REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3859

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIGNA CORTEZA CASTILLO DE BAPTISTA y APOLINAR SEGUNDO MONTILLA BAPTISTA, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.659.317 y 5.128.756.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABG. HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792
PARTE DEMANDADA: MAIRA MAITE LINAREZ ALDOZORO y YOEL ALBERTO PINEDA ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.448.022 y 12.092.484, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2021, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos YOEL ALBERTO PINEDA ESCOBAR, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la perención de la Instancia
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Abril de 2015, el abogado YVONNE FERNADO NADAL apoderado judicial de los ciudadanos CASTILLO DE BAPTISTA DIGNA CORTEZA y BAPTISTA MONTILLA APOLINAR SEGUNDO, presento escrito de demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, contra los ciudadanos LINAREZ ALDAZORO MAIRA MAITE y PINEDA ESCOBAR YOEL ALBERTO, acompaño anexos (folios 01 al 10).
En fecha 10 de Abril de 2015, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, recibió la presente demanda procediendo a dar entrada y admitir cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación (folio 11 y 12).
En fecha 14 de Agosto de 2018, el ciudadano YOEL ALBERTO PINEDA ESCOBAR, otorgo poder apud acta al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 13)
En fecha 16 de Octubre de 2019, el abogado HERNALDO LAGUNA, ratifico prueba de informe del Banco Bicentenario del Pueblo por cuanto no se ha obtenido respuesta alguna y es reflejo su evacuación para el debido proceso. Así mismo solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 14)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019, la Jueza LILIBETH ZIOMARA TORREALBA, se aboco al conocimiento de la causa, así mismo se libraron las boletas correspondiente, y debidamente firmada por las partes (folios 15 al 21)
En fecha 10 de Noviembre de 2021, el abogado SAMIR ABOURAS, apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la causa (folio 22).
En fecha 17 de Noviembre de 2021, el Tribunal a quo declaro la NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA (folios 23 al 25)
En fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la decisión de fecha 17-22-2021, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 30 de ese mismo mes y año (folios 26 y 27)
En fecha 06 de Diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada señaló los folios a remitir a esta Alzada, la cual fue acordado por auto de fecha 09/12/2021 (folio 28)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal a quo acordó expedir los cómputos solicitado por el abogado HERNALDO LAGUNA (folios 30 al 56)
En fecha 03 de Mayo de 2022, el Tribunal a quo libro oficio N° 064/2022 remitiendo a esta Alzada copias certificadas de la causa (folio 57)
Recibido el expediente en fecha 05 Mayo de 2022, este Juzgado Superior acordó darle entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 58 y 59).
En fecha 23 de Mayo de 2022, el abogado JOSÉ ABOURAS presentó escrito de informe (folios 60 al 63).
En fecha 23 de Mayo de 2022, el abogado HERNANDO LAGUNA presentó escrito de informe (folios 64 al 66).
En fecha 23 de Mayo de 2022, este Juzgado dictó auto en el que deja constancia que las partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 67).
En fecha 03 de junio del 2022, el abogado JOSÉ ABOURAS presentó escrito de observaciones (folios 68 y 69).
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2022, el Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observación; en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 70).
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Abril de 2015, las ciudadanas DIGNA CORTEZA CASTILLO DE BAPTISTA y APOLINAR SEGUNDO MONTILLA BAPTISTA, asistida por el abogado en ejercicio YVONNE FERNANDO NADAL, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra los ciudadanos MAIRA MAITE LINAREZ ALDOZORO y YOEL ALBERTO PINEDA ESCOBAR, en la cual expuso lo siguiente:
“…Mis representantes en fecha 08 de octubre de 2013, celebraron contrato autenticado de compra venta, que se denominó opción de compra venta, sobre un bien inmueble que mas adelante será identificado con los ciudadanos: LINAREZ ALDAZORO MAIRA MAITE y PINEDA ESCOBAR YOEL ALBERTO…según se desprende de instrumento autenticado en fecha 08 de Octubre de 2013, bajo el numero 10, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda del estado Portuguesa… dicho contrato tuvo por objeto la venta a crédito de un inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 179, la cual forma parte de la Urbanización “Valle Arriba”. Segunda etapa, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, siendo que la parcela de terreno tiene una cabida de: CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS (137,18M2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en 20,34 metros con parcela numero:180 de la Urbanización Valle Arriba; SUR: en 20,34 metros con la parcela numero: 178 de la Urbanización Valle Arriba; ESTE: en 8,00 metros con casa numero: 152 de la Primera Etapa; y OESTE: 7,05 metros con calle numero 4 estipulándose un precio como valor total de venta del inmueble de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), pagados de la forma siguiente: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) fue pagado mediante emisión y entrega de cheque de gerencia numero: 64059366, del Banco Mercantil, Agencia Acarigua, al momento de la firma del documento de venta respectiva. El saldo restante seria pagado así: la suma de: Doscientos mil Bolívares (Bs, 200.00, 00), a través de un crédito aprobado por Ipasme y la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) al momento de Protocolizar el Documento de venta definitivo, con la aprobación de una institución bancaria. Dicho inmueble pertenece a los vendedores según se evidencia de instrumento Protocolizado en fecha 11 de junio de 2003, inscrito bajo el numero 42, folios 238 al 250, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de ese año, Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien… es el caso que habiendo pagado la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) como inicial al precio total de venta del referido inmueble tal como fue pactado en el contrato autenticado…era obligación de la parte vendedora, entregar todos los requisitos necesarios para que mis poderdantes pudieran tramitar y obtener el crédito respectivo por ante el Ipasme, con el objeto de honrar el contrato celebrado mediante el pago de la cuota correspondiente por la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como parte del precio de venta; pero es el caso que los vendedores no entregaron los recaudos respectivos para el tramite y aprobación del crédito por parte del Ipasme dentro de la vigencia del contrato, ni mucho menos entregaron los recaudos necesarios para la obtención del crédito bancario a fin de pagar la cuota de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), ya que la conducta de los vendedores fue siempre obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mis mandantes, toda vez que nunca entregaron dichos recaudos necesarios para la obtención del crédito tendiente al pago del precio total y restante dado al inmueble, incumpliendo de esta forma el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de compra venta… Ya que expresamente en dicha cláusula cuarta se estableció: la vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LOS COMPRADORES, los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de COMPRA-VENTA, si LOS VENDEDORES no suministran la totalidad de los recaudos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LOS COMPRADORES, pago otorgar, firmar y conferir en forma publica, Protocolizada el respectivo contrato de compra venta por ante el registro Publico competente, libre de todo gravamen, lo cual no han realizado, siendo incumplida tal obligación por parte de los vendedores. De la propia cláusula se evidencia que los vendedores tenían la obligación de entregar todos los recaudos que encierra la negociación, trayendo como consecuencia que su incumplimiento o retraso en la entrega de tales recaudos prorrogaría automáticamente el lapso de vigencia del presente contrato, razón por la cual nuestros representados no pudieron tramitar los créditos respectivos en virtud que no le fue entregada todos los requisitos exigidos por IPASME y por la institución Bancaria, con la premeditada conducta de hacer caer en error y en incumplimiento involuntario a mis mandantes, con el negado hecho de hacerle entrega del inmueble vendido.
Petitorio:
Que convenga en dar cumplimiento al citado contrato de compra venta, otorgando el respectivo documento de compra venta en forma publica y protocolizada, toda vez, que nos proponemos en pagar el precio total y restante de venta dado al inmueble, asumido en el contrato de marras, al momento en que recaiga sentencia definitiva en la presente causa, o en su defecto y en caso de negativa a ello pido sean condenados por el Tribunal
A) En declarar y ordenar en su sentencia el cumplimiento del contrato de compra venta.
B) En la entregar del inmueble descrito en autos libre de personas y cosas, previo el pago del precio total de venta, en la forma que se determine en la sentencia que haya que recaer en la presente causa.
C) En pagar las costas y costos de este juicio, calculados Prudencialmente por este tribunal de conformidad con la ley.
Solicito medida preventiva y procedió a fundamentar dicha solicitud en el articulo 585, en concordancia con la norma del articulo; 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.
Estimo esta acción en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mas las costas y costos que estime el Tribunal conforme a la Ley, siendo su equivalente en unidades tributarias en 4.000 Unidades Tributarias.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fundamento en lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia presentada en la causa signada con el N° C-2015-001146, por el abogado JOSE ABOURAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.393, actuando como apoderado judicial del codemandado YOEL PINEDA (plenamente identificado en la causa), en el cual expone:
(…omissis…)
En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06 de fecha 17 de Enero de 2012, en el caso “Vicente Leonel Ríos Castillo contra las sociedades mercantil Hippocampus Vacation Club C.A., Organización Triple R, C.A., yorganizacion altamar C.A., expreso lo siguiente:
(…omissis…)
El Tribunal decide:
(…omissis…)
Acorde con la jurisprudencia citada, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención de la Instancia, al realizar actos de impulso destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes que le fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que en reiteradas oportunidades ha insistido solicitándole al Tribunal la procesales, razón por la cual NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 10/11/2021, por el abogado JOSE ABOURAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393 actuando como apoderado judicial del codemandado YOPEL PINEDA (plenamente identificado en la causa).
(…omissis…)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


En fecha de 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informe en los siguientes términos:
El fundamento de la solicitud de declaratoria de la perención de la Instancia lo constituye el hecho que por mas de un (1) año, no hubo actuaciones que dieran impulso al proceso. Ante esta delación el juzgado de la causa, por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2021, concluyo: este tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención de la Instancia, al realizar actos de impulso procesal destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes que le fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que en reiteradas oportunidades ha insistido solicitándole al Tribunal la ratificación de los oficios de las referidas pruebas de informes, tal como se evidencia en las actas procesales.
Del análisis de esa conclusión de la Juez la causa, se observa que incurrió en suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio; toda vez que el expediente no existen actuaciones de las partes desde que se aboco al conocimiento del asunto en fecha 18 de octubre de 2019. En este sentido, el hecho positivo y concreto establecido por la Juez de la causa es haber considerado que la parte actora impidió la consumación de la perención de la Instancia al realizar actos de impulso procesal destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes. Con este criterio la Juzgadora incurrió en un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in indicando, con violación directa de lo ordenado en el articulo 12 y 267.1 del Código de Procedimiento Civil. No solo el vicio de suposición falsa necesariamente deba referirse a una norma jurídica sustantiva. También lo es de una norma jurídica adjetiva, pues así lo estableció la Sala de Casación Civil que para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, en fecha 20-01-99, Exp N° 97-177, Sentencia N° 13, elaboro la siguiente doctrina:
Omissis
Por lo tanto, tenemos un hecho positivo y concreto establecido por la Juez de la causa, el cual consiste en haber considerado que la parte actora impidió la consumación de la perención de la instancia. Da por demostrado que la parte actora realizó actos de impulso procesal destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes, sin el apropiado respaldo probatorio. La negativa de declarar la perención que deviene de esa suposición falsa cometida fue demostrado el hecho positivo y concreto, lo cual hizo sin respaldo probatorio en el expediente, la conclusión debió ser declarar consumada la perención de la Instancia conforme a la norma jurídica contenida en Articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, del expediente, concretamente de las actuaciones indicadas para el tramite de la apelación oída en el efecto devolutivo, constan que desde el 18 de Octubre de 2019, fecha que la Juez de la causa se aboco al conocimiento, las actuaciones siguientes:
1. Por auto fechado el 18 de octubre de 2019, la juez de la causa se abocó al conocimiento del asunto.
2. El 21 de octubre de 2019, fue notificado el Abg. Hernaldo Laguna, apoderado de la parte actora, del abocamiento de la causa.
3. El 11 de Octubre de 2021, la codemandada MAIRA MAITE LINAREZ se dio por notificada y quien suscribe, se dio por notificado en representación de su mandante, ciudadano YOEL PINEDA, también demandado.

Por tanto, desde el 19 de Octubre de 2019, al 11 de Octubre de 2021, no hay del expediente actuación alguna de las partes impulsando el proceso.
En consecuencia, desde el 18 de octubre de 2019, hasta el 11 de octubre de 2021, transcurrieron CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) DIAS, de acuerdo al cómputo.

En fecha de 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó informe en los siguientes términos:
“…Antes los hechos esgrimidos, no se configura la Perención anual porque no se evidencia inactividad procesal de mi representada y aunado a esto en el reinicio de las actividades tribunalicias cualquiera de las partes podía solicitar la reanudación de la causa notificada las partes, y continuar en el estado y grado como se encontraba antes de la Pandemia COVID 2019, en virtud de ello, el apoderado de las partes codemandadas no puede señalar perención anual como medida de sanción para declarar terminado el procedimiento, por cuanto se incurriría en el quebrantamiento y omisión de formas cuando lo cierto y lo que se puede constatar en las actas del expediente, es que mi representada impulso el proceso antes de la pandemia a la esperar de unas resultas y posterior a la pandemia y posterior a la pandemia cualquiera de las partes podía solicitar reanudación de la causa para estar a derecho, sin que se hubiese dado el supuesto para la declaración de la misma, por lo cual se infringiría el articulo 267, en su encabezamiento donde se consagra la perención anual del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario notificación de las partes para la reanudación de la causa paralizada para hacer valer sus derechos e intereses, siendo evidente que el apoderado de las partes codemandadas se dio por notificado solo lo que respecta al abocamiento de la causa de fecha 20-10-2021.
Por consiguiente, no opera en el presente caso la perención anual, ni se demuestra conducta omisiva, negligente, omisiva por mis representados y mis actuaciones en dicho expediente por cuanto se espera las resultas de la prueba de informe, como medio probatorio ratificado lo que conlleva su apreciación en la sentencia y de tal forma obtención de las mismas se vieron paralizadas por la pandemia Covid2019 y aunado a esto, reanudación de la presente causa dependía de la solicitud de cualquiera de las partes para una vez notificadas de las misma estaban a derecho y allí se evidencia su actuación para continuar con el procedimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente, el asunto que motiva el movimiento de este órgano jurisdiccional, lo constituye la apelación que ejerciera el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano Yoel Alberto Pineda Escobar, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2021, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que, le declaró sin lugar la solicitud de perención anual que formuló en fecha 11 de octubre de 2021, y ratificada en fecha 10 de noviembre del 2021, de conformidad con lo establecido en el en encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la perención anual, por considerar que desde el día 16 de octubre del 2019, fecha de la ultima actuación de la parte actora, no hubo mas actuación para darle impulso al proceso .
En este caso, dicha apelación fue tramitada en un solo efecto, por la naturaleza misma de la decisión.
Así, se desprende que la juzgadora a quo, tomo como fundamento para desechar la referida solicitud de perención, en el hecho concreto que, “…la parte actora impidió la consumación de la perención de la instancia, al realizar actos de impulsos destinado a lograr las resultas de las pruebas de informe que les fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, todo vez que reintegrada oportunidades a insistido solicitándole al tribunal la ratificación de los oficios de las referidas pruebas de informes, tal como se evidencia de las actas procesales…”
De lo anterior, debemos entonces concretar que el asunto a dilucidar se centra en determinar si el Juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, al negar en el presente caso, la procedencia de la Institución de la perención solicitada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia si procede o no, la apelación formulada en contra de dicha decisión.
En ese contexto, este juzgador considera oportuno para una mejor inteligencia de la sentencia que aquí se dicta, determinar el concepto y los efectos procesales de la figura jurídica de la PERENCIÓN.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma, dispone la extinción del procedimiento, por el solo hecho de la inactividad de las partes durante el plazo determinado en su encabezamiento y en sus respectivos ordinales, es decir, establece que si durante esos lapsos, no se ejecute alguna actividad de impulso procesal, el procedimiento debe extinguirse; y por interpretación en contrario, nos lleva a señalar que, la misma se interrumpe si se realiza una actuación de las partes durante esos lapsos; además de dicha norma, se desprende que, si la inactividad se da, después de vista la causa, no produce la perención, pues esta inactividad deviene de una actividad del juez.
En este orden señalamos, que se desprende de dicha norma, que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio. De allí que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente por la conducta negligentes de las partes, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la inactividad de las partes, en el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De lo que se ha señalado, debemos precisar que , si bien es cierto que la perención es una figura procesal creada por el legislador patrio con el fin último de castigar la desidia del actor en impulsar los juicios, lo cual por la naturaleza del proceso civil, en la que rige el principio dispositivo, dicha obligación esta indisolublemente ligada a las partes, la cual deben cumplir, por ser ellos, los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones ínter subjetivas de los ciudadanos.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, constata de las copias que conforman el presente expediente, lo siguiente: En Primer Lugar, que según se desprende de la diligencia fechada 16 de Octubre del 2019, suscrita por el representante de la parte actora, mediante la cual, entre otras cosas solicita el abocamiento de la Juez designado en dicho tribunal, de allí que se destaca que la presente causa se encontraba paralizada; En segundo Lugar, se desprende de dicha diligencia, que para esa fecha la causa se encontraba en la etapa de evacuación probatoria, por tanto en etapa procesal que depende de la actividad de las partes; y en tercer lugar se desprende que, constituye esta negligencia la ultima actividad procesal realizada por la parte actora en el presente proceso.
Igualmente se destaca que, la parte actora, representada por su apoderado judicial, a los fines de enervar la sentencia apelada, esgrimió en su escrito de informes presentados ante esta instancia, entre otras cosas que, “… Del análisis de esa conclusión de la Juez (sic) la causa, se observa que incurrió en su suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio; toda vez que del expediente no existen actuaciones de las partes desde que se aboco al conocimiento del asunto en fecha 18 de octubre de 2019. En este sentido, el hecho positivo y concreto establecido por la Juez de la causa es haber considerado que la parte actora impidió la consumación de la Terencio de la instancia al realizar actos de impulso procesal destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes. Con ese criterio la Juzgadora incurrió en un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in indicando, con violación directa de lo ordenado en el articulo 12 y 267.1 del Código de Procedimiento Civil. No solo el vicio de suposición falsa necesariamente deba referirse a una norma jurídica sustantiva. También lo es de una norma jurídica adjetiva, pues así lo estableció la Sala de Casación Civil que para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, en fecha 20-1-99, Exp. N° 97-177, Sentencia N° 13, elaboro la siguiente doctrina
“omissis”
Por tanto, tenemos un hecho positivo y concreto establecido por la Juez de la Causa, el cual consiste en haber considerado que la parte actora impido la consumación de la perención de la instancia. Da por demostrado que la parte actora realizo actos de impulso procesal destinados a lograr las resultas de las pruebas de informes, sin el apropiado respaldo probatorio. La negativa de declarar la perención que deviene de esa suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia insurgida, pues de no haber dado por demostrado el hecho positivo y concreto, lo cual hizo sin respaldo probatorio en el expediente, la conclusión debió ser declarar consumada la perención de la instancia conforme a la norma jurídica contenido en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento…”
Entre tanto, la parte actora, en apoyo a la decisión apelada, presento escrito de informes ante esta instancia, en el cual entre otros argumentos expresa: “ Ante los hechos esgrimidos, no se configura la Perención anual porque no se evidencia inactividad procesal de mi representada y aunado a esto en el reincio de las actividades tribunalicias cualquiera de las partes podía solicitar la reanudación de la causa notificada las partes y continuar en el estado y grado como se encontraba antes de la Pandemia COVID 2019, en virtud de ello, el apoderado de las partes codemandadas no puede señalar perención anual como medida de sanción para declarar terminado el procedimiento, por cuanto se incurriría en el quebramiento y omisión de formas cuando lo cierto y lo que se puede constatar en las actas del expediente, es que mi representada impulso el proceso antes de la pandemia a la esperar de unas resultas y posterior a la pandemia cualquiera de las partes podía solicitar reanudación de la causa para estar a derecho, sin que se hubiese dado el supuesto para la declaración de la misma, por lo cual se infringiría el articulo 267, en su encabezamiento donde consagra la perención anual del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario notificación de las partes para la reanudación de la causa paralizada para hacer valer sus derechos e intereses, siendo evidente que el apoderado de las partes codemandadas se dio por notificado solo lo que respecta al abocamiento de la causa tal como riela en el fallo 20 en octubre del año 2.021…”
Por ser especialmente claro, me permitió citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil (sic), en asuntos idénticos a este, en donde expreso: (….)
Omissis
En el Sentido, reitero en este caso era necesario la notificación de las partes, a los fines de que cesara el estado de paralización en que la misma estaba y ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia, que no opera la perención de la instancia, cuando las causas están paralizadas, pues la estadía a derecho de las partes cesa, lo que trae de suyo, que no procede la perención de la instancia, no estando las partes a derecho en la causa, que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.”
Ahora bien, establecido lo anterior, se considera necesario hacer, según nos lo permita las copias certificadas que conforman el presente expediente, un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia, o como lo señala la Juez a quo y la parte actora, no están presentes para su procedencia. En este caso tenemos:
a) Al folio catorce (14) corre agregada copia certificada de diligencia de fecha 16 de octubre del 2019, mediante la cual, la parte actora, ratifica la prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A; y a la vez solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la Juez, Dra., Lilibeth Torrealba.
Como ya se señalo supra de la referida diligencia surgen entre otras cosas, que la causa estaba paralizada, y que la misma se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas.
b) Al folio quince (15) corre agregado copia certificada del Auto de fecha 18 de octubre del 2019, del cual se desprende el abocamiento de la Juez Lilibeth Torrealba, para conocer la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, y del que se desprende que se Libraron de inmediato las respectivas boletas de notificaciones de las partes.
c) Folio 16 boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2019, al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIGNA CORTEZA CASTILLO DE BAPTISTA Y APOLINAR SEGUNDO BAPTISTA MONTILLA.
d) Folio 17 boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2019, al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIGNA CORTEZA CASTILLO DE BAPTISTA Y APOLINAR SEGUNDO BAPTISTA MONTILLA.
e) En fecha 21 de octubre de 2019 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firma por el abogado HERNALDO LAGUNA. Folios 18 y 19.
f) Al folio veinte (20) corre agregada copia certificada de diligencia de fecha once (11) de noviembre del 2021, mediante la cual, la codemandada Maira Maite Linarez Aldasoro, asistida del abogado José Samir Abouras Totua, quien a su vez, en su carácter de apoderado del codemandado Yoel Alberto Pineda Escobar, mediante el cual solicitan se declare consumada la perención
h). Al folio veintiuno (21) corre agregado copia certificada del Auto de fecha 14 de octubre del 2021, del cual se desprende que la juez se abstuvo de proveer sobre la procedencia o no de la perención solicitada en diligencia de fecha 11 de octubre del 2021.
i) Al folio veinte (22) corre agregada copia certificada de diligencia de fecha once (10) de noviembre del 2021, mediante la cual, José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado del codemandado Yoel Alberto Pineda Escobar, en la que, le aclaran a la juez a quo, que con relación a lo dispuesto por ella en el auto de fecha 14 de octubre del 2021, ya todas las partes están a derecho, pues ambos demandados, se dieron por notificados del abocamiento en fecha 11 de octubre del 2021.
j) A los folios 23 al 25, corre agregada copia certificada de la sentencia apelada y que aquí conocemos en segunda instancia.
Conforme fue expuesto supra, La norma que establece y regula la institución de la perención (articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), se caracteriza por establecer una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la Perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y el año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, lo anterior ha sido estudiado por la Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia Nro. 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente Nro. 09-638, cuando dejó establecido lo siguiente:
“La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. Lo subrayado de este juzgador.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 02-0694, indicó:

(…Omissis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”
(…Omissis…)

Del análisis de las sentencias supra citadas, entre otras cosas se desprende que, el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizo la última actuación capaz de darle impulso al proceso, cuyos lapsos corren sin importar quienes son las partes en el proceso, es decir, la perención es fatal.
Siendo ello así, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, igualmente se desprende de las citas previas, que constituye una carga procesal para las partes, en lograr la continuidad de la causa cuando esta se paraliza, no distinguiendo la norma, a cual de ellos le compete su continuación.
En el caso sub examine, observa quien aquí decide, – que si bien, tal como se desprende del recuento de las actuaciones cursante en autos, la causa para la fecha 16 de octubre del 2019, se encontraba paralizada, la misma fue activada en fecha 18 de octubre del 2019, mediante el auto de abocamiento, librándose al respecto las respectivas boletas de notificaciones de las partes, para que una vez notificadas se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.
En este caso, no tiene dudas quien aquí decide, que habiéndose abocado la juez al conocimiento de la causa, y habiendo librado las respectivas boletas de notificaciones, era obligación de las partes, cualquiera de ellas, impulsar la continuidad del proceso, en este caso, gestionar con el alguacil de dicho tribunal, la practica de dichas notificaciones.
Ahora bien, precisado lo anterior, señalamos que para comprobar la existencia de la perención de la instancia, en la presente causa, lo conveniente es tomar en cuenta el supuesto del encabezamiento del antes mencionado artículo 267 del Código adjetivo, y verificar si efectivamente, la parte interesada, cumplió su obligación de impulsar la notificación de las parte para la continuación del proceso, tomando en cuenta el lapso de suspensión de la causa, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales como consecuencia de la pandemia producida por el covid 19, la cual ocurrió desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 05 de octubre del 2020. ASI SE DECIDE.
Al respecto, considera este Juzgador, necesario establecer que, luego de la revisión realizadas a las actas del presente expediente, se aprecia que, en primer orden que, la ultima actuación del actor fue realizada en fecha 16 de octubre del 2019; en segundo orden, se aprecia que luego del auto de abocamiento, esto es desde el 18 de octubre del 2019, consta que, en fecha 21 de octubre del 2019, corre agregada diligencia suscrita por el alguacil de dicho tribunal, donde deja constancia que logro notificar al abogado Hermes Laguna, quien funge como apoderado de la parte actora; Luego a partir de allí (21/10/2019), hasta el día 16 de marzo del 2020, fecha de inicio de la suspensión por los efectos del covid 19, transcurrieron cuatro (4) meses con veintitrés (23) días, sin que conste de los autos que en ese lapso de tiempo, algunas de las partes hubiesen impulsado las notificaciones respectivas.
En esta línea, es de advertir que continuada la actividad jurisdiccional en la etapa post covid, en este caso, desde el 05 de octubre del 2020, al 11 de octubre del 2021, fecha en que se dieron por notificados los demandados y a la vez solicitaron que se decretara la perención de la instancia transcurrió un (1) año con seis (6) días, sin que se evidencie de los autos que en ese lapso de tiempo alguna de las partes hubiesen gestionado la notificación de las partes para la continuación del juicio. ASI SE DECIDE.
De allí que, en concreto establezcamos que desde el 21 de octubre del 2019, fecha de la diligencia suscrita por el alguacil dando cuenta que notificó a la parte actora, hasta la fecha del 11 de octubre del 2021, fecha en que los demandados comparecieron al tribunal a darse por notificados, suprimiéndose de ese lapso, el periodo de la paralización por los efectos de la pandemia producto del covid 19, transcurrió un año y mas de 4 meses, sin que se evidencie que dentro de ese lapso de tiempo, hubo gestiones por la parte actora, para la continuación del juicio, en este caso, gestiones para impulsar las notificaciones respectivas, y así darle continuidad a la causa; y de otro lado, si tomamos en cuenta solo el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que consta en que se reiniciaron las actividades judiciales por la etapa post covid (05 de octubre del 2020), hasta la fecha de la notificación de los demandados (11 de octubre del 2021), se constata que transcurrió un (1) año con seis (6) días, por tanto en ambos casos, transcurrió el tiempo suficiente para considerar que en la presente causa opero la perención anual, conforme al primer supuesto del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al ser tan evidente, que desde el día 21 de octubre de 2019, fecha de la diligencia suscrita por el alguacil, dando cuenta que notificó a la parte actora, y a partir del cual están a derecho, hasta la fecha del 11 de octubre del 2021, en que los demandados comparecieron al tribunal a darse por notificados, suprimiéndose de ese lapso, el periodo de la paralización por los efectos de la pandemia producto del covid 19, transcurrió holgadamente el año, sin que conste que la parte actora, hubiese instado a la notificación de los demandados, lo que constituye una falta de impulso de partes requerido para impulsar el proceso, que como consecuencia del auto de abocamiento a que se ha hecho referencia, salio de la suspensión a que estaba sometido, trae como ineludible consecuencia, la declaratoria de la perención, conforme lo determina el primer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2021, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, actuando como apoderado judicial del codemandado, ciudadano YOEL PINEDA ESCOBAR, y en consecuencia queda revocada la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 25 de noviembre del 2021, por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, actuando como apoderado judicial de la del codemandado, ciudadano YOEL PINEDA ESCOBAR, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de perención.
SEGUNDO: Se Revoca, el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de perención de la Instancia.
TERCERO: Con Lugar la defensa de Perención de la Instancia, planteada por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, actuando como apoderado judicial de la del codemandado, ciudadano YOEL PINEDA ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber prosperado la apelación no se condena en costas al apelante, y al quedar extinguida la Instancia por efectos de la declaratoria de la Perención, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)