REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 3878
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSE MANUEL SALAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de Junio de 2.022, por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…esta representación RECURRE DE HECHO de conformidad con la disposición establecida del articulo 305 del código de Procedimiento Civil y siguiente… que resuelve que apelación interpuesta por esta representación en fecha 17 de junio de 2022, según diligencia que recayó del auto de admisión de la prueba, que decidió inadmisible la prueba de Informe según auto de fecha 15 de junio de 2022… auto del que recurre de hecho es de fecha 20 de junio de 2022, a tenor de lo anterior es menester señalar las consecuencias del proceso, bajo los parámetros del Inter procesal; en fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal superior en lo civil, dicta sentencia interlocutoria según expediente Nº 3843 don en la parte dispositiva en el numeral TERCERO: se ordena al juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de este Circuito hacer pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmision de la prueba de experticia psiquiatrita por el demandado… el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de este circuito tomando como indicativo la sentencia del aquem, se refiere en lo siguiente; Dicta auto de fecha 15 de junio de 2022, que riela al folio 02 de la segunda pieza “Vista la decisión dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, donde en el tercer particular, ordena a este tribunal hacer pronunciamiento expreso sobre admisión o inadmisibilidad de la prueba de la experticia psiquiatrica promovida por el demandado, a tal efecto, este Tribunal acuerda ratificar el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, cursante al folio 54 donde este despacho en la prueba de Informe promovida, donde la misma no se admite por cuanto este tribunal considera que no guarda relación ni es pertinente, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una prueba dilatorias contrarias a la celeridad procesal. Por lo tanto se declara inadmisible… de este auto esta representación ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 17 de junio de 2022, mediante diligencia estando dentro del lapso procesal para presentar el Recurso de Apelación que recae de la negativa de la admisión de la prueba de experticia… siendo así la cosa este error en que incurrió la recurrida me ampara la disposición de conformidad con el articulo 305 y 309 del código de procedimiento civil, para la procedencia del RECURSO DE HECHO, y es por ello que declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, y revoque el auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2022, que riela al folio 05 de la segunda pieza, y ordene oír la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del código de procedimiento civil… y deje sin efecto la sentencia definitiva dictada en fecha 21/06/2022 que declaro el divorcio…”
Interpuesto así el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de 28 de Junio de 2.022, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso, el pronunciamiento tendría lugar en el término de cinco (5) días de despacho siguiente (folio 26).

CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 28 de Junio de 2.022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa Nº 4.915.2021, llevada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:
 Copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 23/05/2022 causa Nº 3843 (folios 06 al 24).
 Copia simple del auto proferido por este Juzgado sin que se haya propuesto recurso alguno contra el fallo pronunciado por este Juzgado el 23/05/2022, se remitió el oficio a su tribunal de origen y se libro oficio de remisión Nº 074/2022l (folio 25).
 Copia certificada del auto que declara inadmisible la prueba de experticia psiquiatrica promovida por el demandado (folio 29).
 Copia certificada del auto que fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes (folio 30).
 Copia certificadas de escrito por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Carlos Cedeño en el que apeló de la negativa de la admisión de la prueba de experticia (folio 31).
 Copia certificada del auto que negó la apelación ejercida por la parte demandada (folio 32).
 Copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa de fecha 21 de junio de 2022 (folios 34 al 53).
 Copia Certificada de la diligencia presentada por la parte demandada en el que recurrió de hecho (folios 54 y 55).

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer previo a la resolución que resuelva el fondo del presente recurso, especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 20 de Junio de 2.022 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 28 de Junio de 2.022, transcurriendo en este tribunal, desde aquella primera fecha (20/06/2022), los siguientes cincos (5) días de despacho: 21, 22, 27, 28 y 29 del mes de Junio del 2022.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición, concretamente al cuarto (4) día; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 28 de Junio del 2022, por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.529.750, asistido del abogado Carlos Cedeño Azocar, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio del 2.022, el cual conoce la causa N° 4.915-2021, en el cual negó oír el recurso de apelación intentado por el aquí recurrente en fecha 17 de junio del 2017, contra el auto de fecha 15 de junio del 2022, por intermedio del cual, negó la admisión de la prueba de experticia psiquiatrica promovida por el demandado JOSE MANUEL SALAS.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho Recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
Siendo así, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que la juzgadora de la causa NEGO mediante el auto de fecha 20 de junio del 2022, oír la apelación, que intentó el aquí recurrente, contra el auto de fecha 15 de junio de 2022, que declaró inadmisible la prueba de experticia psiquiatrica. En este caso, la juzgadora a quo, en el auto de fecha 20 de junio del 2022, mediante el cual negó oír la apelación en referencia, lo fundamentó en que, “lo considera que no guarda relación (sic) y es impertinente (sic), siendo una prueba dilatoria contraria a la celeridad procesal, del procedimiento de divorcio instaurado.”
En este orden de ideas tenemos que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el articulo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada”.
Tenemos entonces, que contra las decisiones interlocutorias que niegan la admisión de alguna prueba, o que la admiten, da lugar a la apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto, es decir, en el devolutivo.
En este caso, el efecto devolutivo, llamada apelación en un solo efecto, el cual nace como consecuencia de la negativa o admisión de una prueba, tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. En este caso, el juzgado de la causa le remite al superior copias de las actuaciones, por lo que no se paraliza la tramitación de lo principal.
Entonces tenemos que, en cuanto a la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, surgidas con ocasión de las negativas o de la admisión de alguna prueba, son apelables por mandato de la propia ley, sin distinguir, las razones de su negativa o de su admisión.
En el caso sub examine, vemos que se trata que la apelación que no fue oída, va dirigida contra la negativa de la admisión de una prueba promovida en un Juicio de Divorcio, que se sustancia ante el referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la causa N° 4.915-2021, por lo que, de ser procedente, debe ser oída en un solo efecto.
De allí que, se requiere tener en consideración, que el auto recurrido en criterio de quien aquí decide, al surgir como derivativo de la negativa de oír la apelación ejercida contra un auto que niega admitir una prueba (de experticia psiquiatrica según el auto apelado), y habiendo siendo recurrido temporáneamente, es indudable, para quien aquí decide, que en este caso, están presentes las reglas que rigen el recurso de hecho, como fue expuesto supra, por lo que es procedente oír el recurso de apelación, por tanto, el presente recurso de hecho, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordenara en el dispositivo de este fallo, al Tribunal a quo, oír el recurso interpuesto en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, establecido como ha sido que el presente Recurso de Hecho, debe ser declarado con lugar en el dispositivo de este fallo y al constatarse que el argumento aducido para negar tal apelación obedeció a que en consideración de la iudex a quo “se trata de una prueba dilatoria contraria a la celeridad procesal”, lo cual no se encuentra acorde con los fundamentos para negar la admisión del recurso de apelación, es por lo que se considera pertinente hacer un enérgico llamado de atención a la ciudadana abogada ADRIANA JOSÉ LUCENA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional es una actividad reglada “que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador”, con miras a los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual rige el principio de legalidad procedimental, según el cual los actos deben ser cumplidos conforme a lo estipulado en el Código Adjetivo Civil, no pudiendo establecerse causales de inadmisibilidad al arbitrio del juez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 28 de junio del 2022, por el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.529.750, asistido del abogado Carlos Cedeño Azocar, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio del 2.022, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia psiquiatrica promovida por el demandado JOSE MANUEL SALAS.
SEGUNDO: Se REVOCA así, el referido auto de fecha 20 de junio del 2022, objeto del recurso de hecho de fecha 28 de junio del 2.022.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en un solo efecto, el devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2.022, contra el auto de fecha 15 de junio del 2.022.
CUARTO: Remítase al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copia certificada de la presente decisión a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Y archívese la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 1:00 p.m. Conste.
(Scria.).