valorar una lesión de ese tipo y que en el presente caso al tratarse de una laceración la misma desaparece con el tiempo, no pudiéndose dar por acreditado con este medio probatorio que el niño E.J.M.M, no haya sido objeto de un abuso sexual, quedando confirmado por el contrario la valoración Médico Forense practicada por el Experto ORLANDO PEÑALOZA en relación a la evidencia de las lesiones apreciadas en la victima en cuanto al abuso sexual del cual fuera objeto”.

Al respecto, alega el recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza de Juicio violenta las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar cuál fue el fundamento de no apreciar la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, ni explica las razones por las cuales no la compara con la declaración del médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA.
En cuanto al primer señalamiento, referido a que la Jueza de Juicio no explica cuál fue el fundamento de no apreciar la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, esta Alzada observa, que dicha testimonial fue debidamente valorada por la juzgadora de instancia en estricto cumplimiento de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a su dicho, indicando “por emanar de la persona facultada por la ley por su pericia para acreditar que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un niño con autismo por cuanto presenta déficit de atención, también observó en el niño al ser un niño muy capaz inteligente, “pilas” quien fue coherente, y que para el momento de realizar examen físico no se observaron lesiones físicas externas y al realizar la revisión de genitales y recto, los pliegues anales estaban conservados, y no se observaron lesiones antiguas, ni reciente”, acreditando los hechos que se desprendieron de su declaración.
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el juicio oral.
En cuanto al alegato formulado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio no señaló ni explicó las razones por las cuales no compara las testimoniales de los expertos (médicos forenses), esta Alzada verifica, que el recurrente efectúa alegatos infundados y fuera del contenido real de la sentencia, por cuanto la juzgadora de instancia sí motivó adecuadamente los fundamentos por los cuales con la valoración médica forense practicada por el Experto RODOLFO DE BARI no se pudo dar por acreditado que el niño E.J.M.M., fue objeto de un abuso sexual en razón de tratarse de una laceración que desaparece con el tiempo, siendo contundente la A quo al señalar lo siguiente:

“Se le atribuye pleno valor para acreditar que pasado el tiempo de cuatro meses ya es imposible valorar una lesión de ese tipo y que en el presente caso al tratarse de una laceración la misma desaparece con el tiempo, no pudiéndose dar por acreditado con este medio probatorio que el niño E.J.M.M, no haya sido objeto de un abuso sexual, quedando confirmado por el contrario la valoración Médico Forense practicada por el Experto ORLANDO PEÑALOZA en relación a la evidencia de las lesiones apreciadas en la victima en cuanto al abuso sexual del cual fuera objeto”.

De modo pues, la ponderación de la credibilidad de la declaración rendida por el experto, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tal declaración no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (sentencia Nº 440 del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2005).
Por lo que a criterio de esta Alzada, la Jueza de Juicio sí comparó y contrastó la declaración rendida por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, con la declaración rendida por el experto RODOLFO DE BARI, conforme a un criterio lógico, coherente y motivado.
Además alega el recurrente, que la Jueza de Juicio no indica las razones por las cuales no se practicó el careo entre ambos expertos “tomando en cuenta que no se determinó la fecha exacta de cuando ocurrió el hecho que menciona la víctima, para así comparar si estaba en presencia por las lesiones si se trataba de una laceración inmediata, mediata o más tardía o hacer un análisis lógico sin lugar a dudas de lo mencionado en la experticia forense realizada en el Estado Lara”. Es de destacar, que el careo conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ordenarse cuando en sus declaraciones, las personas hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.
De la revisión efectuada al acta de debate, no se observa que en ninguna de las sesiones del juicio oral, el defensor privado haya solicitado ante el Tribunal de Juicio la práctica del careo de los expertos; por lo que mal puede cuestionar la falta de careo cuando no fue por él solicitado, ni denunciar el por qué la Jueza de Juicio no practicó el careo entre ambos expertos, cuando dicha actividad probatoria debe ser solicitada por quien considere discrepancia entre las declaraciones. En razón de todas las consideraciones que preceden, se declara sin lugar el cuarto alegato formulado por el recurrente en la primera denuncia. Así se decide.-

11.-) De la prueba documental referida a la valoración integral realizada al niño E.J.M.M., practicado por la Psicóloga VANESSA MARTÍNEZ y la Licenciada GÉNESIS MARTÍNEZ:

“el cual tiene como impresión diagnostica: escolar de 7 años de edad ubicado en persona, circunstancia mas no tiempo, quien presenta un perfil de funcionamiento múltiple por debajo de lo esperado para su edad cronológica. De acuerdo a la frecuencia de las conductas presentadas no son determinadas para alojarlo en un trastorno conductual sin embargo es necesario hacer seguimiento para determinar pronóstico del niño.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentiva una valoración integral realizada en fecha 28/09/2018, a la víctima niño EJMM, quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue diagnosticado con un trastorno Conductual”.

Dicha prueba documental fue valorada por la Jueza de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, acreditando que el niño víctima E.J.M.M. fue diagnosticado con un trastorno conductual, lo cual se ajusta a su contenido.

12.-) Del informe médico realizado por la Neuropediatra, Dra. ÁGUEDA JIMÉNEZ de fecha 26/06/2017 practicado al niño E.J.M.M.:

“Se trata de Pre-Escolar de 5 años de edad, procedente de Araure; Edo Portuguesa, quien fue evaluado en Agosto del 2016 con diagnósticos clínicos de Trastornos generalizados del desarrollo: Asperger Trastorno neurocutáneo: hipomelanosis de ito. Manchas color café con leche Disrritmia cerebral, Atrofia cortical inespecífica, Dificultades para los aprendizajes Quien acude hoy acompañado de su mama y abuela para control nueropediátrico, ya que la mama esta angustiada por los hallazgos arrojados en la RM cerebral del 02-06-2017 con atrofia cortical Bi-Fronto-parieto-temporal con discreta asimetría de los ventrículos laterales con mayor volumen a izquierda. Me refiere que todo ha estado bien, está cursando su III nivel de pre- escolar 3 veces a la semana, con dificultades en los aprendizajes del lenguaje escrito. Esta medicado con Valpron y Ridal Trae informe integral de la fundación “ASES”, programa de atención para niños con TEA del 29-05-2017 especialista en dificultades del aprendizaje y área del lenguaje Lcda. Mariangel Rojas, tiene elocuencia escolar, con atención dispersa en ocasiones, con pataletas, llantos y deambulado por toda el área, que han mejorado en 2 meses de asistencia. Además recibe de la TSU María Rodríguez, dificultad en los aprendizajes y ocupacional en etapa pre-operacional, algunas secuencias incompletas. Se encuentra en proceso el agarre de pinza trípode. Cuando la actividad es compleja se frustra Acude a terapias cognitivas- conductuales con psicopedagogía, terapia ocupacional y psicología, 2 veces a la semana, lo que interfiere en el proceso de adaptación en escuela regular, y por eso no le gusta ir a su escuela, solo a las terapias Al examen neurológico: Elias entra con su mama, y su abuela se integra a la consulta, me pidió permiso para tomar los juguetes, le cuesta sostener la mirada, pero tiene mayor contacto visual con prosodia musical y lenguaje idiosincrático. Todavía persiste la disociación viso. Motora, para la motricidad fina, saber lo que es derecha e izquierda, cuando le digo tócate con tu mano derecha la oreja izquierda, no sabe ubicarse en especio. Toma el lápiz con mano derecha todavía sin apoyar la muñeca, ya que alza la mano para escribir. Le cuesta escribir su nombre, los números los invierte al escribir, las formas la realiza sin punto de inicio y final. Los trazos en la grafía son gruesos. No sabe escribir su nombre, tiene manchas color café con leche e despigmentadas en región de pierna derecha sigue los trayectos nerviosos. Peso: 21,4 kg CC:49,3 CM talla: 122,5 cm Antecedentes de importancia: producto de madre de 30 años, embarazo controlado, complicado con amenaza de aborto parto prematuro con CsUsDs y sangrado. Tomo hormonas y maduradores pulmonares por lo riesgo de prematuridad. PDSAT a las 38 semanas, por circular de cordón lloro al nacer. PAN: 3,500 kg. Neurodesarrollo: con marcadores clínicos de trastornos de desarrollo, fue muy irritable desde pequeño, que ha superado mejorado en el tiempo, solo que precinten las conductas repetitivas, estereotipias motoras y las dificultades para socializar, con lenguaje idiosincrático. Promovido para el II nivel de pre- escolar. Es un niño con alergias en piel, fue operado de hernias umbilical e inguinal. Fue estreñido. Fue traído por su mama por evaluación neurológica, ya que quiere otra opinión de porque su hijo tiene ciertos comportamiento disruptivos, y dificultades para socializar, por lo que se evalúa, fue valorado por neuropediatra en julio de 2016, quien realiza EEG. El cual es anormal por presentar paroxismos de puntas y polipuntas seguidas de indas lentas generalizadas. 18-07-2016. Fue medicado con Valpron 2cc cada 12 horas. Trae informe de psicología del 11-01-2017 cuya conclusión dice que solo es un niño extrovertido y resto acorde a su edad y sexo, fue valorado por el Dr. Pray psiquiatra infantil, en Kiddoz, indico risperidona pero su mama se lo omitió porque lo veía muy apagadito, no le realizo el RAST pediátrico. Trae resultados de laboratorio de perfil tiroideo de agosto de 2016 con T3 libre bajo el rango normal, T4 libre y TSH normal, lo cual podría sugerir un hipotiroidismo sub-clínico. Trae informe descriptivo de su docente y se ha adaptado muy bien a su entorno escolar. No lo valora el endocrino pediatra por la sospecha del hipotiroidismo sub-clínico Plan: Es evidente la inmadurez intelectual de Elías para cursar el 1° grado, a pesar que la mama refiere que su docente y especialistas le comentan verbalmente que si está apto para cursarlo. Humildemente en mi experiencia y cuando hay trastornos del desarrollo, sumado a los de atención e inquietud además de los trastornos para los grafemas, y mal manejo de las emociones, nosotros los especialistas en su mayoría esperamos que cumpla sus 7 años para ir a un 1° grado con su edad escolar, como el desarrollo psico emocional lo dicen todos los textos, y ver si necesita de una docente tutora. Pero quedara de parte de su docente de aula con los especialista en TEA, decidir la prosecución para Elias Debe mantener la rehabilitación cognitiva-conductual, con psicología infantil, psicopedagogía, terapia ocupacional Colocar en actividades como musicoterapia, natación, para mejorar la sensopercepcion Mantener la risperidona hasta llegar a 10 gotas y observamos Mantener el ácido valproico hasta 2cc am y 4cc pm, Pendiente RAST alimentario, Control en 6 meses neuropediatria.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentivo un informe médico realizado en fecha 26/06/2017, a la víctima niño EJMM, quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue diagnosticado con: 1. Trastorno Generalizados del Desarrollo: Asperger. 2. trastorno neurocutáneo: Hipomelanosis de Ito. 3. Disritmia cerebral. 4. Dificultades para los aprendizajes. Quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue diagnosticado AUTISMO-ASPERGER”.

Dicha prueba documental fue valorada por la Jueza de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, acreditando que el niño víctima E.J.M.M. fue diagnosticado en fecha 26/06/2017 con autismo-asperger, lo cual se ajusta a su contenido.

13.-) Valoración UCCVDF-LARA-DCF-MF-027-2019, de fecha 08/11/2019, INFORME PERICIAL:

“Quienes suscriben, Médicos Forenses, Dra María Moreno y Dra. Raiza Mármol, adscritas a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, con el cargo de Profesional Forense II, designadas para practicar Experticia de Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal, en cumplimiento a la solicitud N° 18-F7-2C—02441-2019 de fecha 07-11-2019, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Así Mismo, comunicación N° UCCCVDF-LARA-DI-362-2019, de fecha 07-11-2019, emanada de la División de Investigaciones de esta Unidad Criminalística relacionada con la causa N° MP-168078-2019, de conformidad con lo establecido en los Artículos 223° , 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16° numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico presentan el siguiente informe para los fines legales Pertinentes IDENTIFICACION DEL ESCOLAR, NOMBRES Y APELLIDOS: “Elías Jonás Montilla Mendoza” FECHA, HORA Y LUGAR DE LA EVALUACIÓN: 08-11-2019, 10:50am, en la División de Ciencias Forenses de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico, ubicada en la carrera 19 con calle 27, Barquisimeto Estado Lara EVALUACIÓN REALIZADA: Examen Médico Legal Físico y Ano Rectal PERITAJE MEDICO LEGAL Se trata de escolar de sexo masculino de ocho años de edad, quien por solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le fue practicado Reconocimiento Médico Legal Físico, genital y anal, debido a estar incurso en delito de abuso sexual, relacionado con la Causa N° MP-168078-2019 Información aportada por la madre del escolar arriba mencionado, indica que en fecha 29-06-2019, el hermano menor de cinco años de edad le estaba frotando los genitales a Elías, lo que provoco un llamado de atención por parte de la madre para corregir tal situación, recibiendo como respuesta por parte del niño que su tío le colocaba las cholas en el rabito, luego ella le consulta al escolar a examinar quien le aporto la misma información ratificando lo dicho por el hermanito No Preciso fechas de los hechos ni cantidad de veces que sucedió. El escolar a examinar manifestó al interrogatorio medico “mi tío Higinio me metió las cholas por rabito” En vista de lo antes descrito, se solicitó el presente Reconocimiento Médico Legal, Físico y Anal, ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES: No refiere de importancia. Padre y Madre sanos, ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES: Madre refirió que fue intervenido quirúrgicamente de Hidrocele y Hernia Inguinal. Informó además que le fue diagnosticado síndrome de Asperger, aunque no aporto constancias de médicos especialistas que nos amplíen información al respecto, EXAMEN FÍSICO: Para el momento del presente Reconocimiento Médico Legal, Se encontró al niño en aparentes buenas condiciones generales, consciente, hidratado, afrebril al tacto, buen estado de ánimo, colaborador al examen médico. No se apreciaron lesiones corporales externas aparentes de carácter medico legar que describir ni calificar, EXAMEN GENITAL: para el momento del presente examen, no se apreciaron lesiones externas, apreciándose el pene con prepucio retraible, sin anormalidades ni lesiones que describir, ambos testículos presentes en bolsa escrotal, móviles no dolorosos sin anormalidades ni lesiones externas aparentes, EXAMEN ANAL: En posición geno pectoral, se procedió a la revisión anal apreciándose pliegues anales conservado, tono del esfínter anal dentro de límites de normalidad. No se apreciaron cicatrices ni otro tipo de lesiones aparentes recientes ni antiguas que indiquen algún traumatismo anal, CONCLUSIONES, De acuerdo con el Examen Médico Legal practicado al niño “Elias J Montilla M” se concluye lo siguiente-Examen físico corporal externo sin lesiones aparentes de violencia que describir ni calificar-Genitales Externos sin anormalidad ni lesiones que describir-Región anal sin signos recientes ni antiguos de traumatismos, SUGERENCIAS,-Evaluación por las consultas de Psiquiatría y Psicología Forense,-Estudio Social. Es todo por cuanto se tiene que informar al respecto. Se da por concluido el presente informe pericial, que consta de tres (03) páginas.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentivo un informe médico realizado en fecha 08/11/2019, a la víctima niño EJMM, por emanar de la persona facultada por la ley por su pericia para acreditar que si bien es cierto al niño EJMM no se le apreciaron cicatrices ni otro tipo de lesiones aparentes recientes ni antiguas que indiquen algún traumatismo anal, si bien esta documental se valora para determinar que para la fecha 08/11/2019, se realizó la tercera valoración forense del niño victima EJMM y no presentaba lesión anal alguna, tal circunstancia se debe a que trascurrió cuatro meses desde la primera valoración practicada a la víctima EJMM, habiendo desaparecido cualquier evidencia que pudiera presentar como consecuencia del abuso sexual del cual fuera objeto, acreditada tal circunstancia por los expertos Orlando Peñaloza y Rodolfo De Bari, que fueron debidamente recepcionados en el juicio oral y privado expertos quienes al ser contestes y persistente en señalar que las cicatrices no son perennes, y que son los desgarros los que permanecen en el tiempo, es decir los desgarros son más graves llegan al músculo y el tiempo es mayor, una laceración deja una cicatriz que con el tiempo desaparece, y que en el presente caso sí pudo haber existido una laceración que fue apreciada en la primera evaluación médico forense, y en la segunda evaluación la laceración ya no se apreciaba porque no fue un desgarro y menos aún en esta última valoración que le transcurrió más tiempo, ya que el desgarro permanece en el tiempo la laceración no. Se le atribuye pleno valor para acreditar que pasado el tiempo de cuatro meses ya es imposible valorar una lesión de ese tipo y que en el presente caso al tratarse de una laceración la misma desaparece con el tiempo, no pudiéndose dar por acreditado con este medio probatorio que el niño E.J.M.M, no haya sido objeto de un abuso sexual, quedando confirmado por el contrario la valoración Médico Forense practicada por el Experto ORLANDO PEÑALOZA en relación a la evidencia de las lesiones apreciadas en la victima en cuanto al abuso sexual del cual fuera objeto”.

Dicha prueba documental fue valorada por la Jueza de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, acreditando que con esta tercera valoración médica forense el niño víctima E.J.M.M. no presentaba lesiones anales, señalando que “…habiendo desaparecido cualquier evidencia que pudiera presentar como consecuencia del abuso sexual del cual fuera objeto, acreditada tal circunstancia por los expertos Orlando Peñaloza y Rodolfo De Bari, …expertos quienes al ser contestes y persistente en señalar que las cicatrices no son perennes, y que son los desgarros los que permanecen en el tiempo, es decir los desgarros son más graves llegan al músculo y el tiempo es mayor, una laceración deja una cicatriz que con el tiempo desaparece, y que en el presente caso sí pudo haber existido una laceración que fue apreciada en la primera evaluación médico forense, y en la segunda evaluación la laceración ya no se apreciaba porque no fue un desgarro y menos aún en esta última valoración que le transcurrió más tiempo…”.
Por lo que la Jueza de Juicio no sólo adminiculó el contenido de la presente prueba documental con las declaraciones rendidas por los médicos expertos Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR y Dr. RODOLFO DE BARI, sino que también los hechos acreditados se ajustan al contenido de la prueba.

14.-) Acta oral contentiva de pruebas anticipadas contentivas de los testimonios rendidos por los niños víctimas ELÍAS JONÁS MONTILLA MENDOZA y ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA:

“En el día de hoy, viernes 15 de Noviembre de 2019, oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar la audiencia de prueba anticipada (declaración de la víctima), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de víctima niña y en resguardo de la integridad -física y psíquica de esta-, en la causa signada con la nomenclatura Nº PP11P-2019-000456, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua en la sala de audiencias nro. 1, presidiendo el acto el ciudadano Juez, ABG. ÁLVARO ROJAS RODRIGUEZ, quien solicitó a la Secretaria, ABG. YSLENIN GONZALEZ verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la Abg. DIANA ARRAIZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el imputado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO la defensa Privada ABG. JUAN CONDE los representantes legales de las víctimas ARMANDO GAONA Y JOSE MONTILLA, los NIÑOS (cuyo nombre se omite por razones de ley) demás datos se omiten de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes-. El Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, por lo cual se le cede la palabra al NIÑO A.E.G.M (cuyo nombre se omite por razones de ley) y expuso: Recuerdo que mi tío Yginio se sacaba la chola y me la ponía el rabo, cuando iba a la casa de mi tía, cuando llego de la escuela se saca la chola y me la pone el rabo, solamente me la puso en el rabo, En este estado el Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. JENNY RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño Pregunta; ¿Cuando dices en casa de tu tía como se llama, Contesto: Con tía Maribel, Pregunta; ¿Quien te hacia eso? Contesto; Mi tío Yginio, Pregunta ¿Y en esta sala esta tu tío Yginio?, Contesto; No está en esta sala Pregunta; ¿cómo es tu tío Yginio? Contestó; El tiene barba tiene una camisa azul es alto y gordo y tiene los ojos grandes, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, a los fines de que realice las preguntas, Pregunta, ¿Cuando comentas que tu tío se saco la chola estaba otra persona?, Contesto: No, solo mi tío Yginio, Pregunta: Quien te cuida a ti? Contesto; Mi tía Maribel, Pregunta: ¿Tú tienes un hermano? Contesto: Sí, Pregunta; ¿Quién cuida a tu hermano?, Contestó: Mi papá, mi mamá y a veces mi tía Maribel, Es todo, Seguidamente se por lo cual se le cede la palabra al NIÑO E.J.M.M (cuyo nombre se omite por razones de ley), y expuso: El me estaba violando, un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, el me bajó el short y me colocaba el dedo en rabo y me lo penetraba, eso fue en la casa de mi tía Maribel, eso era en la hora de almorzar, un día me restregó su rabo en mis piernas yo no sabía que le estaba haciendo eso a mi hermano, el Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JENNY RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño Pregunta: ¿En cuántas oportunidades te hizo eso? Contestó: Como seis (6) veces, Pregunta: ¿ En casa de quien fue eso? Contestó; En casa de mi tía Maribel Pregunta; ¿Que tío era el que te hacía eso? Contesto: Yginio ¿Reconoces en esta sala a tu tío yginio?, Contesto; Es el que está sentado Pregunta: ¿Cuando te metía el pipi te decía algo? Contesto; No, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, a los fines de que realice las preguntas ¿ Donde ocurrió lo que tu tío Yginio te hizo?, Contesto: En la casa de mi tía Maribel a la hora del almuerzo Pregunta ¿Puede decir quien más se encontraba presente? Contesto: No, Mi mama se iba a montar el almuerzo con mi tía ¿Puede recordar hace cuánto tiempo fue eso? Contesto: 5 años, ¿Quien te cuidada cuando tenías 5 años?, Contesto; mi tía, Pregunta: ¿Entiendes la palabra dolor? Contesto; Sí Pregunta: ¿Lo que te hizo tu tío te dolió?, Contesto; Sí Pregunta: ¿Alguien te ha informado de lo que tenías que decir hoy aquí?, Contesto: Mi papa, mi mama, mi padrastro y mi hermanito. Es todo, No habiendo mas nada que tratar, se dio por concluido el acto, Es todo, Se leyó y conformes Firman, Se leyó y conformes Firman”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental, acreditando de la misma los siguientes hechos:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de las victimas Niños E.J.M.M y A.E.G.M cuyos nombres se omite por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el niño E.J.M.M fue objeto de abuso sexual aprovechándose de su condición de niño consistente en diferentes formas habiéndole introducido el dedo en la parte ano recta, de manera oral y por penetración, en varias oportunidades, de 5 a 6 veces,
2.- Que ese hecho ocurrió en la residencia del acusado en horas del almuerzo.
3.- Que el niño victima E.J.M.M reconoció en la sala de audiencia como autor de los hechos al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, denominado por el niño como Tio Yginio,
4.- Que el abuso sexual se produjo vía oral, anal y de manera continua.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de la víctima Niño EJMM, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, cumplidas las formalidades de Ley, quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue objeto de Abuso sexual, habiendo sido penetrado anal y oralmente de manera continua por parte del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar EL ABUSO SEXUAL ORAL y ANO RECTAL del cual fuera objeto, haciendo el señalamiento directo hacia el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, como la persona que ejecuto tal acto, no emergiendo ninguna duda al respecto, quedando plenamente acreditado tanto la comisión del delito de abuso sexual con penetración continuado, como la participación de JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO.

Ahora bien, en relación a la víctima A.E.G.M de cinco años de edad, a criterio de quién aquí decide, al manifestar el niño que el tío Ynginio me ponía las chola en el rabo (Sic) a criterio de quien aquí decide no se desprende ningún elemento probatorio consistente que determine que el referido niño haya sido objeto de algún acto sexual, no pudiéndose tampoco tipificar como actos lascivos tal manifestación ya que el testimonio de dicha víctima resultó muy ambiguo al señalar que su tío le recostaba (sic) su miembro en su rabo (si), no determinando si le quitaba su ropa o no, si el agente lo hacía con el miembro o pene descubierto, y al no haber reconocido al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, en la sala de audiencia para el momento de llevarse a cabo su declaración a través de la prueba anticipada, genera aún más duda en relación al delito de abuso sexual sin penetración atribuido por el Ministerio Público; tal circunstancia generan dudas en el intelecto de esta juzgadora para acreditar en primer término la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y menos aún la participación del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO”.

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la prueba documental contentiva del testimonio anticipado rendido por el niño víctima E.J.M.M, se verifica, que lo hechos acreditados se corresponden con el contenido de su declaración. A tal efecto, la juzgadora acredita que el niño E.J.M.M fue objeto de abuso sexual mediante la introducción del dedo en la parte ano recta, de manera oral y por penetración, en varias oportunidades de 5 a 6 veces, circunstancia fáctica que se corresponde con lo expuesto por el niño víctima: “Él me estaba violando, un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, el me bajo el short y me colocaba el dedo en rabo y me lo penetraba, eso fue en la casa de mi tía Maribel, eso era en la hora de almorzar, un día me restregó su rabo en mis piernas…”
Así mismo, la Jueza de Juicio acredita que el niño víctima E.J.M.M reconoció en la sala de audiencias como autor de los hechos al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, denominado por el niño como Tío Yginio, lo cual se desprende de las preguntas efectuadas por la representante fiscal: “Pregunta; ¿Que tío era el que te hacia eso? Contestó: Yginio ¿Reconoces en esta sala a tu tío yginio?, Contestó: Es el que está sentado…”.
Además, acreditó la Jueza de Juicio que el abuso sexual se produjo de manera continua, en varias oportunidades, específicamente de 5 a 6 veces; cuestión fáctica que fue referida por el niño víctima a pregunta efectuada por la representación fiscal: “Pregunta: ¿En cuántas oportunidades te hizo eso? Contestó: Como seis (6) veces…”
Por lo que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se corresponde a lo manifestado por el niño víctima E.J.M.M. (7 años de edad), sin determinar ningún hecho más allá de lo relatado por el propio niño.
Ahora bien, ante la incorporación como prueba documental del acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2019, con ocasión a las pruebas anticipadas consistentes en la toma de declaraciones de los niños víctimas (folios 157 al 159 de la pieza Nº 01), el recurrente alega en su medio de impugnación, respecto a la prueba anticipada efectuada al niño E.J.M.M. que la Jueza de Juicio “no determinó fecha cierta de la comisión del hecho; para no solamente saber con certeza cuando OCURRIERON los hechos, sino para DETERMINAR con claridad y precisión en cuantas oportunidades se cometió el tipo penal ABUSO SEXUAL para encuadrar su agravante como CONTINUADO, y que recuerda que el niño tenía 5 años y que su tía lo cuidaba cuando tenía 5 años, sin embargo el hecho narrado es que le colocaba en dedo en el rabo, sin explicar de qué circunstancias fácticas y lógicas, se valía el acusado para perpetrar el hecho, para ser CONGRUENTE con la Acusación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción Penal”.
Ante lo alegado por el recurrente, forzoso es mencionar que de lo manifestado por el niño víctima E.J.M.M pudo existir alguna indeterminación –insustancial por cierto–, en cuanto a la narración de cómo sucedieron los hechos. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la aquí presentada, sería irracional que el testimonio del niño víctima fuese exacto o que no existiera un mínimo de disimilitud con lo declarado por su representante legal, más aún cuando la víctima es un niño de 7 años de edad. Es menester tener en cuenta, que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar su testimonio sobre la base de esta circunstancia evolutiva. No se puede exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto podría hacerlo.
Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, supongamos esa misma situación para un niño, niña o adolescente, máxime cuando la cuestión debatida es referente a su sexualidad.
En este tipo de delito de abuso sexual, las víctimas pueden manifestar lo que han sufrido de forma inmediata o, como en infinidades de casos, lo hacen al cabo de un tiempo, y no por ello su denuncia la hace ilegítima. Además, en el caso de niños, niñas y adolescentes, se debe tener en cuenta lo que se conoce como “capacidad progresiva” contemplada en el principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la ley, específicamente en el parágrafo primero del literal “e” de la mencionada disposición legal, que estatuye: “la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”. Por lo que para la toma de decisiones se debe considerar en todo momento, que se tratan de personas –sujetos plenos de derecho– en desarrollo psico-biológico, y sobre esa base deben ser bienquistados. En suma, son sujetos de derecho que despliegan sobre la base de su gradual capacidad, sus propias ejecutorias.
Además, alega el recurrente respecto a la prueba anticipada efectuada al niño víctima E.J.M.M., que “esta prueba documental fue realizada como PRUEBA ANTICIPADA según el artículo 289 del COPP, por ante el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 19 Noviembre de 2019, sin embargo No se aprecia si existe resultas de la NOTIFICACIÓN, en la cual se EVIDENCIA NO haber agotado la vía para saber si los niños víctimas podían comparecer al juicio o que razones limitaban su comparecencia, TAL COMO LO EXIGE LA MISMA NORMA 289 DEL COPP…”
Ante lo denunciado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 289. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Ahora bien, se verifica del acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2019 (folios 157 al 159 de la pieza Nº 01), levantada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a las pruebas anticipadas consistentes en la toma de declaraciones de los niños víctimas EJMM (7 años de edad) y AEGM (5 años de edad), que la misma fue efectuada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente en dicho acto las Abogadas JENNY RIVERO y DIANA ARRAIZ en su condición de Fiscales Séptimas del Ministerio Público, el imputado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, el Abogado JUAN JOSÉ CONDE en su carácter de defensa técnica del imputado, los representantes legales de los niños víctimas ciudadano AMANDA GAONA y JOSÉ MONTILLA, así como ambos niños víctimas (EJMM y AEGM). Además, ninguna de las partes presentes en dicho acto presentó objeción alguna, cumpliéndose con las formalidades de ley.
De igual modo, en el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 08 de noviembre de 2019 (folios 87 al 103 de la pieza Nº 01), fue ofrecido como medio de prueba documental, copia certificada de la prueba anticipada de la declaración de los niños, la cual fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2019 al celebrarse la audiencia preliminar (folios 187 al 190 de la pieza Nº 01).
Igualmente, en el acta de juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 26 de enero de 2022 (folios 333 al 337 de la pieza Nº 02), se dejó constancia que la Jueza de Juicio de mutuo acuerdo con las partes y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura el acta de audiencia oral de la declaración de los niños víctimas datos se omiten por razones de ley, practicada como prueba anticipada, verificándose que en dicha sesión del juicio oral, ninguna de las partes hizo objeción a la incorporación por su lectura de dicha prueba documental.
Así mismo, una vez declarado el cierre del debate probatorio, la defensa técnica al cedérsele el derecho a exponer sus respectivas conclusiones en la sesión del juicio oral de fecha 31 de enero de 2022 (folios 338 al 341 de la pieza Nº 02), nada alegó respecto a la incorporación por su lectura de las pruebas anticipadas tomadas a los niños víctimas, ni le objetó a la Jueza de Juicio el hecho de que no haber agotado la vía para lograr la comparecencia de los niños víctimas al debate probatorio; pretendiendo el recurrente alegar ante esta Alzada, cuestiones que no fueron oportunamente invocadas en el juicio oral.
Más sin embargo, a los fines de darle cabal respuesta al alegato explanado por el recurrente, resulta necesario mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
…omissis…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
…omissis…
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos: …omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
…omissis…
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.” (Subrayados y negrillas de esta Corte)

Sentencia que fue recientemente ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante decisión Nº 127 de fecha 03/06/2022, donde se indicó que cuando se trate de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos objeto del proceso penal, los jueces con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán emplear la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, INCLUSO POR VÍA TELEMÁTICA, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, dejando constancia de la práctica de la prueba mediante acta en el proceso.
Sin duda, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en los que participen en su condición de víctimas.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima de un hecho generalmente traumático por verse afectada su sexualidad, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo técnico interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
De allí, que la finalidad de la prueba anticipada es recoger la declaración del niño, niña o adolescente víctima de un hecho traumático, para evitar su revictimización, por cuanto las reiteradas deposición durante el proceso, pudieran incidir negativamente en su recuperación emocional, situación ésta que se evitó en el caso de marras.
De igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 126 de fecha 15 de octubre de 2021, ratificando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, indicó:

“Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:
“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
(...)
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral”.

De modo pues, el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado (ABUSO SEXUAL A NIÑO) no es la libertad sexual del individuo; en los niños hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006). Por lo que, la Jueza de Juicio al incorporar de forma adecuada por su lectura, la prueba documental consistente en las pruebas anticipadas (declaración tomada a los niños víctimas), conforme así fue admitida en la fase intermedia del proceso, garantizó el principio del interés superior, la protección y resguardo del niño que resultó víctima en el referido delito sexual y evitó su revictimización.
Así mismo, en relación al alegato planteado por el recurrente, respecto a que “no consta que se acredite la constancia certificada o acta de nacimiento de los niños en las actas contentivas de este expediente penal”, es de resaltar, que si bien es cierto, en el expediente no fueron consignadas por el Ministerio Público las respectivas partidas de nacimiento de los niños A.E.G.M y E.J.M.M, existen otras actuaciones más allá de la declaración rendida por su madre EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, que permiten determinar la edad de los niños víctimas para el momento de la comisión de los hechos.
De los informes psicológicos practicados por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS en fecha 09/07/2019 (folios 13 y 14 de la pieza Nº 01), se indican las edades de los niños A.E.G.M (5 años de edad) y E.J.M.M (7 años de edad). Informes cuyos contenidos fueron ratificados por la mencionada experta en el desarrollo del juicio oral.
De la valoración integral practicada al niño E.J.M.M en fecha 28/09/2018 por el Centro de Medicina y Rehabilitación Integral Méndez (folios 112 y 113 de la pieza Nº 01), se indica que tenía 7 años de edad, señalándose como fecha de nacimiento 01/09/2011; prueba que fue incorporada por su lectura al debate probatorio. Por lo que si el hecho punible fue denunciado en fecha 29/06/2019, en efecto el niño E.J.M.M. tenía 7 años de edad para ese entonces.
Consta igualmente en el expediente, una serie de informes médicos practicados al niño E.J.M.M que dan cuenta de su edad (folios 114 al 117 de la pieza Nº 01), los cuales fueron incorporados al debate probatorio como pruebas documentales.
Así como, informe pericial practicado al niño E.J.M.M en fecha 08/11/2019 ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Estado Lara, donde en el peritaje médico legal se indica: “Se trata de escolar de sexo masculino de ocho años de edad…” (Folios 184 al 186 de la pieza Nº 01). Informe que fue incorporado al juicio oral por su lectura como prueba documental, conforme a las previsiones del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que si bien, no fue agregado al legajo de actuaciones la partida de nacimiento del niño E.J.M.M., no existe ninguna duda sobre su edad cronológica, cuestión que de igual manera, no fue objetada ni sometida a aclaratoria en el desarrollo del juicio; por lo que el juicio oral se desarrolló sobre la base de dos (2) sujetos pasivos menores de edad (niños).
Con base en todas las consideraciones efectuadas ut supra, no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato contenido en su primera denuncia. Así se decide.-

Así mismo, se observa del texto de la sentencia que la Jueza de Juicio dejó expresa constancia que la defensa privada Abg. JUAN JOSÉ CONDE, prescindió de los órganos de pruebas por él ofrecidos, señalando lo siguiente:

“Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN CONDE quien manifiesta que prescinde de la declaración de los otros testigos promovidos por la Defensa quienes son: DAYANYS RAYSBEL MORENO NADAL, titular de la cedula de Identidad N° 16.751.807, ILVENIA DORLISA RAMOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.136.361, YENNY DEL CARMEN PÉREZ DE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.542.890, en virtud que esta defensa considera que es suficiente los que han comparecido para el acerbo (sic) probatorio. Es todo”.

Por cuanto la solicitud de prescindencia de los referidos órganos de pruebas, fue efectuada por el defensor privado siendo la parte que los ofreció y nada al respecto se alegó en el escrito de apelación, esta Alzada nada tiene que pronunciarse al respecto en acatamiento a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la competencia que tiene asignada la Corte para resolver únicamente los puntos de la sentencia que hayan sido impugnados (tantum apellatum quantum devolutum).
Con base en todas las consideraciones que preceden, se verifica que la Jueza de Juicio no sólo le dio valorar a cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, según correspondía.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
De modo pues, de la revisión efectuada a la sentencia condenatoria, no se desprende que en la valoración individual efectuada por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, haya incurrido en falta manifiesta de motivación, tal y como así lo denuncia el recurrente en su primera denuncia.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL”, a señalar lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:

“Que el día 29 de Junio de 2019, cuando la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO madre de ambos niños, tuvo conocimiento por referencia que le hicieran sus hijos de los hechos ocurridos en casa de la tía Maribel Goyo, cuando el niño pequeño A.E.G.M le manifestó que su tío se lo colocaba por detrás en el rabito y al mismo tiempo el niño grande quien lleva por nombre E.J.M.M le manifestó a la madre que el tío YNGINIO le introducía el dedo por detrás y que una vez en la cocina de la tía que los cuidaba se lo puso en la boca y también manifestó el niño E.J.M.M que se lo colocaba en su rabito y que ese acto de abuso sexual ocurrió entre cinco a seis veces, es decir fue continuado, de igual forma se demostró que el niño quien lleva por nombre E.J.M.M, es un niño con diagnóstico de Asperger-Autismo, por lo cual se le dificulta a la madre de los niños tener precisión de cuando ocurrió el hecho por última vez, por lo cual decidió en esa misma fecha acudir al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a formular denuncia, lo que conllevo a que se realizara Valoración Médico forense de ambos niños, al igual que la valoración psicológicas donde ambos informes fueron fechados en los días sub-siguientes específicamente con fecha 09/07/2019, asimismo se inició orden de investigación por el delito de abuso sexual contra ambos infantes, y que trajo como consecuencia que se le librara una orden de aprehensión para posteriormente ser capturado y presentado ante el tribunal competente.
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima E.J.M.M, fue abusado sexualmente de la siguiente manera: la penetración oral y ano rectal, entre cinco a seis veces quedando configurado el Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M.
Desestimándose la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón encontrarnos en presencia de un delito tipificado en dicha ley especial, que ya se encuentra agravada la pena por haberse ejecutado el acto en perjuicio de un niño, entonces mal podría sancionarse dos veces por un mismo hecho. Y así se decide.
Encontrándose tipificado dicho tipo penal en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del código penal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”

Artículo 99 del Código Penal: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.773.607, madre del Niño E.J.M.M, en su condición de Representante Legal Quien es testigo referencial y manifestó en su declaración durante el juicio oral quien expuso: buenos días mi nombre es Emmar Mendoza, tengo dos niños varones, estaba yo tranquila en mi casa con mis dos niños viendo películas y el pequeño estaba acostado en el sofá y el pequeño empieza a molestar al grande recostándole el pipi al mayor, entonces los regaño los voy a acusar con su papa, el niño Armando el pequeño empieza a llorar y me dice es que mi tío Yginio me recuesta su pipi por detrás, mi primera impresión me lo llevo al patio y le pregunto y me dice que el tío Yginio le recuesta sus partes íntimas por detrás y después el grande se me acerca y me dice lo mismo; obviamente yo me altere llame a mi pareja le conté por teléfono lo que me habían dicho los niños me tranquilice y preguntándole que le habían hecho, el tiene TDC como autismo, él no sabe decir fechas, pero fue hace tiempo, el pequeño no sabía diferenciar en tiempo para decir ayer, decía mañana y yo supuse que el Yginio lo había tocado el día anterior, cuando mi esposo llega a la casa hablamos y allí decidimos colocar la denuncia en el CICPC en el centro. Allá me atendieron la denuncia luego llego la Fiscal Diana también entrevistaron a los niños, le hizo Peñaloza la revisión a los niños, yo lo que quiero es que se haga justicia, anteriormente los entrevisto un Juez a mí me sacaron de la sala, el grande lo señalo y el pequeño no lo señalo porque supongo no lo reconoció porque tenía barba, quiero justicia el robo la infancia de mis hijos no duermen solos y los llevo a psicólogos, lo que pido es no traerlos acá porque no quiero que vuelvan a pasar por todo esto. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público para que formule sus preguntas: pregunta: ¿le dijeron sus hijos donde ocurrieron estos hechos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Señale el lugar donde ocurrieron? Respuesta: En la casa de la tía al principio el niño se quedaba tranquilo, después el niño grande me decía que no lo llevara mas, el pequeño siempre lloraba cuando lo dejaba en casa de la tía y yo no entendía, mis amigas me decían porque lloraba. Mi tía era ayudante del clap y asistía a muchas reuniones y el aprovechaba cuando no estaba. El pequeño dice que el lo despertaba y se lo colocaba por detrás y él no duerme solo actualmente. Pregunta ¿En esa residencia donde cuidaban a sus hijo habitan otros hombres? Respuesta: Si otro primo menor, mi tía tiene tres hijo: dos varones y una hembra. Mi prima salía temprano a trabajar y mi tía se quedaba con los dos niños y como ya solamente se quedaba el pequeño y José trabaja y muchas veces se quedaba fuera es independiente y ellos acusan solamente a José Yginio. Pregunta ¿Reviso las partes íntimas de sus hijos después de lo que le manifestaron? Respuesta: No, no lo hice, no yo no soy especialista no. Pregunta ¿Alguno de sus hijos es estítico o tiene problemas para evacuar? Respuesta: no, el grande de pequeño y ya tiene tratamiento y después de los 4 años evacua normal, es por la misma condición que tiene problemas gástricos, gracias a los tratamientos mejoro. El se aprovecho de su condición el sabía que no iba a hablar en cambio el pequeño si hablo es más pila y hablo y gracias a Dios hablo porque el grande no me dijo nada no se cómo lo coacciono y e niño me pidió disculpas por no habérmelo dicho, que le puedo decir yo que no se preocupe. Pregunta ¿Específicamente que le dijeron los niños? Respuesta: En el momento el pequeño me dice que mamá porque tu me dice eso si mi tío me lo coloca a mi por detrás el me dice que el se lo colocaba atrás en su rabito, yo le pregunte que especificara y el dijo en su rabito, el grande si me dijo que su tío le introducía el dedo y que una vez en la cocina de mi tía se lo puso en la boca y eso el lo testifico con la psicóloga del CICPC y también me dijo que se lo colocaba en su rabito. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta: ¿recuerda en que momento fue que ocurren esos hechos? Respuesta: Fecha fue en junio 2019 un sábado puedo recordar que era un sábado porque compartíamos viendo películas. Pregunta: Puede determinar en esta sala cuando se refiere quien es pequeño y quien es grande? Respuesta: Cuando digo el pequeño es Armando Enmanuel Gaona Mendoza, para la fecha tenia 5 años, y el grande me refiero a Elías Jonás Montilla Mendoza para la fecha tenia ocho años. Pregunta ¿En esa fecha uno tenia 5 años y otro 8 años en que había ocurrido cuando ellos lo manifiestan hacia un mes que había ocurrido un mes que recuerda? Respuesta: Le recuerdo que armando Emmanuel por la edad no sabia decirme fecha exacta, lo único que me decía que la ultima vez había sido mañana para nosotros y para el mañana se refería a ayer y a Jonás por su condición tampoco podría hablarme de fechas exactas el me dijo que el estaba mas pequeño o tiempo antes pero de fechas exactas el no me habla si todavía le cuesta aprenderse los días de la semana. Pregunta ¿Diga usted en que fecha dejo de llevar a Elías supuestamente a la casa de la tía que lo cuidaba? Respuesta: Yo nunca deje de llevar a Elías a la casa de mi tía todos los días exceptuando los fines de semana cuando yo llevaba al niño Elías Jonás me acompañaba como siempre le daba decisión, el decidía cuando se quedaba y cuando no, supongo que el tomaba la decisión de quedarse cuando no estaba José porque el se quedaba en casa de mi tía todos los días, por lo general se quedaban los dos, pero el me decía mamá me quiero ir contigo al trabajo y yo no entendía si en la casa de tu tia ves televisión y puedes jugar, porque te vienes conmigo nunca supo responder nunca me dijo. Pregunta ¿Cuando se lo levaba a Elías para el trabajo quien cuidaba al niño en el trabajo? Respuesta: Su mamá obviamente yo, yo trabajo en una oficina soy medico veterinario diagonal a macdonal conmigo en la oficina. Pregunta ¿En que edad descubre que Elías el de ocho años, padecía de un trastorno como usted lo refiere aquí que tipo de trastorno que consecuencias? Respuesta: Desde que el nació el a sido un niño irritado que significa un niño que llora mucho si me pregunta a que edad lo lleve al neurólogo a los 4 años incluso hay informes que deben estar en el expediente, gracias a Dios aunque tiene la condición es un niño muy funcional que no lo limita en nada, en puede limitarlo con la familia en que no es empático con la familia pero gracias a Dios conmigo que soy su mamá mucho cariño, es un poco callado, cohibido tal vez, pero en la actualidad en nada en una condición es una forma de vivir no es una enfermedad. Pregunta ¿Efectivamente diga si es cierto si consigno por ante la oficina del ministerio publico por la Dra. Ángela Giménez neuropediatra un informe de la condición que presenta el niño? Respuesta: Si la fiscal me solicito los informes de que el niño tiene una condición. Pregunta ¿Entiende usted cual es la condición, cual es el trastorno, cual es el síndrome, explique en esta sala? Respuesta: Si la entiendo muy bien la condición que tiene Elías Jonás la condición lo hace un niño muy funcional con una buena memoria, gracias a Dios, de cierta forma esa condición hace que los niños sean muy inteligente, a el le diagnostican asperger que es un tipo de autismo porque el pertenece dentro de los TA, actualmente no se. Pregunta ¿Explique a que se refiere cuando dijo que es empático? Respuesta: El significado de empatía es que el niño con ciertas personas no demuestra ese cariño o no siente emoción por algunas cosas por ejemplo por decirlo así, el quiere mucho a su abuela Nelly y me lo dice y se lo dice a ella pero a la ora de abrazarla la abraza, pero sin ese tipo de emoción a eso se refiere la empatía. Pregunta ¿El día que colocas la denuncia llevan al niño al psicólogo, al forense? Respuesta: No, todo al mismo día, porque la psicólogo no estaba presente algo así, pero si llego el Dr. Peñaloza y le hicieron la parte física el día sábado y la psicóloga la atendió un día lunes. Pregunta ¿Tu entraste con el medico forense? Respuesta: Claro porque son menores de edad y la fiscal. Pregunta ¿Nos puede explicar que hizo el medico forense que realizo allí? Respuesta: Yo estaba muy alterada, se que los puso en cuatro o sea en decúbito y los reviso por detrás obviamente se que estaba la fiscal, el Dr., los niño y yo. Pregunta ¿Cuando el niño que es mas emotivo, el niño que te dice, te hizo seña con la manito recuerdas esa parte o solo dijo al psicólogo recuerdas esa parte? Respuesta: El en ningún momento dijo cantidad, numero, dijo que se lo había colocado en la parte de atrás en su rabito y también dijo que había sido varias veces que lo hacia cada vez que estaba dormido y el se despertaba por lo incomodo de la situación y el se despertaba porque se daba cuenta. Pregunta ¿Y Elías que le dijo cuantas porque es el mas inteligente? Respuesta: Tampoco dijo cantidades números solo que había sido en varias oportunidades. Pregunta ¿Cuando el niño Elías sufre de asperger con espectro autista, como se refiere a las partes intimas como dice el? Respuesta: Ambos niños se les ha enseñado que son las partes intimas, el pene y su rabo y ellos saben diferenciar. Pregunta ¿ En ningún momento le llaman al pene chola o chola son chancletas no se que tienen otro término? Respuesta: En ningún momento delante de mi presencia le dicen chola, solo lo decimos a las chancletas, pipi, pene. Pregunta ¿En algún momento a dejado a los niños con su padre solo en la vivienda durmiendo solo? Respuesta: Elías Jonás es hijo de mi primer matrimonio por lo general como el papá esta soltero quien lo va a buscar a veces es la abuela Nelly, no lo dejo porque yo trabajo, mi esposo trabaja en la misma oficina y salimos los dos a trabajar por eso le dejaba los niños a mi tía y en la noche y fines de semana estoy con ellos. Pregunta ¿El forense le explicó a usted los dos niños fueron penetrados por un hombre el tío que esta aquí en la sala le explico a usted? Respuesta: El se comunico con la Dra. Diana y la Dra. fue la que me explico de los resultados de la revisión que se le hicieron a los dos niños, yo estaba ahí pero el Dr. le explico fue a la Dra. Diana y ella me explica a mí. Incluso le han realizado tres exámenes. Pregunta ¿Que te dijo la Dra. Diana la primera vez? Respuesta: Que el pequeño Armando Emmanuel no mostraba signos de penetración pero Elías Jonás si. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: pregunta: ¿señora puede indicar al tribunal que edad tiene el niño llamado Armando y que edad Tiene el niño llamado Elias? Respuesta: Armando es el que tiene 5 años y Elías es el que tiene autismo es un niño callado muy inteligente capaz de desarrollar su mente. ¿ cuando sus hijos le hablan a usted, quien le cuenta primero sobre estos hechos materia de este juicio? Respuesta: dice primero es Armando Porque yo lo regañe porque le estaba recostando sus partes intimas a mi otro hijo. Pregunta ¿Que es lo que dice Armando a usted en ese momento que usted lo regaño? Respuesta: Pero mama pero mi tío me hace eso, me coloca el pipi en la parte de atrás en el rabito. Pregunta ¿Elías escucho cuando Armando le dice que su tío le pone el pipi? Respuesta: Si. ¿Que actitud le observo usted a su hijo Elías cuando escucho lo que dijo Armando? Respuesta: el niño Armando lo cargo y me lo llevo a la cocina para que me explicara repite lo mismo, Elías se me acerca y me dice que el tío también le había hecho eso. Pregunta ¿Que actitud tenia, Elias, me explico estaba asustado, normal como es el? Respuesta: nervioso asustado llorando. estaba nervioso porque vio que me altere y me dice que a el también le había hecho eso ¿Recuerda la fecha cuando el niño le dice que eso estaba pasando? Respuesta: Eso fue un sábado no recuerdo si fue 19 o 22 de Junio, se que es 2019, me acuerdo que era final de mes, exactamente no recuerdo pero si se que fue Junio. Pregunta ¿En ese momento estaban en su casa? Respuesta: En llano lindo 2. Pregunta ¿Donde vive su tía y como se llama?. Respuesta: Maribel Goyo, cerca de la Quebrada de Araure Barrio Las brisas. Pregunta ¿Que tiempo cuido su tía Maribel de los niños aproximadamente? Respuesta: A Elías Jonás desde los dos años, y Armando desde que nació prácticamente porque ella me ayudaba, yo vivía allí en una casa que esta mas abajo como a atrás de donde ella esta. Pregunta ¿el día que ocurrió los hechos usted hablo con su tía? Respuesta: No. Pregunta ¿Y desde ese día los niños no fueron mas para allá?. Respuesta: no volví a tener contacto con mi tía. Pregunta ¿Usted denuncia el día que se entera del hecho? Respuesta: El mismo día voy al CICPC. Pregunta: ¿Que día lo ve el medico forense? Respuesta: Ese día en la tarde. Pregunta: ¿Ese día vieron a los dos? Respuesta: Si a los dos al mismo tiempo. Resultando este testigo coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adminiculada al dicho del NIÑO E.J.M.M, quien en audiencia oral de prueba anticipada de fecha 15/11/2019, donde se escucho al NIÑO E.J.M.M, quién en su condición de VICTIMA, expuso: “…Él me estaba violando, un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, el me bajo el short y me colocaba el dedo en rabo y me lo penetraba, eso fue en la casa de mi tía Maribel, eso era en la hora de almorzar, un día me restregó su rabo en mis piernas yo no sabia que le estaba haciendo eso a mi hermano, el Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. JENNY RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño Pregunta: ¿En cuantas oportunidades te hizo eso? Contesto: Como seis (6) veces, Pregunta: ¿ En casa de quien fue eso? Contesto; En casa de mi tía Maribel Pregunta; ¿Que tío era el que te hacia eso? Contesto: Yginio ¿Reconoces en esta sala a tu tío yginio?, Contesto; Es el, que esta sentado Pregunta: ¿Cuando te metía el pipi te decía algo? Contesto; No, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, a los fines de que realice las preguntas ¿ Donde ocurrió lo que tu tío yginio te hizo?, Contesto: En la casa de mi tía Maribel a la hora del almuerzo Pregunta ¿Puede decir quien mas se encontraba presente? Contesto: No, Mi mama se iba a montar el almuerzo con mi tía ¿Puede recordar hace cuanto tiempo fue eso? Contesto: 5 años, ¿Quien te cuidada cuando tenias 5 años?, Contesto; mi tía, Pregunta: ¿Entiendes la palabra dolor? Contesto; Si Pregunta: ¿Lo que te hizo tu tío te dolió?, Contesto; Si Pregunta: ¿Alguien te a informado de lo que tenias que decir hoy aquí?, Contesto: Mi papa, mi mama, mi padrastro y mi hermanito. Es todo. Resultando este testigo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, es decir, que fue sometido varias veces por su tío Yginio, (a quien señala directamente en la audiencia de prueba anticipada), habiéndolo penetrado oralmente y por la parte Ano-rectal; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico de que el niño tiene diagnosticado asperger-autismo, con la documental por su lectura al Juicio contentivo un informe medico realizado en fecha 26/06/2017, a la victima niño EJMM, donde quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue diagnosticado con: 1. Trastorno Generalizados del Desarrollo: Asperger. 2. trastorno neurocutáneo: Hipomelanosis de Ito. 3. Disritmia cerebral. 4. Dificultades para los aprendizajes. Quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue diagnosticado AUTISMO-ASPERGER. Asimismo quedó plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones ano rectales sufridas por la víctima con ocasión del abuso sexual del que fuera objeto, con la declaración del Experto MEDICO FORENSE.- ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.137.423, de estado civil casado, de profesión un oficio Medico Forense adscrito al CICPC y residenciado en Araure Estado Portuguesa manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: “ reconozco de contenido y firma la Medicatura forense la cual se le coloca la vista y riela al Folio 16, de la primera pieza, practicado al niño ELIAS JONAS MANTILLA MENDOZA: Observando que para el momento del examen físico externo No hay Lesiones medicas por definir, a nivel Ano- Rectal: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la fiscal del ministerio Publico Abg, MASHIEL OCHOA, quien formulo las siguientes preguntas: ¿ indique cuantos años de servicio tiene en el servicio medico forense, respuesta: año 2006, ¿ quien y por cual medio le comunico que había que practicar la presente experticias? Respuesta: a través de un oficio y de una llamada de la fiscal y una funcionaria que me manifestó que se presentaba una situación irregular y que me apersonara a la medicatura forense para la valoración de un niño, pregunta: ¿ recuerda que día de la semana fue practicado el examen. Respuesta, no, pregunta: ¿ a cuantos niños evalúo usted ese dia: ese día Respuesta: dos niños, ¿ que observo en el examen medico legal que acaba de describir? Respuesta: en conclusión por fuera del paciente el físico externo no presentaba traumatismo o lesiones en el momento en colocar a la persona en posición geno-pectoral, indicando que esa posición es que la parte del pecho se posiciona sobre la camilla en ese momento procedo a la exploración del ano, apreciándose primeramente una dilatación de esfinter y una laceración antigua que si la vemos en hora de reloj indica en la parte superior del ano, eso fue todo, pregunta: ¿ que otra persona se encontraba presente? Respuesta, recuerdo estaba la señora y una funcionaria pero no recuerdo el nombre el familiar estaba un lado de la oficina. Pregunta: ¿ Doctor explique al tribunal a que se refiere cuando indica laceración antigua? Respuesta: se presenta cuando a nivel del epitelio anal se encuentra rasgos o cicatrización acorde a una extensión de la misma que anteriormente y en su oportunidad pudo representar una herida, eso es lo que significa. pregunta ¿ indique que implemento se utilizan para la realización del examen? Respuesta:, los guantes, una buena iluminación con una lámpara y mas nada, ¿Qué es una relajación de esfínter y porque se puede producir?, Respuesta: a nivel del ano se encuentra constituido por dos músculos los cuales hacen una forma de anillo lo que se le llama esfinters uno en el plano superior y uno en el plano inferior, pregunta: ¿ Porque se produce?, Respuesta: la relajación en el plano superior es debido a la enervación de nervio parasimpático del cual normalmente se encuentra contraído, se releja en momento cuando se presenta la defecación y en plano inferior esta enervado por el nervio el cual podemos controlar, las causa de dilatación pueden variar por procesos biológicos, o procesos traumáticos, pregunta:; ¿ Porque en sus conclusiones determina que existe una actividad sexual reciente?, Respuesta: para el momento que se realiza el examen físico anal por experiencia se toma un lapso de 30 segundo un mínimo en espera de la relajación del esfínter experto del cual podemos controlar, en vista de que se determina la palabra penetración debido a que ambos esfínteres tanto el interno como el externo presentaban una dilatación en la forma normal, en el que comprende sus funciones es decir externo no pudo cerrase a que existió una fuerza que impedía que cerrara como debe ser y el interno debería permanecer cerrado igualmente persistía en la dilatación del mismo por lo tanto y por ser una situación de sexo en la parte contra natural se determina actividad sexual, respuesta: ¿ Con que objeto se puede producir esas lesiones que se describen en el informe? respuesta, la estructura debe tener una característica acorde al circulo define el debe de ser de características de rojas ya que no hace referencia a excoriaciones en alguno de los borde, es todo. Seguidamente la ciudadana juez cede la palabra a la Defensa privada ABG. JUAN CONDE: Pregunta: ¿Que fecha dice el informe? Respuesta: 09/07/2019, ¿indique cuantos días según experiencia puede permanecer esas características que usted acaba de mencionar? Respuesta: con respecto a la laceración puede tomarse en cuenta que los periodos de cicatrización acorde al sitio hasta 2 a 6 semanas en cicatrizar eso es con respecto a la laceración depende de la lesión, con respecto a la relajación de esfinter de la misma no puede sobrepasar las 3 horas debido a que en los casos donde es mas frecuente apreciar una dilatación es por un proceso biológico de defecación como una enfermedad un síndrome diarreico, pudiera permanecer relajado un poco mas, esto se debe a q el momento de que la persona defeca el esfínter inervado por el parasimpático, se cierra si no propia de organismo, el esfínter externo se contrae pero no permanece dilatado, pregunta: ¿ Si un proctólogo puede revisar heces? Respuesta, claro, pregunta ¿ Es posible que los referidos nervios puedan ser productos a través de una lesionados? Respuesta No están lesionados los nervios, pregunta ¿ que sucede con esa persona que sufren de infección fecal? Respuesta la incontinencia es un impedimento causado por múltiples enfermedades que evita que los finieres cumplan la función de contracción, pregunta: ¿ que pasaría cuando la persona que vaya usted a valorar sufre de esa enfermedad neural? Respuesta no sabia que tenia una enfermedad neurológica, pregunta: ¿ Una persona con esa enfermedad neural puede sufrir de incontinencia? , Respuesta: una persona con trastorno neural puede sufrir de incontinencia, pregunta: ¿ una vez que esa persona tiene un trastorno de diarrea puede haber sufrido de relajación de esfínter?, Respuesta: Si puede sufrir de relajación esfínter, pregunta ¿ Supongamos que soy su paciente y mi representante sufro de una enfermad neural y me representante te manifiesta que sufro de una enfermedad neuropediatra la posición que hablo se una para una misma persona normal? Respuesta: un recién nacido no lo puedo colocar, si el niño se puede defender y lo puedo colocar en esa posición, pregunta ¿ En la experticia encontró alguna sustancia llámese semen? Respuesta: no fueron solicitado la toma de muestra el momento de realizar la experticia, pregunta ¿Cómo se llama esa prueba? Respuesta: un hisopado para la presencia de semen en el canal anal. Pregunta ¿Cree usted que su observación fue una observación de orientación o de una observación de certeza? Respuesta: por orientación se logra evidenciar ambos esfínteres dilatados los cuales orientan a un traumatismo a ese nivel, con respecto a certeza se tendría que realizar hisopado y toma de muestra del área, pregunta: ¿ Cuando realizo la toma de muestra de hisopado al niño? Respuesta: no se realizo es todo. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: ¿Que diferencia hay entre una laceración y un desgarro?, Respuesta: definamos sin confundirnos el termino de laceración como es un tipo de herida o lesión la misma es producto de un desgarro porque la piel se rompió en el momento dejando una superficie lisa que para el momento de la experticia se le dice laceración para no confundir con el desgarro antiguo, pregunta ¿ Esa laceración es posible que en el tiempo se pudiera desvanecer o puede permanecer? Respuesta: la laceración permanece fija porque es una cicatriz, claro también tienen su tiempo de sanacion, ejemplo no es lo mismo que uno se haga un rasguño a que te sufras una cortada, con este ejemplo podría decir que la laceración seria como un rasguño y la cortada seria como un desgarro, y pues cada una tendría su tiempo de sanción que definir el tiempo., pregunta ¿Señala que hay laceración antigua en hora 12 del reloj? Respuesta: No es en base en la laceración si no a la relajación de ambos esfínteres, ¿ En este caso en particular puede usted explicar como es que dos expertos de alta experiencia con la misma pericia al revisar a la victima de nombre Elias , como es que un primer informe realizado en fecha 09/07/2019 arroja como conclusión una laceración antigua en hora 12 de reloj y otro que realiza un experto distinto pero con la misma experiencia casi cuatro meses después, señala en sus conclusiones área rectal sin lesiones antigua ni recientes?, Respuesta: Indiferentemente en el tiempo de la cicatriz , en los plieges anales específicamente las cicatrices pueden dar una imagen al igual que el pliegue por el tiempo de cicatrización por el tiempo de tejidos, entonces puede conllevar a que el experto por el tiempo transcurrido no logre diferenciar entre una cicatriz de 6 semanas máximo a una cicatriz de 32 semanas la diferencia es de bastante tiempo entre una y otra para que se pueda verificar esa cicatriz si es que queda se hace difícil con tanto tiempo de diferencia entre una evaluación y una posterior de prácticamente cuatro meses despues.- Seguidamente se le permite para su lectura el EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado al niño ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA el cual riela al folio 15 de la primera pieza, quien reconoce contenido y firma y manifesto que se trata de examen medico forense que para el momento del examen físico no hay lesiones medico legal que calificar. Ano rectal: Pliegues anales indemnes, esfínter etonico, Ano rectal sin lesiones. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico No hace preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada, ¿Qué significa que el informe tiene que sea concluyente?, Respuesta: Se examina al paciente parte de la piel en este caso en la región peri anal y en el momento de la valoración como tal se espera que el paciente presente fuerza o tonicidad de los músculos en este caso el esfínter anal externo el cual posterior a los 30 segundos no se evidencio apertura o delación del mismo ni se apreciaron otras características que impliquen por lo cual se concluye sin lesiones. Pregunta: ¿Indique al tribunal por que hay una letra manuscrita en diferente formas en ese informe por que?, Respuesta: una es el llenado de la experticia y la otra es la apreciación, pregunta: ¿ coloca fecha del examen medico? Respuesta, no se coloco la fecha, pero arriba si esta la fecha. Seguidamente la Juez formula las siguiente pregunta: ¿al usted reconocer contenido y firma significa que usted reviso a los niños cierto? Respuesta: si, yo los revise, doctora ¿puede aclarar al tribunal el motivo por el cual ambos informes tienen dos tipo de letra? Respuesta: doctora le explico nosotros realizamos muchas valoraciones forenses, quizás pudo pasar en ese caso que para agilizar el trabajo pues la asistente se encarga de llenar la primera parte el encabezado que es solo datos la fecha, pero si usted se va a la lectura de toda la valoración es decir a la descripción del examen físico que es mi valoración medica forense esa es mi letra y yo si hice la valoración y la revisión de cada niño por separado y esa es mi firma de ambos informes, y en relación a que tenga una fecha posterior, pues también puede pasar a veces son varias medicaturas que uno hace al dia y por lo general se llenan en formato con calma pausadamente para no cometer errores. Quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del Experto facultado por Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones apreciadas a nivel Ano-Rectal, donde se apreció: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua, concluyendo: hay evidencia de laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter y signos de actividad sexual y penetración antigua; resultando coincidente tal declaración con la versión aportada por la victima en relación a que fue por el recto donde se cometió el abuso sexual, específicamente al evidenciarse la laceración antigua a las 12 en horas de reloj, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, concatenado estas declaraciones a la testimonial de la Experto Psicólogo experto GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quien rindió testimonio en relación al Informe Psicológico de fecha 09-07-2019 cursante al folio 13 frente y vuelto de la primera pieza de la causa, manifestando entre cosas lo siguiente: se trata de Evaluación Psicológica Practicada a ELIAS JONAR MONTILLA MENDOZA DE 07 AÑOS DE EDAD en su condición de victima para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepción Con relación a los hechos, EMMAR MENDOZA, madre del infante refiere que denuncia a su primo José Ingenio SANCHEZ de 40 años por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, sábado 29 mi hijo mayor me dice que su hermanito le estaba recostando la chola, nosotros estábamos viendo una película y le di una nalgada al niño, le dije que eso no se hacía es cuando me responde llorando que también su tio Inginio le había puesto las cholas en el rabito, yo me asuste mucho y el empezó a decir que no le fuera a pegar, me dijo que eso había pasado 5 veces y me mostró su manito, cuando le pregunte cuando había sido la última vez me dijo que mañana, el no me supo decir cuando fue, yo enseguida hable con mi esposo y luego el hablo con el grande y él me dijo que también le había hecho lo mismo, que le había puesto la chola en el rabo y en la boca, yo espere que llegara mi esposo y vinimos a denunciar. Así mismo el infante comenta, en la casa de una tía esta un tío que nos hace violación, que nos pone el pipi en el rabo, a mi después que me ponía el pipi en la boca me lo ponía en el rabo, a mi hermanito también le hacia esas cosas, el me hizo eso cuando yo era pequeño como mi hermano, tenía como 5 años, me lo hacía en la casa de mi tía cuando estábamos solos porque mi tía se encargaba del CLAP y las bombonas, yo le decía a el que no pero él seguía haciendo lo mismo, me hizo eso como 6 veces, yo no le dije a mi mama porque pensé que se pondría furiosa conmigo… Eso a mí me dolía pero no lloraba porque me aguantaba, eso me hacía sentir mal, pero ya me siento bien porque no me lo volvió a hacer más Antecedentes: familia de origen disfuncional. Hermano con dificultades renales, abuelo paterno muere tras sufrir diabetes. Personales: la madre del infante refiere que el mismo a los 4 años fue diagnosticado con Asperger pero luego se hablo de un trastorno de especto autista. Cumplió tratamiento neurológico hasta el mes de diciembre por presentar irritabilidad bilateral y dificultad para conciliar el sueño, así mismo comenta que hace 3 años el niño estuvo en control psiquiátrico por depresión y cumplió tratamiento psicofármaco lógico, en la actualidad la madre del infante refiere que el niño no presenta problemas de salud Para el momento de la evaluación se observa en el infante espontaneidad y congruencia entre los gestos que realiza y lo que manifiesta, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de marcada angustia, inseguridad, temor, retraimiento, sumisión, falta de capacidad para discernir, percepción de situación agobiante, falta de defensas ante situaciones estresantes, incertidumbre, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamiento y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule sus preguntas: pregunta: ¿Licenciada en el test realizado al niño Elías Jonás que quiere decir con congruencia? Respuesta: la congruencia es porque se aplico un método que es una observación científica, mientras expreso mi situación, mi conducta física, esta igual con lo que esta narrando, hay congruencia entre lo que decía y lo que gesticulaba al momento del relato. Pregunta: ¿Licenciada la condición de autista tiene esa condición tiene impedimento para realizar un test a un niño con aspecto autista?. Respuesta. Es un trastorno del neuro desarrollo esto afecta varias áreas del desempeño humano social cognitiva, trastorno retardo mental, inteligencia superior, no entiende de sarcasmo, no comprenden chistes, son muy vulnerables. Pregunta: ¿en relación a esa vulnerabilidad un niño con esa condición pudiere callar algo por haber recibido una amenaza contra el o un familiar? Respuesta: depende los casos no son exactamente con las mismas condiciones, puede que si por lo retraído, como puede que no, porque depende del daño que tenga, lo ideal en ese caso es que lo vea un especialista. Pregunta: ¿con su test realizado desde el punto de vista de daño emocional que el niño manifestara una situación en su contra deun abuso sexual. Respuesta: al momento de la evaluación el niño manifestó ser víctima de abuso sexual en relación al contenido es congruente con lo que manifestó. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus preguntas: pregunta ¿Cuál es su cargo dentro de la unidad de atención a la victima?. Respuesta: Soy la Psicólogo de la unidad. Pregunta: ¿recibió algún oficio para practicar esa entrevista que hoy relata en la sala?. Respuesta: necesariamente para hacer la evaluación tiene que haber un oficio del cicpc o fiscalia. Pregunta: ¿Cuál fue su metodología para determinar estas conclusiones? Respuesta: las evaluaciones se hacen de la siguiente manera: una entrevista con los niños y con los padres a solas cada uno para que no se sientan intimidados, se realizan varios test psicológicos que son proyectivos se evaluó aspectos de personalidad por mecanismos de defensa y posteriormente el análisis de todo. Pregunta: ¿Cuánto test o diagnostico se le realizo al niño?. Respuesta: no, es solamente un diagnostico solamente indicadores emocionales análisis de observación y análisis de la entrevista o sea eso fueron todos los análisis de evaluación. Pregunta: ¿por que al final recomienda atención psicológica?. Respuesta: porque se trata de un abuso sexual para que no afecto el desarrollo sexual. Pregunta ¿Es medico forense? Respuesta: Soy psicólogo especialista por el CICPC somos auxiliar de la administración de justicia, a través desde el punto de vista científico eso me hace forense por las funciones que desempeño. Pregunta ¿Años de experiencia allí? Respuesta: 11 años. Pregunta ¿Cuando practico esa entrevista test diagnostico si reviso algún informe que lo determinara? Respuesta: Sí, la representante me llevo un informe donde un neurólogo, señala su condición, pero no lo puedo anexar al informe. Pregunta ¿En una sola entrevista es suficiente para determinar tantas características, rasgos, como sumisión o retraído. Respuesta: Si, aquí yo trato de ver indicadores emocionales y la entrevista dura entre una y dos horas todo puede variar de acuerdo al paciente. Pregunta ¿Esos indicadores emocionales no tienen fecha de vencimiento? Respuesta: Pueden variar y dependen de las condiciones de la victima pueden aparecer y pueden desaparecer depende de la condición y pueden cambiar debe asistir a evaluación psicológica. Pregunta ¿El niño manifestó en la entrevista que el tenia la edad del niño cuando ocurrió o sea que ahora tiene 7 y empezó cuando tenia 5? Respuesta: Dependiendo del año si nosotros tenemos una perdida familiar desde el punto de vista psicológico, me voy a la situación y me puede afectar y pueden haber cientos y cientos de indicadores pero yo solo tomo los indicadores de la situación denunciada, si se repiten es porque están relacionados con la situación. Pregunta ¿Pueden ser los mismos indicadores aunque el paciente sea asperger puede tener las mismas características? Respuesta: Claro pueden ser iguales e incluso ellos no tienen una recuperación mas lenta del proceso y pueden traer al momento lo que sucedió, una cosa es el trastorno psicológico, no podemos tener la misma directrices, el neuro y mi persona. Pregunta ¿Es posible que su misma enfermedad le haya generado eso? Respuesta: Yo no puedo indicar lo mismo que el neurólogo? Pregunta ¿Nunca fue su paciente? Respuesta: No, yo evalué el caso. Es todo. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas: Pregunta ¿Cuando habla de esa congruencia de narrativa del niño Elias, pudo usted observar coherencia, exactitud en lo que te narraba? Respuesta: Yo no suelo iniciar con lo indicadores. En estos casos si digo que es espontáneo entre lo que dice y lo que se gesticula, y el niño Elias fue Coherente mantuvo su versión estaba consiente de porque estaba en la entrevista conmigo. Pregunta ¿En esa conversación que tuviste con el niño que hablaba pudiste como psicólogo con tu experiencia tenia exactitud en lo que decía. Respuesta: Claro que si. Pregunta ¿Qué Indicadores emocionales y los test realizaste? Respuesta: Tres test psicológicos, el puro test no me da información y buena entrevista, para mi la observación lo que dice el niño, los familiares, persona bajo la lluvia, observar mecanismo de defensa del niño, es determinar como se defiende el niño ante situaciones complejas, el segundo test figura humana me repite lo que hizo en la primera sino esta descartada, veo rasgo de personalidad del niño, test de la hoja verde, me indica si hay un daño neurológico o cerebral, y si se repite los mismos de los otros. Pregunta ¿Que es retraimiento? Respuesta: Cuando son muy ensimismado, opuesto a ser extrovertido. Pregunta ¿en sus conclusiones usted narra la falta de defensa ante situaciones estresante? Respuesta: Ante situaciones estresantes no se va a saber defender, si le dices que lo vas a lanzar al rio en una bolsa negra y lo creo, y no se va a saber defender, para el niño no hay matiz, no hay grises, o es blanco o es negro. No hay capacidad de abstracción. Pregunta ¿que significa Percepción de situación agobiante? Respuesta: Esta asustado, lo que esta pasando lo afecta, lo agobia, tiene incertidumbre. Pregunta ¿Te narro en esa entrevista el niño Elías Jonás Mendoza cual era la situación? Respuesta: La situación que narro el posible abuso de ser victima de abuso por su tío Yginio, Y el niño estaba asustado, una percepción agobiante. Pregunta ¿Licenciada de sus estudios usted tiene conocimiento que es asperger? Respuesta: Es un trastorno de neuro-desarrollo donde se ve afectado la parte motora del mismo, la persona en este caso el niño Elias no reacciona de manera espejo, no entienden chistes, movimientos repetitivos, reaccionar de manera exacerbada, puede tener otras condiciones y todo depende del grado de su dificultad, existen algunos que aprenden por practica repetitiva. Pregunta ¿esas personas con Asperger son normales? Respuesta: Si claro. Pregunta ¿ Entienden perfectamente una situación de riesgo? Respuesta: si entienden y saben cuando esta pasando algo malo, quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es mas los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, quien le demostró actitud colaboradora, Vigil y orientado en 3 planos, Animo ansioso, un lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la senso percepcion Con relación a los hechos, de igual forma dicha experto manifestó que aun cuando es un niño con su condición especial por estar diagnosticado con asperger-autismo entienden perfectamente una situación de riesgo, y si entienden y sabe cuando esta pasando algo malo, quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es mas los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen una mentira y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que apreció que la victima se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, marcada angustia, necesidad de apoyo, inseguridad, desilusión y dependencia, notándola bastante triste, presentaba rasgos que podía sugerir depresión, y en algunos momentos de la entrevista lloraba durante el relato; circunstancias éstas que determinan que la victima había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la victima fue abusada sexualmente, concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas que actuaron con ocasión de la intervención policial, entre ellos tenemos a los funcionarios 1) JESUS SAYAGO DETECTIVE AGREGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: La averiguación la inicio CAILETH VASQUEZ por actos lascivos y abuso sexual, en su momento no se solicito flagrancia sino una orden de aprehensión la cual fue solicitada aprobada y es donde se practica la aprehensión de dicho ciudadano. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público¿ tuviste contacto con las victimas? Respuesta: si dos niños. Pregunta. ¿recuerdas la dirección del lugar donde se realizo la aprehensión, por orden de aprehensión. Respuesta: eso es Araure por detrás del banco de Venezuela, no se específicamente la calle ni la avenida. Pregunta ¿Qué otra actuación tuviste en el procedimiento, durante la medicatura forense, si supiste algo del examen psicológico?. Respuesta cuando hicieron la denuncia no estaba de guardia, pero si vi los niños y obviamente uno traslada los niños a la medicatura forense y al psicólogo. A preguntas de la Defensa: ¿explica al tribunal en su condición de funcionario si tu sabias de que se trataba la denuncia? Respuesta: obviamente, cuando la victima y representante formula la denuncia ya uno sabe de que se trata el delito, antes de eso no sabia no lo conozco. Pregunta ¿puede describir quién era la victima hombre o mujer. Respuesta: las victimas son unos niños. Pregunta: ¿en compañía de quien se encontraban eso niños el día de la denuncia. Respuesta: de su representante la mamá. Pregunta: ¿logro usted la aprehensión del presunto investigado ese mismo día. Respuesta: no fue posteriormente por una orden de aprehensión que fue acordada. Pregunta:¿porque haces diferencia en que no hubo flagrancia y se libro orden de aprehensión, por que no practicaron la detención ante un delito tan grave? Respuesta: explico nuevamente yo no determino si hay o no flagrancia, segundo no estaba de guardia ese día y por consiguiente no se que diligencia hicieron y si no practicaron la flagrancia es porque el ciudadano no estaba y se ordena la orden de aprehensión. Pregunta: ¿que funcionarios andaban el día de la aprehensión en la comisión. Respuesta: los funcionarios actuantes CAILE VASQUEZ, Inspector YAIMER BETANCOURT. A preguntas de la Jueza: ¿Porque motivo se produce la detención de José Yginio Sánchez? Respuesta: Porque había una orden de aprehensión por el delito de abuso sexual y actos lascivOS; de igual forma la declaracion de la detective quien llevo la investigación 2) CAILETH VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó entre otras cosas lo siguiente: Recuerdo que la mamá de los niños llego el 29-06 esperando denunciar que una mañana o tarde no recuerdo el día que estaba viendo televisión y ellos manifiestan que le esta pasando el pipí por la espalda ella los regaña y el le dice que Yginio le hace eso y luego el de cinco años le dice que Yginio le toca sus chola, se cita al imputado, luego la mamá nos dice que no estaba posterior a esto el investigador va, luego de esto se hace nuevamente dos llamados no se para que fecha septiembre o algo nos llega una orden de aprehensión y fueron como 4 funcionarios a realizar la aprehensión Sayago Terán y Yaimer, también recuerdo haber presentado la medicatura forense de los niños el menor salio negativo y el mayorcito salió con laceración la hizo el Dr.Peñaloza. El niño de 5 años no recuerda las veces que el acusado lo llego a tocar por la edad. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿si mal no escuche la denuncia fue en un 29-06, que año? Respuesta 29-06-2019 día sábado. Pregunta: ¿quienes eran las víctimas? Respuesta: no recuerdo bien eran dos niños el menor era de cinco años y el mayorcito como de 7 o 8.pregunta: ¿en compañía de quien se encontraban los niños?. Respuesta: de la mamá y del papá pero al momento de la narrativa solo estuvo la mamá. Pregunta ¿recuerdas que expreso la mamá de las victimas? respuesta: ella noto a los niños que estaban jugando de una manera extraña y uno delos niños dice el me esta pasando el pipi por la espalda y el dice que eso no se hace el dice que Yginio le hace eso le toca el pipi y luego el otro dice que le toca el rabito eso fue un sábado. Pregunta ¿ en la narrativa estuvo presente la mamá o por separado?. Respuesta: por separado. Pregunta: ¿que otra persona a parte de ti se encontraba presente durante la práctica de la medicatura forense a los niños? Respuesta: se encontraba el Dr.Peñaloza, mi persona y la Dra. Diana Arraiz. Pregunta ¿recuerdas que resultado arrojo la medicatura? Respuesta: el del menor no presentaba nada y el mayor tenia laceración en el área anal en hora 9 o 12 si mal no recuerdo. Pregunta: ¿Qué te dijeron cada uno de los niños?. Respuesta: el niño menor el solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la chola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito el tiene una discapacidad. Pregunta: ¿recuerdas las palabras que usaban los niños para referirse a las partes intimas? Respuesta: solo que recuerdo es que al miembro lo mencionan como chola. Pregunta: ¿Por qué razón no efectuaron la aprehensión en flagrancia el día de la denuncia?. Respuesta: primero no se encontraba en flagrancia por que los niños como tal no decían que día fue, el niño con autismo no decía cuando fue solo decía muchas. Pregunta ¿una vez que tienen conocimiento de la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Yginio Sánchez actuaste en la comisión que le realizo la detención? Respuesta: si. A preguntas de la Defensa: ¿recuerda usted cuantos funcionarios participaron el día de la aprehensión del ciudadano Yginio? Respuesta: 4 funcionarios, incluyéndome, inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayaqo, kleiber Terán y mi persona. Pregunta ¿cuando usted dice que hizo la narrativa a los niños inmediatamente hicieron alguna otra investigación penal pertinente? Respuesta: después, fue la única que se pudo realizar la medicatura forense. Pregunta ¿El mismo día de la narrativa fue el día de la denuncia. Respuesta: Si. ¿en estos tipos de delitos de abuso sexual puede explicar a nosotros cuales son las diligencias que se hicieron? Respuesta: La denuncia fue un 29-06-2019 día sábado entre aproximadamente ocho a nueve de la mañana, se tomo la denuncia, se realizaron las entrevistas con la mamá, posteriormente se llevo al medico forense con el Dr. Peñaloza, la mamá quería un fiscal presente, se llamo a Diana la presenciamos los 4, medico, fiscal, mi persona, la mamá de los niños, se llamo a la psicólogo y dijo que no podía. Pregunta ¿La valoración forense fue realizado por que funcionario? Respuesta: Dr Orlando Peñaloza. ¿Recuerda la fecha del día de la valoración de la medicatura forense? Respuesta: Fue el 29-06-2019 el mismo día de la denuncia. A preguntas de la Jueza: ¿que pudiste observar cuando hiciste la narrativa al niño grande es EJNM de siete años como estaba el, que actitud tenia cuando hacia referencia a su tío Yginio?. Respuesta: El se refirió a su tío Yginio normal, el no sabe día, hora, pero si señalo a Yginio. ¿Pero si señalo a la persona que cometió el hecho? Respuesta: El siempre mantenía el mismo relato, yo hablo con la señora y luego hablo sola con los niños y le dijo siempre la misma versión y con la psicólogo mantuvo la misma, ella lo valoro aunque no es su rama ella se apoyo en el especialista para ayudarse en este caso por la dificultad del niño. Al mismo tiempo se cuenta con el testimonio del DETECTIVE AGREGADO KLEIBER TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación, quien señalo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: Mi participación en este caso la investigadora fue CAILETH VASQUEZ, estuve en la aprehensión del ciudadano el día 24-09-2019 si mal no recuerdo me toco hacer la inspección corporal ciudadano. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿tienes conocimiento porque delito se libro la orden de aprehensión. Respuesta: Delito contra las buenas costumbre y actos lascivos en perjuicio de dos infantes, violación y actos lascivos. A preguntas de la Defensa: ¿recuerda usted cual de los funcionarios apertura la investigación?. Respuesta: detective Caileth Vásquez. Pregunta: ¿Qué actuación hizo usted?. Respuesta: estuve presente en la detención. Pregunta:¿al momento de la aprehensión del ciudadano que menciona puede indicarnos el sitio exacto donde se encontraba? Respuesta: en su lugar de residencia. Pregunta: ¿lograste entrar a esa casa?. Respuesta: si. ¿Que otro funcionario estaba contigo? Respuesta: Detective Jesús Sayago, Yaimer Betancourt, Caileth Vasquez. resultando coincidentes tales testigos en afirmar que dicho procedimiento se inicio por denuncia de la madre quien hizo referencia de que los dos niños habían sido abusados sexualmente, asimismo que la detención del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ se practicó bajo los supuestos de una orden de aprehensión en su lugar de residencia, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la MADRE de los niños, y por el dicho del niño E.J.M.M víctima, quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas habiendo incluso la funcionario CAILETH VÁSQUEZ, recepcionado la denuncia de la representante legal de la víctima, percibiendo los hechos narrados directamente por la denuncia, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M.

Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M. en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito”.

De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando de manera precisa y circunstanciada el hecho dado por probado, cumpliendo con lo legalmente establecido y con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 125 de fecha 27/04/2005, indicó:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador… el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Así pues, se verifica del texto de la recurrida que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar detalladamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas, concatenándolos entre sí para luego establecer los hechos probados en el juicio.
En otro orden de ideas, es de destacar, que en cuanto a los asertos del niño víctima E.J.M.M y su madre la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, ambos fueron contextualmente apreciados por la Jueza de Juicio, por cuanto, a pesar que se trata uno de ellos, del testimonio del niño víctima, la sentenciadora igualmente utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, donde plasmó lo siguiente:

“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...”

Por lo que en el sistema penal acusatorio venezolano es admitido el valor del testigo único, cuya apreciación debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que permite sustentar o corroborar la fuerza del testimonio único para que pueda constituirse en plena prueba.
De este modo, la Jueza de Juicio al determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, concatenó no sólo la declaración rendida por el niño víctima de la E.J.M.M (7 años de edad) con la de su madre EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, sino con todo el resto de los testimonios, estableciendo para ello la contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra del acusado, quedando configurado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Además, señala de manera contundente la Jueza de Juicio en la determinación de los hechos que da por probados, que la declaración rendida por el niño víctima E.J.M.M “…[Resultó]este testigo coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, es decir, que fue sometido varias veces por su tío Yginio (a quien señala directamente en la audiencia de prueba anticipada), habiéndolo penetrado oralmente y por la parte ano-rectal; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por el testigo victima en el presente caso…”
Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza de Juicio “no determinó fecha cierta de la comisión del hecho…”, para luego seguir denunciando en su apelación, que la Jueza de Juicio “no explica cómo se cometió el hecho punible, es decir no basta mencionar que hubo ABUSO SEXUAL, sino encuadrar el tipo penal, aunado a las características y forma de comisión relacionarlo con cual experto llega a concluir con toda CERTEZA sin duda alguna que sí ocurrió y como logra participar el acusado y de qué manera CREE se convence que fue CONTINUADO, porque no es suficiente mencionar que fue en varias oportunidades donde se debe exigir no solo la fecha de comisión sino el lugar de la primera vez, si fue que la hubo y dónde ocurrió las otras, indicar el día exacto sin generar CONJETURAS de que es por lo dicho de la víctima y merece credibilidad, para encuadrar estas lesiones como antigua o reciente…”
A los fines de darle respuesta a dicho alegato, se verifica que el niño víctima E.J.M.M en su declaración tomada bajo las reglas de la prueba anticipada, manifestó: “Él me estaba violando, un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, él me bajo el short y me colocaba el dedo en rabo y me lo penetraba… un día me restregó su rabo en mis piernas…”, y a pregunta efectuada por la representación fiscal, contestó: “¿En cuántas oportunidades te hizo eso? Contestó: Como seis (6) veces…”, cuestión que fue indicada por el médico forense Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, quien en su evaluación de la medicatura forense practicada al referido niño, concluyó: “…a nivel Ano-Rectal: Paciente en posición Geno-Pectoral, se evidencia laceración antigua a las 12 en horas de reloj con relajación de esfínter. Signos de actividad sexual y penetración antigua”. Situación que afectó emocional y psicológicamente la conducta del niño víctima, conforme fue señalado por la experta Psicóloga GERALYS DE ARMAS YÉPEZ y en cuya valoración la Jueza de Juicio acreditó la evidencia de “indicadores sugerentes de temor, marcada angustia, necesidad de apoyo, inseguridad, desilusión y dependencia, notándola bastante triste, presentaba rasgos que podía sugerir depresión y en algunos momentos de la entrevista lloraba durante el relato”.

Por lo tanto, sería irracional pedirle a un niño de 7 años, que indique con exactitud la fecha en que fue abusado sexualmente, cuando ello resulta irrelevante ante su declaración en la que manifiesta la forma en que se suscitaron los hechos, señalando directamente a su tío Yginio como el autor del abuso sexual, indicando además la cantidad de veces en que ocurrió ese hecho.
Hay que evaluar el contexto fáctico como un todo, se deben verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no se le puede exigir al niño víctima de 7 años de edad, el discernimiento de un adulto. Lo que sí resulta fundamental y conveniente en este tipo de casos, es que el niño víctima entienda las consecuencias de su testimonio. De modo que, consideran quienes aquí deciden que fue correcta la valoración que hizo la A quo de dicho órgano de prueba (declaración del niño víctima E.J.M.M.), al darle plena credibilidad y compararlo con los demás medios de pruebas, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto.
En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido por medio de los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal.
En suma, se aprecia de la recurrida que sí hubo el debido análisis y confrontación de las pruebas debatidas, que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice. Cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su quinto alegato contenido en la primera denuncia. Así se decide.-

En razón de todo lo anteriormente explanado, se puede deducir que la juzgadora de instancia, mediante una excelente técnica jurídica, desglosó el contenido de cada una de las testimoniales rendidas en el debate probatorio, para luego eslabonarlas entre sí, expresando las razones de hecho y de derecho que utilizó para fundamentar su decisión condenatoria, determinando además la participación y responsabilidad del acusado, en los siguientes términos:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M, quedó plenamente acreditada con la declaración de la víctima E.J.M.M el cual se recepcionó mediante documental en razón de haberse escuchado mediante audiencia oral de prueba anticipada, quien en ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA la cual se incorporó como documental al presente juicio de fecha 15/11/2019, quién en su condición de VICTIMA, expuso:: “…El me estaba violando, un día le pedí un pan y me metió el pipi en la boca, el me bajo el short y me colocaba el dedo en rabo y me lo penetraba, eso fue en la casa de mi tía Maribel, eso era en la hora de almorzar, un día me restregó su rabo en mis piernas yo no sabia que le estaba haciendo eso a mi hermano, el Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. JENNY RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño Pregunta: ¿En cuantas oportunidades te hizo eso? Contesto: Como seis (6) veces, Pregunta: ¿ En casa de quien fue eso? Contesto; En casa de mi tía Maribel Pregunta; ¿Que tío era el que te hacia eso? Contesto: Yginio ¿Reconoces en esta sala a tu tío yginio?, Contesto; Es el, que esta sentado. A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. JUAN CONDE,¿ Donde ocurrió lo que tu tío yginio te hizo?, Contesto: En la casa de mi tía Maribel a la hora del almuerzo Pregunta ¿Puede decir quien mas se encontraba presente? Contesto: No, Mi mama se iba a montar el almuerzo con mi tía. ¿Quien te cuidada cuando tenias 5 años?, Contesto; mi tía,¿Entiendes la palabra dolor? Contesto; Si ¿Lo que te hizo tu tío te dolió?, Contesto; Si. Dicho testigo victima de los hechos, fue preciso y persistente, sin duda alguna al señalar al acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, como el autor de abusar de él vía oral, y anal, valiéndose de la superioridad por ser la victima un niño, aunado a que el niño sufre de asperger-autismo, es un niño tímido situación esta última de la cual se aprovecha el acusado, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó que para el momento de la evaluación se encontraba afectado con indicadores de marcada angustia , inseguridad temor, condición emocional presentada como resultado de los cuales fue objeto, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, es decir, que el niño no miente en relación a este aspecto, concatenado a este medio probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores JESUS SAYAGO, quien manifestó en su declaración: La averiguación la inicio CAILETH VASQUEZ por actos lascivos y abuso sexual, en su momento no se solicito flagrancia sino una orden de aprehensión la cual fue solicitada aprobada y es donde se practica la aprehensión de dicho ciudadano. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico ¿tuviste contacto con las victimas? Respuesta: si dos niños. ¿recuerdas la dirección del lugar donde se realizo la aprehensión, por orden de aprehensión. Respuesta: eso es Araure por detrás del banco de Venezuela, no se específicamente la calle ni la avenida, adminiculado a la declaración de la detective CAILETH VASQUEZ,, quien manifestó en su declaración: Recuerdo que la mamá de los niños llego el 29-06 esperando denunciar que una mañana o tarde no recuerdo el día que estaba viendo televisión y ellos manifiestan que le esta pasando el pipí por la espalda ella los regaña y el le dice que Yginio le hace eso y luego el de cinco años le dice que Yginio le toca sus chola, se cita al imputado, luego la mamá nos dice que no estaba, posterior a esto el investigador va, luego de esto se hace nuevamente dos llamados no se para que fecha septiembre o algo nos llega una orden de aprehensión y fueron como 4 funcionarios a realizar la aprehensión Sayago Terán y Yaimer, también recuerdo haber presentado la medicatura forense de los niños el menor salio negativo y el mayorcito salió con laceración la hizo el Dr. Peñaloza. El niño de 5 años no recuerda las veces que el acusado lo llego a tocar por la edad. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio publico ¿si mal no escuche la denuncia fue en un 29-06, que año? Respuesta 29-06-2019 día sábado.¿quienes eran las víctimas? Respuesta: no recuerdo bien eran dos niños el menor era de cinco años y el mayorcito como de 7 o 8. ¿en compañía de quien se encontraban los niños?. de la mamá y del papá pero al momento de la narrativa solo estuvo la mamá. ¿recuerdas que expreso la mamá de las victimas? respuesta: ella noto a los niños que estaban jugando de una manera extraña y uno de los niños dice el me esta pasando el pipi por la espalda y el dice que eso no se hace el dice que Yginio le hace eso le toca el pipi y luego el otro dice que le toca el rabito eso fue un sábado. ¿ en la narrativa estuvo presente la mamá o por separado?. Respuesta: por separado. ¿que otra persona a parte de ti se encontraba presente durante la práctica de la medicatura forense a los niños? Respuesta: se encontraba el Dr. Peñaloza, mi persona y la Dra. Diana Arraiz. Pregunta ¿recuerdas que resultado arrojo la medicatura? Respuesta: el del menor no presentaba nada y el mayor tenia laceración en el área anal en hora 9 o 12 si mal no recuerdo. Pregunta: ¿ la evaluación psicológica fue ese mismo día?. Respuesta: no fue ese mismo día, fue el día lunes. ¿Qué te dijeron cada uno de los niños?. Respuesta: el niño menor el solamente menciona que el tío Yginio le pasaba la chola por el rabito y el mayor solo decía que Yginio le metía la chola en el rabito el tiene una discapacidad.¿recuerdas las palabras que usaban los niños para referirse a las partes intimas? Respuesta: solo que recuerdo es que al miembro lo mencionan como chola. Pregunta: ¿Por qué razón no efectuaron la aprehensión en flagrancia el día de la denuncia?. Respuesta: primero no se encontraba en flagrancia por que los niños como tal no decían que día fue, el niño con autismo no decía cuando fue solo decía muchas. Pregunta ¿una vez que tienen conocimiento de la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Yginio Sánchez actuaste en la comisión que le realizo la detención? Respuesta: si. ¿detective en tu declaración indicaste que el ciudadano hizo acto de presencia en la delegación para el momento que el hace presencia el expediente ya había sido remitido al ministerio público? Respuesta: no. Es todo. A preguntas formuladas por Defensa Privada ¿recuerda usted cuantos funcionarios participaron el día de la aprehensión del ciudadano Yginio? Respuesta: 4 funcionarios, incluyéndome, inspector Yaimer Betancourt, Detectives agregados Jesús Sayaqo, kleiber Terán y mi persona. Pregunta ¿cuando usted dice que hizo la narrativa a los niños inmediatamente hicieron alguna otra investigación penal pertinente? Respuesta: después, fue la única que se pudo realizar la medicatura forense. Pregunta ¿El mismo día de la narrativa fue el día de la denuncia. Respuesta: Si. Pregunta ¿en estos tipos de delitos de abuso sexual puede explicar a nosotros cuales son las diligencias que se hicieron? Respuesta: La denuncia fue un 29-06-2019 día sábado entre aproximadamente ocho a nueve de la mañana, se tomo la denuncia, se realizaron las entrevistas con la mamá, posteriormente se llevo al medico forense con el Dr. Peñaloza, la mamá quería un fiscal presente, se llamo a Diana la presenciamos los 4, medico, fiscal, mi persona, la mamá de los niños, se llamo a la psicólogo y dijo que no podía. Pregunta ¿La valoración forense fue realizado por que funcionario? Respuesta: Dr Orlando Peñaloza. Pregunta ¿Recuerda la fecha del día de la valoración de la medicatura forense? Respuesta: Fue el 29-06-2019 el mismo día de la denuncia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: ¿que pudiste observar cuando hiciste la narrativa al niño grande es EJNM de siete años como estaba el, que actitud tenia cuando hacia referencia a su tío Yginio?. Respuesta: El se refirió a su tío Yginio normal, el no sabe día, hora, pero si señalo a Yginio. Pregunta ¿Pero si señalo a la persona que cometió el hecho? Respuesta: El siempre mantenía el mismo relato, yo hablo con la señora y luego hablo sola con los niños y le dijo siempre la misma versión y con la psicólogo mantuvo la misma, concatenado con la declaración del funcionario KLEIBER TERAN, quien declaro y expone: Mi participación en este caso la investigadora fue CAILETH VASQUEZ, estuve en la aprehensión del ciudadano el día 24-09-2019 si mal no recuerdo me toco hacer la inspección corporal ciudadano. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿si tienes conocimiento porque delito se libro la orden de aprehensión. Respuesta: Delito contra las buenas costumbre y actos lascivos en perjuicio de dos infantes, violación y actos lascivos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA:¿recuerda usted cual de los funcionarios apertura la investigación?. Respuesta: detective Caileth Vásquez. Pregunta: ¿Qué actuación hizo usted?. Respuesta: estuve presente en la detención.¿al momento de la aprehensión del ciudadano que menciona puede indicarnos el sitio exacto donde se encontraba? Respuesta: en su lugar de residencia. Pregunta: ¿lograste entrar a esa casa?. Respuesta: si.¿recuerda usted en que parte de la vivienda se encontraba en el cuarto, la cocina?. Respuesta: No se yo solo hice el chequeo. ¿Al momento de la aprehensión de esta persona mostró alguna actitud nerviosa, se entrego voluntariamente, pasiva, agresiva? Respuesta: Yo fui el día que lo aprehendimos. Pregunta ¿Cual fue su actitud? Respuesta: Normal. ¿Que otro funcionario estaba contigo? Respuesta: Detective Jesús Sayago, Yaimer Betancourt, Caileth Vasquez. Resultando contestes estos testigos sin contradicción alguna en señalar que fueron informados directamente por la madre de la victima del abuso sexual de la cual fuera objeto el niño EJMM, en la casa de su tia Maribel Goyo, donde vive el acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, trasladándose al lugar de los hechos específicamente al barrio las brisas calle 07, casa sin numero Araure Estado Portuguesa, y que la victima hacia señalamiento al acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, como autor del hecho, resultando de la investigación que se librar una orden de aprehensión para posteriormente ser capturado en fecha 24/09/2019, y ser colocado a la orden del tribunal de control n° 01.

Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima, para incriminar al acusado, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad porque obviamente producen duda.” (p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.
Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188)
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como único medio probatorio la declaración de la victima E.J.M.M para acreditar la participación del acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO cometido en su contra; en primer termino el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la victima por ser un niño para ser abusado sexualmente vía oral y por el recto, circunstancias éstas en cuanto a la laceración sufridas a nivel del recto, la cual fue apreciada por el médico forense ORLANDO PEÑALOZA, y que fuera ratificado por el Médico Forense RODOLFO DE BARI, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda del abuso sexual sufrido por el mismo, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de un ánimo ansioso por el malestar que le produce la situación denunciada y que aun cuando es un niño con su condición especial por estar diagnosticado con asperger-autismo entiende perfectamente una situación de riesgo, y si entienden y sabe cuando esta pasando algo malo, quizás por ser un poco tímidos prefieren no hablar, pero cuando cuentan si suelen ser espontáneos, es mas los niños con Asperger suelen ser muy sinceros al momento de contar algo no mienten no mantienen una mentira y de llegar a hacerlo a los segundos terminan diciendo la verdad porque son así sinceros, que si bien se trata de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar una experta en la materia; aunado al hecho de que el niño hace el señalamiento directo de que fue su tio YGINIO reconociéndolo en la audiencia de la prueba anticipada quien lo abuso sexualmente en la casa de su tia Maribel Goyo en varias oportunidades; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la victima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la victima y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la victima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO en el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M.
En consecuencia, con la testimonial de la victima ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE YGINIO SANCHEZ GOYO, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, ya que el acusado valiéndose de la superioridad, obligo al niño a realizar acto sexual y que la penetración fue vía oral y por el recto, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide”.

Por lo que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99, previsto y sancionado en el Código Penal, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

Por último, la Jueza de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, indicó lo siguiente:

“PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado es ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 99 previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de E.J.M.M, se prevé una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse el término medio, en atención al artículo 74 Ordinal 4° Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, es decir quedando la pena en quince (15) años más un tercio (1/3) por ser un delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, se aumenta cinco (05) años, quedando la pena en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 24 de Septiembre de 2039, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la dosimetría penal aplicada por la Jueza de Juicio, se verifica que el cómputo de la pena, se corresponde con el tipo penal acreditado.
De modo pues, la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los órganos de pruebas, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley, cumpliendo la juzgadora de instancia con los requisitos de la sentencia, exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la defensa privada, al no verificarse del contenido del fallo impugnado, el vicio de falta de motivación. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas, alegando lo siguiente:
1.-) Que los cuatro (4) principios del razonamiento lógico, a saber: el principio de identidad, de no contradicción, de tercer excluido y de razón suficiente “no se observan acreditados ni apreciados en forma clara y concisa en la sentencia recurrida”.
2.-) Que la sentencia impugnada no “guarda armonía con el tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para encuadrar su tipo penal y menos la agravante de que el delito haya sido continuado y que mi defendido se le haya adminiculado la responsabilidad o participación en el hecho que se le atribuye”.
3.-) Que la Jueza de Juicio “no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de prueba, que favorecen o conllevan a la exculpación de mi defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa”.

Así pues, vistos los alegatos planteados por el recurrente en su segunda denuncia, se debe partir en que la denuncia se circunscribe a la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal “inobservancia” significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicar la norma jurídica, sino una omisión de cumplirla.
Cuando la ley se refiere a la inobservancia de una norma jurídica, queda comprendido en el concepto de violación de la “ley sustantiva” por omisión, pudiéndose intentar una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia, para controlar la aplicación de la ley sustantiva por parte de los tribunales de mérito.
De modo pues, cuando el legislador estableció el vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia o falta de aplicación de la norma, hizo referencia a la norma sustantiva (error in iudicando) y no a la norma adjetiva (error in procedendo), lo cual se deduce del efecto que dicha causal genera en la decisión dictada por la Alzada.
Es así, como el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código, se dictará una “decisión propia” sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Por lo que es oportuno distinguir, que cuando existe infracción sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma (interpretación de la ley sustantiva), se dice que existe error in iudicando o vicios de juicio. Cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad (interpretación de la ley procesal), se está en presencia del error in procedendo o vicios de actividad.
En razón de lo anterior, no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por eso, las meras alegaciones de inobservancia de normas jurídicas, que no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso con basamento en dicha causal de apelación.
Aclarado lo anterior, se desprende de la segunda denuncia formulada, que el recurrente con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la apreciación de las pruebas, circunscribiéndose a una denuncia sobre una norma procesal de cumplimiento para la apreciación correcta de los órganos de pruebas evacuados en juicio, para la posterior fijación y valoración de los hechos (situación fáctica); y no sobre una norma sustantiva, caso éste que sí haría procedente una decisión propia por parte de la Alzada, pero que no fue alegada por el recurrente.
Además, se verifica de los alegatos formulados por el recurrente, que se circunscriben a denunciar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, causal que perfectamente pudo haber sido denunciada conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación de lo anterior, esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, verificó que la Jueza de Juicio desglosó correctamente el contenido de cada una de las testimoniales rendidas en el debate probatorio, analizando todo el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, eslabonándolas entre sí, expresando las razones de hecho y de derecho que utilizó para fundamentar su decisión condenatoria.
En cuanto a los señalamientos efectuados por el recurrente, referidos a:
1.-) Cadena de custodia que garantice que los elementos obtenidos en el lugar de los hechos generan confiabilidad: El recurrente no indica a cuáles evidencias físicas está haciendo referencia, además dicho alegato no fue oportunamente formulado ante el Tribunal de Juicio en la celebración del debate probatorio.
2.-) Que la Jueza de Juicio no señaló cuál de las dos experticias practicadas por los médicos forenses le dio credibilidad: cuestión que ya fue abordada por esta Alzada en el desarrollo de la primera denuncia y en la que se verificó, que en efecto la Jueza de Juicio le dio valor probatorio a ambas experticias, indicando con precisión los hechos que se desprendían de cada una de ellas.
3.-) Que la Jueza de Juicio incurrió en silencio de prueba por haber omitido la declaración del experto forense RODOLFO DI BARI, prueba que no fue valorada: Contrario a lo señalado por el recurrente, la Jueza de Juicio sí le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el médico forense Dr. RODOLFO DI BARI, acreditando cada uno de los hechos que se desprendieron de su deposición, conforme a las reglas de la sana crítica y el debido entendimiento.
4.-) Que la Jueza de Juicio incurrió en silencio de prueba en cuanto a la documental referida a la experticia forense UCCVDF-LARA-DCM-MF-027-2019 la cual no fue valorada: Alegato que resulta contrario a lo que consta en la sentencia objeto de la presente revisión, donde dicha prueba documental consistente en el tercer examen pericial practicado al niño víctima E.J.M.M., la Jueza de Juicio no sólo la adminiculó con las declaraciones rendidas por los médicos expertos Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR y Dr. RODOLFO DE BARI, sino que también los hechos acreditados por ella, se ajustaron al contenido de la documental incorporada al debate probatorio.
5.-) Que no se dejó constancia de las resultas ni se ordenó la comparecencia a través de la fuerza pública de los funcionarios médicos forenses del Estado Lara y a los funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua WILMER RODRÍGUEZ y detective YAIMER BETANCOURT: En cuanto a los funcionarios médicos forenses del Estado Lara, es de destacar, que el reconocimiento médico legal UCCVDF-LARA-DCM-MF-027-2019 fue ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como prueba documental conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 100 de la pieza Nº 01) y así fue admitido en la audiencia preliminar. En lo referido a los funcionarios policiales WILMER RODRÍGUEZ y YAIMER BETANCOURT, se verifica que ambos funcionarios policiales practicaron el procedimiento de aprehensión en conjunto con los funcionarios CAILETH VÁSQUEZ, JESÚS SAYAGO y KLIEBER TERÁN, así como la respectiva acta de inspección técnica Nº 458 al sitio del suceso, por lo que al haber comparecido al juicio oral los funcionarios policiales CAILETH VÁSQUEZ, JESÚS SAYAGO y KLIEBER TERÁN, la incomparecencia de los funcionarios WILMER RODRÍGUEZ y YAIMER BETANCOURT, en nada afecta el dispositivo del fallo. Además constan al folio 244 de la pieza Nº 02, oficio Nº 9700-0058-1335-2021 de fecha 30/11/2021, mediante el cual el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, informa que el funcionario WILMER RODRÍGUEZ no se encuentra laborando en esa institución.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que está contenido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su encabezamiento: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”.
De modo, que la declaración de los funcionarios que no comparecieron al juicio oral, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta la Juzgadora A Quo para concluir en la condenatoria del acusado.
Por lo que mal puede el recurrente, denunciar la falta de motivación (primera denuncia) y la ilogicidad de la misma (segunda denuncia), cuando ambos vicios están referidos a la motivación de la sentencia, contradiciéndose en sus alegatos al afirmar que la sentencia adolece de falta de motivación, para luego expresar que la motivación es ilógica al no haberse aplicado correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la apreciación del acervo probatorio, argumentos que se contraponen entre sí, pues si no existe motivación en la sentencia, mal puede afirmarse que la misma resulta ilógica.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, por cuanto la violación de la norma jurídica por inobservancia en su aplicación (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), se refiere a una norma procesal y no a un asunto sustantivo; norma que en caso de no haber sido correctamente aplicada por la Jueza de Instancia, nunca acarrearía una sentencia propia por parte de esta Corte al incidir directamente sobre los hechos. Así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley. Así se decide.-


• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN (INTERPUESTO POR EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA):

El Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpone en fecha 08 de marzo de 2022, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley, señalando como única denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público denuncia la falta de logicidad en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley, alegando lo siguiente:
1.-) Que es “en la valoración de TIPO SUBJETIVO, donde la juzgadora se contradice y llega a un convencimiento erróneo y alejado de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias… toma como cierto lo siguiente: del testimonio de la víctima de 05 años de edad, la juez solo hace un enfoque disgregado para su valoración…”
2.-) Que la Jueza de Juicio “para asumir en su convencimiento debió analizar la declaración de la Experto Psicólogo GERALYS DE ARMAS, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, Acarigua Estado Portuguesa…”
3.-) Que la declaración de la madre y representante de la víctima, la ciudadana EMMAR NOHEMI MENDOZA GOYO, tiene conocimiento de los hechos, indicando que “…la misma madre de la víctima señaló en sala de juicio que el ciudadano acusado y mencionado por el niño víctima de 05 años de edad, se apreciaba físicamente diferente al momento de la audiencia en la cual declaró su menor hijo…”
Por último, solicita el Fiscal del Ministerio Público que se anule la sentencia dictada en fecha 21/02/2022, mediante la cual se absuelve al acusado del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, cometido en perjuicio del niño víctima A.E.G.M. y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por la representación fiscal y por cuanto la denuncia recae sobre la logicidad en la motivación de la sentencia, oportuno es acotar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Los principios de la lógica tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera, si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna de la sentencia, permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Con base en las consideraciones que preceden y a los fines de verificar en el caso de marras, si la sentencia absolutoria impugnada está correctamente motivada, se procederá a revisar si el silogismo judicial efectuado por la Jueza de Juicio, mediante la justificación interna de la sentencia, se ajusta a un razonamiento lógico-formal, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se verifica de la declaración rendida por el médico forense Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, que la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “En relación a la medicatura forense realizada al Niño A.E.G.M, no se apreciaron lesiones ni físicas, ni ano rectal”, agregando además que el experto “en cuanto al niño A.E.G.M de igual forma fue preciso y contundente al señalar que el niño A.E.G.M, no tenía ningún tipo de lesión Ano-Rectal”, hechos acreditados que resultaron ajustados a la declaración rendida por el mencionado experto a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su declaración manifestó: “…se trata de examen médico forense que para el momento del examen físico no hay lesiones médico legal que calificar. Ano rectal: Pliegues anales indemnes, esfínter etónico, Ano rectal sin lesiones”, verificándose incluso, que la representación fiscal en el desarrollo de la respectiva sesión de juicio de fecha 25 de agosto de 2021 (folios 132 al 136 de la pieza Nº 02), no le efectuó ninguna pregunta al experto.
En cuanto a la declaración rendida por la experta psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS YÉPEZ, la Jueza de Juicio acreditó con respecto al niño víctima A.E.G.M. los siguientes hechos: “5.- Que en la valoración efectuada al Niño ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA DE 05 AÑOS de edad en su condición de víctima el niño le hizo referencia de los siguientes hechos: mi tío se saca la chola y me la pone en el rabo mío, el me hizo eso 5 veces (muestra su mano derecha) eso pasaba en la casa de mi tía, en el cuarto de ella, a mí no me gustaba eso pero él me quitaba la ropa cuando mi tía estaba cocinando, eso que me hizo es malo y no quiero que me lo haga otra vez, mi tío es malo porque me metía la chola en el rabo y yo no le quería decir a mi mama porque tenía miedo de que me pegara… ya yo me siento bien pero no quiero volver a la casa de mi tía. 6.- Para el momento de la evaluación se observa en el infante ARMANDO ENMANUEL GAONA MENDOZA espontaneidad y comunicación, se evidencian indicadores emocionales sugerentes de tensión, impotencia, tendencias agresivas, falta de defensas ante situaciones estresantes, desilusión, temor e incertidumbre”, concluyendo la Jueza de Juicio que con la referida declaración, a la cual se le dio pleno valor probatorio, lo que se acreditó fue el estado emocional del niño víctima.
Con respecto a la prueba documental incorporada por su lectura, referida al acta de audiencia oral de la declaración del niño víctima A.E.G.M. (5 años de edad) practicada como prueba anticipada, se dejó constancia en el texto íntegro de la sentencia, de lo siguiente:

“…se le cede la palabra al NIÑO A.E.G.M (cuyo nombre se omite por razones de ley) y expuso: Recuerdo que mi tío Yginio se sacaba la chola y me la ponía el rabo, cuando iba a la casa de mi tía, cuando llego de la escuela se saca la chola y me la pone el rabo, solamente me la puso en el rabo, En este estado el Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JENNY RIVERO para que formule sus preguntas con respecto a lo dicho por el niño Pregunta; ¿Cuando dices en casa de tu tía como se llama, Contesto: Con tía Maribel, Pregunta; ¿Quién te hacía eso? Contestó; Mi tío Yginio, Pregunta ¿Y en esta sala esta tu tío Yginio?, Contestó: No está en esta sala, Pregunta; ¿cómo es tu tío Yginio? Contestó; Él tiene barba tiene una camisa azul es alto y gordo y tiene los ojos grandes, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CONDE, a los fines de que realice las preguntas, Pregunta, ¿Cuándo comentas que tu tío se sacó la chola estaba otra persona?, Contestó: No, solo mi tío yginio, Pregunta: Quién te cuida a ti? Contestó; Mi tía Maribel, Pregunta: ¿Tú tienes un hermano? Contestó: Sí, Pregunta; ¿Quién cuida a tu hermano?, Contestó: Mi papá, mi mamá y a veces mi tía Maribel, Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio de dicha prueba documental, acreditó los hechos de la siguiente manera:

“Ahora bien, en relación a la víctima A.E.G.M de cinco años de edad, a criterio de quién aquí decide, al manifestar el niño que el tío Ynginio me ponía las chola en el rabo (Sic) a criterio de quien aquí decide, no se desprende ningún elemento probatorio consistente que determine que el referido niño haya sido objeto de algún acto sexual, no pudiéndose tampoco tipificar como actos lascivos tal manifestación ya que el testimonio de dicha victima resultó muy ambiguo al señalar que su tío le recostaba (sic) su miembro en su rabo (si), no determinando si le quitaba su ropa o no, si el agente lo hacía con el miembro o pene descubierto, y al no haber reconocido al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, en la sala de audiencia para el momento de llevarse a cabo su declaración a través de la prueba anticipada, genera aún más duda en relación al delito de abuso sexual sin penetración atribuido por el Ministerio Público; tal circunstancia genera dudas en el intelecto de esta juzgadora para acreditar en primer término la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún la participación del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO”.

Ahora bien, verifica esta Alzada que en efecto, el niño víctima A.E.G.M. en su declaración al manifestar a pregunta de la representación fiscal: “…Pregunta ¿Y en esta sala esta tu tío Yginio?, Contesto: No está en esta sala…”, genera severas dudas cuando a pregunta de la fiscal, responde: “…Pregunta, ¿Quién te hacia eso? Contestó: Mi tío Yginio…”, por lo que el referido niño víctima, conforme lo afirma la Jueza de Juicio, no logró reconocer en la sala de audiencias a la persona que identifica como su tío Yginio.
Por lo que la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria, luego del análisis de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
En consecuencia, no se evidencia que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia; por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que se adminiculó y se analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En tal sentido, SAMER RICHANI SELMAN (2004), en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, asentó lo siguiente:

“…al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble… el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.
Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata”. (p. 244).

En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice LUIGI FERRAJOLI, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre”. (p.106).

Por su parte, ENRIQUE BACIGALUPO (1994) en su obra “La Impugnación de los Hechos Probados en la Casación Penal”, señala lo siguiente:

“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Con base en lo anterior, se observa del desarrollo de la presente decisión, que la Jueza de Juicio precisó los hechos acreditados concatenándolos con el análisis previo de los delitos imputados, concluyendo que ineludiblemente en el presente asunto, se aplica el principio constitucional de la duda razonable en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley, lo que conduce a absolver en base al in dubio pro reo al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, mediante la cual se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 07 de marzo de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028, y el segundo en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se CONDENA al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del datos se omiten por razones de ley; y se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley. Así se decide.-
Por último, en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal, se ORDENA notificar a las partes y librar la respectiva boleta de traslado del acusado a los fines de imponerlo del fallo dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2022, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.028; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022, por el Abogado KHARLOS MASSIELE OCHOA LINAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000456, mediante la cual se CONDENA al acusado JOSÉ YGINIO SÁNCHEZ GOYO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley; y se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño datos se omiten por razones de ley; y CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes y librar la respectiva boleta de traslado del acusado a los fines de imponerlo del fallo dictado; en cumplimiento a la sentencia Nº 136 de fecha 04/05/2018 de la Sala de Casación Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8411-22 La Secretaria.-
LERR/.-