REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001679.
DEMANDANTE: PERFECTA PORFIRIA EVIES, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 2.607.680, domiciliada en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-7.563.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.396, email: marrascco79@gmail.com.
DEMANDADOS: JUAN JOSE MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 16.278.788, PEDRO PABLO MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 18.104.355, REINA ALTAGRACIA MEDINA EVIES, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nro. 16.752.403, y JORGE RAMÓN MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Comercio Exterior, titular de la cedula de identidad Nro. 19.104.539, los dos primeros domiciliados en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y los dos últimos domiciliados en la calle Parque Forestal, casa Nro. 7, Urbanización Cotiza, Caracas Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-4.664.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril del año 2022, cuando la ciudadana PERFECTA PORFIRIA EVIES, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 2.607.680, domiciliada en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada en Ejercicio: MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-7.563.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.396, email: marrascco79@gmail.com , demanda a los ciudadanos JUAN JOSE MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 16.278.788, PEDRO PABLO MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 18.104.355, REINA ALTAGRACIA MEDINA EVIES, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nro. 16.752.403, y JORGE RAMÓN MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Comercio Exterior, titular de la cedula de identidad Nro. 19.104.539, los dos primeros domiciliados en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y los dos últimos domiciliados en la calle Parque Forestal, casa Nro. 7, Urbanización Cotiza, Caracas Distrito Capital, para que le reconozcan el concubinato con el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 1.248.840. (F- 01 al 17).
En fecha 28 de abril del año 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos JUAN JOSE MEDINA EVIES, PEDRO PABLO MEDINA EVIES, REINA ALTAGRACIA MEDINA EVIES, y JORGE RAMÓN MEDINA EVIES, los dos primeros domiciliados en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y los dos últimos domiciliados en la calle Parque Forestal, casa Nro. 7, Urbanización Cotiza, Caracas Distrito Capital, para que le reconozcan el concubinato con el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 1.248.840. (F- 18 al 19).
En fecha 06 de junio de 2022, la ciudadana PERFECTA PORFIRIA EVIES, venezolana, soltera, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nro. 2.607.680, domiciliada en la parcela 2A-6, carretera vía el Morro, asentamiento campesino las Majaguas, sector la islita, Parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada en Ejercicio: MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-7.563.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.396, consigna ejemplar de prensa de publicación del edicto en el diario ÚLTIMA HORA, asimismo otorga poder apud acta a la abogada que la asiste. (F- 20 al 23).
En fecha 06 de junio de 2022, los ciudadanos JUAN JOSE MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 16.278.788, PEDRO PABLO MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 18.104.355, asistidos de la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-4.664.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, comparecen y manifiestan lo siguiente:
* Admiten los hechos en la pretensión incoada por la demandante.
* Alegan que es cierto que la demandante mantuvo una relación concubinario con el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, durante 43 años.
* Que el periodo comprendido desde el 19/02/1977 al 31/10/2020, la demandante y el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, permanecieron en concubinato.
* Que se proceda como cosa juzgada, previa la homologación del reconocimiento y convenimiento presentado.
En fecha 27 de junio de 2022, los ciudadanos REINA ALTAGRACIA MEDINA EVIES, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad Nro. 16.752.403, y JORGE RAMÓN MEDINA EVIES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Comercio Exterior, titular de la cedula de identidad Nro. 19.104.539, asistidos de la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-4.664.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, comparecen y manifiestan lo siguiente:
* Admiten los hechos en la pretensión incoada por la demandante.
* Alegan que es cierto que la demandante mantuvo una relación concubinario con el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, durante 43 años.
* Que el periodo comprendido desde el 19/02/1977 al 31/10/2020, la demandante y el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, permanecieron en concubinato.
* Que se proceda como cosa juzgada, previa la homologación del reconocimiento y convenimiento presentado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los demandados, ciudadanos JUAN JOSE MEDINA EVIES, PEDRO PABLO MEDINA EVIES, REINA ALTAGRACIA MEDINA EVIES, y JORGE RAMÓN MEDINA EVIES (anteriormente identificados), asistidos por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-4.664.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.136, consignan diligencias, declarando que aceptan que la demandante PERFECTA PORFIRIA EVIES vivió en concubinato con el de cujus JUAN DE LA ROSA MEDINA, desde el 19/02/1.977 al 31/10/2.020.
El escrito in comento, a través de la cual las partes aceptan y están de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por los demandados en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.
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