REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
212° y 163°

Expediente N°: 2.021-050

PARTE DEMANDANTE: YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.597, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Eduardo Cholet, calle 1, casa 15. urbanización Villa Cedral con calle 32, Araure, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.655

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.156.506, civilmente hábil, y con domicilio en el apartamento numero N°6-B ubicado en el piso sexto (06) del edificio “Residencias Plaza”, ubicado en la calle 30, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ÁNGEL EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.761.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió demanda por distribución realizada en fecha 13/10/2021, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.597, civilmente hábil, domiciliado en avenida Eduardo Cholet, calle 1, casa 15, urbanización Villa Cedral, con calle 32, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.655, con domicilio procesal situado en el N° 11, tercer piso del Edificio Mikail, ubicado en calle 31 Av. 29 y 30, sector El Palito Acarigua estado Portuguesa, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.156.506, civilmente hábil y con domicilio situado en el apartamento distinguido con el N° 6-B, ubicado en el piso sexto (06) del Edificio “Residencias Plaza”, el cual se encuentra ubicado en la calle 30, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 1 al 54).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose a tal efecto, librar compulsa de citación, al ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.156.506. En cuanto a la medida cautelar el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría por auto separado y ordena la apertura de cuaderno separado de medidas encabezándolo con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (folio 55).

En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA parte demandante, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.419.225, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.655, quien confiere y otorga poder judicial apud acta al prenombrado abogado (folio 56).

En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIERREZ PARRA parte demandante, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, consignando los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes a la compulsa y al cuaderno de medidas (folios 57 y 58).

En fecha 28/10/2021 el ciudadano alguacil consigna recibo de citación firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO parte demandada (folios 59 y 60).

En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO parte demandada, asistido por el abogado ÁNGEL EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 269-761 (folios 61 al 63).

En auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO parte demandada, asistido por el abogado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA, conforme a lo previsto al articulo 365 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

En auto dictado en fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante en el expediente (folios 65 al 70 ).

En auto dictado en fecha 11 febrero de 2022, el Tribunal admite el escrito de prueba promovido por el abogado JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, y acuerda la declaración de los testigos (folio 71).

En fecha 15 de febrero de 2022 se declaro DESIERTO el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no comparecieron las partes (folio 72).

En fecha 17 de febrero de 2022 se declaro DESIERTO el acto de declaración de los testigos, EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA y GIOVANNI ANTONIO COLMENAREZ QUERALES, por cuanto no comparecieron (folios 73 al 74).

En auto dictado en fecha 21 de abril de 2022, el tribunal fija oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la constitución. (folio 75).

En auto de fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 76).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, señala entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de junio del año de 2021, se reunió como PRESTAMISTA con el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, en el local E-9, ubicado en el nivel agrícola del Centro Comercial Buenaventura, situado en la calle 8 entre avenidas municipalidad y Trino Melean de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y convinieron en celebrar un contrato privado de fecha cierta que versa sobre el CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO ENTRE PARTICULARES, como en efecto lo celebraron.

La hipoteca de primer grado, a la cual, se hace mención en el Documento Privado pesa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 6-B, ubicado en la planta 6 o piso sexto (06) del Edificio “Residencias Plaza”, situado en la calle 30, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, cuya superficie aproximada y área cubierta de construcción es de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (137,45 m2), y un (01) balcón de aproximadamente NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9,48M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida 32; Sur: Apartamento N° 6-C y hall de ascensores; Este: Apartamento N° 6-A y área de escaleras; y Oeste: Calle 30. Tal como consta en Cédula Catastral / Ficha Nro. 1478 de fecha 28 de agosto de 2015, contentiva del Código catastral 18 08 01 U-01 04 35 12 6B emitida por la oficina municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Al apartamento en cuestión, le corresponde un porcentaje de ocupación de 3,52%, y un puesto de estacionamiento techado marcado con el N° 6-B comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Construcción del Edificio y áreas verdes del mismo; Sur: Pasillo de circulación; Este: Puesto de estacionamiento 6-A; y Oeste: Puesto de estacionamiento 6-C, Tal como consta en Documento de Condominio Protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez (actual Municipio Páez) del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), registrado bajo el N° 40, folios 1 al 3. Propiedad del PRESTATARIO, mediante documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el número 2015.331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.326 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

A tenor de lo pactado en el DOCUMENTO PRIVADO referido al CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO ENTRE PARTICULARES, a reconocer en su contenido y firma, el PRESTAMISTA concedió al PRESTATARIO un préstamo, el cual, otorgó en divisa extranjera, especialmente DÓLARES AMERICANOS, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.000,00), que fueron entregados en efectivo a favor del PRESTATARIO, quien, con las previsiones del caso y la debida verificación de autenticidad de los billetes y sus seriales, recibió a su total y entera satisfacción, constituyendo el contrato privado a reconocer en su contenido y firma comprobante o recibo a tal efecto, sin que pueda admitirse ninguna prueba en contrario.

Así mismo, pactaron de mutuo y común acuerdo las cláusulas referidas a los términos y condiciones contractuales, sobre el préstamo a saber: Devolución del Capital e Intereses, destacando que el interés establecido por las partes es de naturaleza convencional, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en Gaceta Oficial N° 42.050 de fecha 19 de enero de 2021, el Banco Central de Venezuela RESOLUCIÓN 21-01-02.

En cuanto a la duración del contrato y plazo de devolución del contrato privado a reconocer fue estipulado por las partes en trece (13) meses, computados desde el 15 de junio de 2021 hasta el 15 de julio de 2022.

En tanto que la forma de pago y riesgo cambiario, las partes de mutuo y común acuerdo, convinieron que para disminuir riesgo cambiarios y devaluación monetaria al efectuar el pago del préstamo, usar una moneda de cuenta, específicamente el Dólar (USD$) de Estados Unidos de Norteamérica (USA) entendiéndose esta, tal como lo define la doctrina patria, como aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios, en el contrato; y una moneda de pago para efectuar el reembolso o devolución del préstamo mas intereses, que será el Bolívar o en su defecto el Petro, por ser estas las únicas monedas de curso legal en el país.

Ello, sin perjuicio de que el PRESTATARIO realice los pagos directamente en la moneda extranjera utilizada en el contrato como dinero de cuenta. Toda vez que el mismo, asumió los riesgos cambiarios de cualquier devaluación que ocurra a la moneda Nacional.

Otras de las estipulaciones del Documento Privado a reconocer a su contenido y firma, fue el lugar y fechas de pago. Así las cosas, el préstamo otorgado debería ser pagado en el domicilio del PRESTAMISTA mediante amortizaciones a capital de la siguiente manera: 1. Pago en fecha 15 de agosto de 2021 por la cantidad equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.000,00) pagaderos en Bolívares y/o petros. 2. Pago en fecha 30 de agosto de 2021 por la cantidad equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,00) pagaderos en bolívares y /o petros. 3. Pago en fecha 15 de septiembre de 2021 por la cantidad equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 4. Pago en fecha 15 de octubre del 2021 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 5. Pago en fecha 15 de noviembre de 2021 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 6. Pago en fecha 15 de Diciembre de 2021 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 7. Pago en fecha 15 de enero de 2022 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 8. Pago en fecha 15 de febrero de 2022 por la cantidad equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 9. Pago en fecha 15 de marzo del 2022 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 10. Pago en fecha 15 de abril del 2022 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 11. Pago en fecha 15 de mayo del 2022 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 12. Pago en fecha 15 de junio del 2022 por la cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00) pagaderos en bolívares y/o petros. 13. Pago en fecha 15 de julio del 2022 por la cantidad equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,00) pagaderos en bolívares y/o petros.

En el documento privado el PRESTATARIO constituyó a favor del PRESTAMISTA una GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO sobre un inmueble, de su exclusiva propiedad. Así mismo, el PRESTATARIO en el cuerpo del documento privado a reconocer una Declaración de Solvencia sobre Inmueble en garantía, afirmando incluso que el mismo esté libre de todo gravamen, a tal efecto, manifestó y confirió autorización a la ciudadana Registradora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa a inscribir la Hipoteca en Primer Grado consentida en el documento privado a reconocer, solicitándole a su vez que proceda a estampar a respectiva nota marginal.

El PRESTATARIO acepto la cláusula de incumplimiento de las condiciones de la hipoteca, entre la que destaca que el PRESTAMISTA podrá plantear en cualquier estado de causa o instancia la inoponibilidad con relación a ella de los actos realizados en violación de los acuerdos pactados.

Desde la fecha en que fue celebrado el CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO ENTRE PARTICULARES MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO A RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el pasado 15 de junio del año 2021, pese a lo pactado el PRESTATARIO no ha realizado la debida protocolización del documento en cuestión, ya que por distintas razones el ciudadano JESÚS ARISMENDI, antes identificado, a quien demanda no contesta llamadas, no logra encontrarlo y niegan su ubicación, salvo el 28 de septiembre de 2021, quien se contacta a través de la plataforma de whatsapp desde su numero personal, solo con la intención de modificar las estipulaciones del contrato en cuestión.

Que tal actuación del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, antes identificado, le causa un daño puesto que es necesario cumplir con las formalidades registrales, para inscribir la hipoteca que es la garantía del préstamo personal que otorga ante un eventual incumplimiento de pago y de esta manera poder ejercer los derechos antes terceros, lo cual necesita con urgencia en la actualidad.

Creándole un fundado temor la actitud del PRESTATARIO, toda vez, que al lograr comunicarse se encuentra con una conducta no cónsona con las estipulaciones del contrato desplegada por el demandado, ya que, ha dejado ver la firme intención y propósito de modificar los términos pactados, y el inminente peligro de que pueda vender, en fin gravar o enajenar de alguna forma o en su defecto sea demandado, habida cuenta que JESÚS ARISMENDI, plenamente identificado, alega que debe mucho dinero en su comunicación por whatsapp.

Actitud que indefectiblemente y a todo evento retrasa cada vez mas la obligación de realizar la debida protocolización del documento hasta ahora privado a reconocer en su contenido y firma como lo es el CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO ENTRE PARTICULARES en cuestión, exigencia que por derecho le corresponde la cual, se hizo exigible desde el mismo momento de la firma del documento y de la entrega del dinero mediante la figura jurídica del préstamo.

Siendo un contrato consensual, el contrato de préstamo se perfecciono por el simple consentimiento de las partes y la entrega del dinero del préstamo, es decir, DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00) tal carácter consensual no se modifica por el hecho de la AUSENCIA DE LAS FORMALIDADES REGISTRALES.

La entrega del dinero del préstamo, mediante la firma de un documento privado es una cosa, es decir la transacción mercantil que dio origen al contrato es cuestión y otra es su eficacia ante terceros de la cual se adolece en el caso.

Aunque el demandado suscribió y/o firmó y estampó sus huellas al margen y al calce de la última página en el contrato de préstamo privado y se otorgó una garantía, pero sin formalizar ante la autoridad registral competente, es decir, la protocolización del documento privado tantas veces aludido, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Solo de esa manera podrá ejercer el derecho y la facultad que le otorgo el PRESTATARIO a inscribir la Hipoteca de Primer Grado consentida en el contrato privado a reconocer en su contenido y firma, con la finalidad de que la autoridad Registral proceda a estampar la respectiva nota marginal, de cara a una eventual ejecución de la hipoteca que garantiza sea pagado el préstamo personal otorgado en divisa extranjera.

Es por razón de presumir o deducir con suficientes elementos de convicción que el demandado tiene la intención de desconocer o modificar las estipulaciones del contrato privado a reconocer en su contenido y firma objeto de la presente acción, amen del inminente peligro de que otro acreedor que pueda tener el PRESTATARIO toda vez que ha reconocido en su mensaje de whatsapp tener muchas deudas se adelante y pretenda cobrar con el inmueble ofrecido y comprometido a su persona como garantía del préstamo del caso de marras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

- Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados tanto los hechos como en el derecho la formal demandada, quien alega que convinieron acordar en fecha 15 de junio de 2021 un contrato de PRÉSTAMO PERSONAL con garantía hipotecaria de primer grado entre particulares, cuando en la realidad esa reunión nunca existió o que halla firmado o plasmado sus huellas dactilares a dicho contrato desconoce en este caso el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cautelar.
- Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados tanto los hechos como en el derecho la formal demandada, de haber recibido la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00) del ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIERREZ PARRA, por cuanto no existió préstamo o contrato alguno. Desconoce formalmente el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cautelar.
- Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados tanto los hechos como en el derecho la formal demandada, de haber puesto en garantía Hipotecaria de Primer Grado un inmueble de su propiedad descrito en el libelo. Desconoce formalmente el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cautelar.
- Que lo manifestado por la parte demandante en el libelo de demanda demuestra la mala fe, así como la falsedad del instrumento presentado como contrato de préstamo personal, el documento es falso, de falsedad absoluta por haberse falsificado la firma y la huella dactilar que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación, desvirtuar su valor probatorio por falsedad del referido documento, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en el falso instrumento. Por lógica no recibió ninguna cantidad de dinero de parte del demandante, de ninguna dominación cambiaria o de moneda extranjera alguna de la que el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA alega haber dado a cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00) por un supuesto préstamo que no existió, así como tampoco formo algún instrumento o recibo con las previsiones del caso o su debida verificación de autenticidad de los billetes.
- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA no le respondiera a unos supuestos mensajes, y hasta la fecha de su notificación que se diera de forma sorpresiva por este Tribunal es que se entera que cursa una demanda en su contra por un documento de contrato de Hipoteca, donde desconoce totalmente, por ende las conversaciones que sostenían eran otro tipo de negociaciones porque entre el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA y su persona había una sociedad y las negociaciones eran con respecto a unos equipos deportivos y de la compra de acciones de una empresa donde el demandante era el accionista mayoritario y estaban en ese tipo de negociación que mas adelante presentara como prueba y si se refiere a los mensajes se denota que en ningún momento se hablaba de ninguna deuda distinta que no fuera con relación a las compra de la totalidad de sus acciones, así lo demuestra en los captures de pantalla que el mismo introdujo como prueba y que complementará como prueba sin edición.
- Que nunca sostuvieron algún contrato de prestación de dinero, pero esa prueba si es un extracto de la conversación que es netamente la venta de las acciones.
- Que la única reunión que sostuvieron fue el día 18 de agosto de 2021 y era netamente para la entrega de los documentos a firmar sobre la Cesión de los Derechos de Propiedad y legitima Posesión y de la Asamblea General de Accionista extraordinaria de la Sociedad Mercantil “SEAL BOX 316” en esa reunión estuvieron presente el abogado Giovanny Hernández, Yohan Ernesto Gutiérrez, el abogado Eduardo Martínez y el ciudadano Jesús Rafael Arismendi Rivero.
- Que propone la RECONVENCIÓN, tal como lo establece el articulo 365 y siguiente del Código Civil vigente; que por lo expuesto solicita sea admitida la contestación de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, así como la Reconvención sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley. Así mismo solicita sea DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pide se sirva decretar una experticia al supuesto contrato de hipoteca y le sea realizada todas y cada una de las pruebas pertinentes, grafotécnica y dactiloscópica a dicho documento, de la demanda incoada por el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio el ciudadano JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA ampliamente identificado en autos, en contra de su persona ampliamente identificado tanto en el libelo de demanda como en la boleta de citación., que forman parte del expediente.

Trabada como ha quedado la litis con los argumentos antes expuestos, pasa este juzgador a pronunciarse previamente acerca de la naturaleza jurídica de desconocimiento de los instrumentos privados

PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO CAMBIAL

Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Y el artículo 445 ejusdem, señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo.

De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Así pues, de conformidad con las normas antes citada puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de el o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, dejo establecido lo siguiente:

Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

De tal manera, que siendo el elemento fundamental un documento contentivo de contrato de préstamo que tiene carácter de documento privado, por lo que, existe en el Derecho común dos (2) modos diversos de impugnar ese tipo de documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del articulo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es “falsa la firma” o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el documento privado contentivo de contrato de préstamo, y que funge como elemento fundamental de la pretensión, fue objeto de desconocimiento con respecto a su contenido, firma y huellas, por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, desconocimiento este, realizado de manera pura y simple conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil.
Bajo ese contexto, lo procedente era que negada la firma de aquél o declarada no conocerla corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, condición esta que fue cumplida cuando en fecha 17 de enero de 2022, la parte actora promovió la prueba de cotejo (folios 61 al 69), la cual fue admitida y fijada la oportunidad legal para la designación de expertos.

En tal virtud, obra al folio setenta y dos (72) del expediente, acta levantada con ocasión a la celebración del acto de designación de expertos y donde se dejó constancia que el mismo se declaró desierto como consecuencia de la incomparecencia de las partes.

Observa este juzgador que posteriormente al acto antes señalado, el promovente de la prueba de cotejo no realizó actividad alguna que conllevara a la evacuación de la prueba en referencia, por lo que tal inactividad produjo que el documento privado presentado como elemento fundamental de la pretensión quedará sin efecto jurídico alguno, trayendo como consecuencia, que la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.597, civilmente hábil, domiciliado en avenida Eduardo Cholet, calle 1, casa 15, urbanización Villa Cedral, con calle 32, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.655, con domicilio procesal situado en el N° 11, tercer piso del Edificio Mikail, ubicado en calle 31 Av. 29 y 30, sector El Palito Acarigua estado Portuguesa, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.156.506, civilmente hábil y con domicilio situado en el apartamento distinguido con el N° 6-B, ubicado en el piso sexto (06) del Edificio “Residencias Plaza”, el cual se encuentra ubicado en la calle 30, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal SIN LUGAR, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Resuelto el punto previo bajo los términos antes expuestos, considera este juzgador inoficioso revisar el fondo del asunto planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano YOHAN ERNESTO GUTIÉRREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.597, civilmente hábil, domiciliado en avenida Eduardo Cholet, calle 1, casa 15, urbanización Villa Cedral, con calle 32, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.655, con domicilio procesal situado en el N° 11, tercer piso del Edificio Mikail, ubicado en calle 31 Av. 29 y 30, sector El Palito Acarigua estado Portuguesa, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.156.506, civilmente hábil y con domicilio situado en el apartamento distinguido con el N° 6-B, ubicado en el piso sexto (06) del Edificio “Residencias Plaza”, el cual se encuentra ubicado en la calle 30, entre avenidas 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scría).

EXPEDIENTE N° 2021-050.
OPG/WEL/génesis.