REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE: CUADERNO DE INTERVENCION DE TERCEROS de la causa signada con el Nro. C-2018-001488.
DEMANDANTES: LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, MEIL ARMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA IVONNE OROPEZA CAMACHO Y JOSÉ LUIS OROPEZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.940.778; V-5.943.961; V-5.951.003, V-9.562.517; V-8.665.200; V-8.663.943 Y V-10.641.147.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278.
DEMANDADO: WOLFGANG BETANCOURT OROPEZA, WISTON BETANCOURT OROPEZA Y XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.561.838, V- 9.534.847 y 7.538.983 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CESAR PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 183.450.
MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA:
CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero del 2019, se apertura el cuaderno de Intervención de Terceros a los fines para su tramitación con sus respectivos anexos. Folios (01-10).
En fecha 25 de Febrero del 2019, Se Libro Oficio Nº 0027/2019, y Boletas de Citaciones a MARIA DEL PILAR BETANCOURT OROPEZA, ANA DORIS BETANCOURT OROPEZA, y JAQUELINE YAJAIRA BETANCOURT OROPEZA. (F- 11- 15)
En fecha 22 de Marzo de 2019, el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boletas de Citaciones la cual fueron debidamente firmadas por las ciudadanas JAQUELINE BETANCOURT y ANA BETANCOURT. (F- 16-19)
En fecha 25 de Abril de 2019, el abogado SANTIAGO IUDICA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.435, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la Ratificación de Oficio Nº 0027/2019. (f- 20)
En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal por medio de auto, acuerda librar nuevo oficio para ordenar la citación de la ciudadana María Del Pilar Betancourt Oropeza. (f- 21-23)
En fecha 04 de julio de 2019, La apoderada Judicial Aura Pieruzzini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278. A los fines de solicitar dejar sin efecto la citaciones practicadas. (f-24)
En fecha 30 de julio de 2019, el Tribunal por medio de auto, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la nulidad de las citaciones practicadas en la causa solicitada de la parte demandante, abogada Aura Pieruzzini. (f- 25- 28)
En fecha 19 de Septiembre de 2019, La apoderada Judicial Aura Pieruzzini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, solicito el avocamiento de la presente incidencia de la ciudadana Juez. (f- 29)
En fecha 20 de Septiembre del 2019, la JUEZ, Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f-30).
En fecha 10 de Mayo de 2021, se recibió Comisión 2420/007 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de Catorce (14) folios. (f- 31-44)
En fecha 12 de Mayo de 2021, La apoderada Judicial Aura Pieruzzini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, a los fines solicitar dejar sin efecto la citación de la ciudadana Maria del Pilar Betancourt. (f- 45)
En fecha 27 de Mayo de 2021, el Tribunal por medio de auto, declara sin efecto las citaciones de las ciudadanas JAQUELINE YAJAIRA BETANCOURT OROPEZA y ANA DORIS BETANCOURT OROPEZA. (F-46)
En fecha 07 de Julio de 2022, la apoderada Judicial Aura Pieruzzini, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, comparece y expone lo siguiente:
“…Consta al folio 46, que este Tribunal declaro sin efecto las citaciones practicadas a los terceros llamados al proceso, y el demandado no ha diligenciado solicitando nuevas citaciones, y el auto tiene fecha del 27/05/2021, y ha transcurrido mas de un (1) año de dicho auto, es por lo que de conformidad con el articulo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva acordar la perención de la instancia y su extinción, es todo y conforme firman…”.
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente CUADERNO DE INTERVENCION DE TERCEROS de la causa signada con el Nro. C-2018-001488, considera necesario pronunciarse a solicitud de parte sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Nuestra Sala Constitucional como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional en fallo dictado el 19 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. 00-2064, partes: Simón Jurado Blanco, Beatriz Jurado Blanco y Marcos Jurado Blanco, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, expuso lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción o del proceso. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La misma Sala Constitucional, en su decisión del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
De acuerdo con lo expuesto, la perención de la instancia constituye una especie de pérdida del interés que trae como consecuencia la extinción del proceso, deduciéndose que esta ocurre después de admitida la demanda y antes de la vista de la causa por existir un marasmo procesal o una inactividad absoluta en esta fase del proceso.
A este respecto, debemos citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura de la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, como antes se refirió, en el procedimiento ordinario, culmina con la presentación de las observaciones a los informes y antes de ser vista la causa; no pudiendo entenderse como tal la solicitud de copias certificadas ni cualquier otra que no obedezca a la necesaria prosecución del juicio, como por ejemplo un pronunciamiento de fondo cuando la causa no ha concluido (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Asimismo, la norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
En este sentido, la norma que se viene analizando, 267 ejusdem y que parcialmente fue transcrita, permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y,
2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, se insiste, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Respecto a la estadía a derecho aludida en el párrafo anterior, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A., donde estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…)”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que en el presente cuaderno la ultima actuación de las partes fue el 12/05/2021 (folio 45), desvinculándose totalmente del proceso.
A este respecto, se debe insistir en que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González.
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte demandada quien fue la que hizo el llamado a los terceros se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, de tal modo que desde 12/05/2021 el presente cuaderno de intervención de terceros ha permanecido paralizado, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga sin poder esta jurisdicente evitarlo, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden público y debe esta decisora por imperativo legal y jurisprudencial declararlo aun de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
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