RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Nº AP21-R-2018-000006
Asunto Principal Nº AP21-L-2017-000110

PARTE ACTORA: HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.736.487.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROBERTO ALBERTO YANEZ CALCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.576.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) adscrito al Ministerio de Alimentación, con domicilio procesal en la ciudad de caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA CAMPOS, ASTRID ACOSTA, MARIBEL CARNERO, DUVRASKA PEREZ, DALIANA LEON, LUIS ALTUVE, MARIA VILLALOBOS, VERONICA GUZMAN, MAIROBY ORAN, MILITZA CABRERA, BLADIMIR ANGLULO, MARILU VILLA y KAREN OLIVEROS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.031, 121.458, 38.884, 89.433, 167.718, 145.550, 97.967, 115.968, 163.511, 121.968, 127.001, 156.863 y 140.387 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expreso y publico en fecha 12 de julio de 2022, y tomando en cuenta que en fecha 14 del mismo mes y año, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por dolencia física transitoria debidamente registrada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) contra la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoada por el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.487…”.
En ese contexto, y remitidas dichas actuaciones, la titular de este Despacho para esas fechas, dictó auto en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual dio por recibido como una consulta obligatoria, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue oído en fecha 08 de noviembre de 2018, tramitándose bajo el Nº R-2018-000006, por lo que este Juzgado remitió el presente expediente al Juzgado de instancia, a los fines que corrija lo pertinente y sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo remitidas a este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que comprenden el presente asunto, por distribución de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dándose por recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la titular de este Despacho para esos días, fijó audiencia de parte para celebrarse el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo reprogramada para el día 08 de noviembre de 2019, oportunidad en donde ambas partes solicitaron suspensión de la causa a los fines de alcanzar un posible acuerdo; difiriéndose entonces la lectura del dispositivo oral del fallo en diversas oportunidades, en fechas: 04 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 18 de marzo de 2020, 17 de diciembre de 2020, 11 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021.
Ahora bien, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue acordada la designación del Abg. José Gregorio Santos Torres N. como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio Nº 0113-2022, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenando así la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, y siendo debidamente notificados de dicho abocamiento, y habiéndose cumplido el lapso de tres días para la manifestación de las impidentes de ley; observó este Despacho Judicial la necesidad de dar justo desenlace el alzamiento planteado ante esta Superioridad advirtiendo, que la producción de los alegatos contradictorios con ocasión del debate oral en audiencia de apelación en las fechas 07 de noviembre y 04 de diciembre ambas del año 2019, ocurrieron frente a otro Juez distinto del abocado, adicional a que el registro audiovisual de la correspondiente al 4 de diciembre de 2022, no se encuentra disponible y/o no se encontraba del todo a la fecha de su requisición al departamento de audiovisuales a los fines de su examen y posterior sentencia conforme a la inmediación indirecta de la causa.
En ese estado, resultaba inverosímil la práctica de la inmediación de segundo grado (inmediación indirecta) a los fines de dar por satisfecho dicho Principio Procesal obligatorio en nuestro proceso laboral, razón por la que, junto al ánimo de provocar una auto composición procesal de las partes se estimo necesaria una reunión conciliatoria e informativa, por lo que, este Tribunal ACORDÒ acto conciliatorio para el día martes 21 de junio de 2022 a los fines de explorar por ultima vez métodos alternos para la resolución del conflicto bajo disciplina de este Despacho, o de lo contrario celebrar de manera inmediata una nueva audiencia con el correspondiente dispositivo oral del fallo en esa misma oportunidad, y en consecuencia acordó: CELEBRACIÒN DE NUEVA AUDIENCIA DE APELACIÒN para el día 07 de julio de 2022,a las 11:00 A.M; sin necesidad de nueva notificación con vista a que las partes se encuentran a derecho.

II. HECHOS ALEGADOS EN EL EXPEDIENTE Nº AP21-L-2017-000110.-

La representación judicial de la parte actora en la causa principal en su escrito libelar alega, que el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, suficientemente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, como Auxiliar de Almacén en el Centro de Acopio El Llanito, con la condición laboral de obrero; siendo asignado en fecha primero (01) de agosto de 2016, a desempeñar el cargo de “Responsable de Mercal / Isaías Medina”, con la categoría de empleado bajom el cargo de Responsable de MERCAL.

También alega que el día veintidós (22) de diciembre de 2016 fue llamado por el Jefe de Seguridad, el ciudadano Ricardo Duarte a la Oficina de Seguridad de la sede de la Coordinación Estadal del Estado Miranda ubicada en Parque Central, para que el abogado Ynzor Guzmán de la Consultorìa Jurídica, procediera a entregarle carta de despido debidamente firmada por el Presidente de la Entidad de Trabajo, en donde este alega como causal de despido que el ciudadano HENRY HERNANDEZ es personal de Dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostiene el demandante no recurrente, que durante el desempeño del cargo de Responsable del Mercal Isaías Medina Angarita, las funciones que personalmente ejecutaba se basaban en la supervisión de las ventas de los productos alimenticios; verificar la asistencia de las cajeras, los despachadores y auxiliares de almacén; recibir la mercancía; mantener al día los inventarios del módulo, verificar el cuadre de caja, reportar el mantenimiento de la infraestructura física; reportar al jefe Estadal las novedades del día; otros inherentes al cargo de Responsable de un establecimiento de venta de productos alimenticios, cuyas instrucciones eran expresamente impartidas por el Sub - Jefe Estadal, teniendo prohibido firmar contratos por Mercal, despedir trabajadores, amonestar trabajadores, ordenar pagos, contratar trabajadores, realizar pagos por obligaciones de Mercal, representar legalmente a Mercal, entre otras prohibiciones.

Igualmente sostiene que según su criterio, ni sus funciones ni el cargo desempeñado por el se subsumen dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 37 y 41 ejusdem, razón por la cual, se dirigió a la inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas para interponer la denuncia del despido y así reponer la situación jurídica infringida, la cual no fue recibida debido a que los funcionarios le informaron que el patrono invocó que el ciudadano HENRY HERNANDEZ era personal de dirección.

Visto lo anteriormente expuesto, el demandante no recurrente, sostiene que Frente a esta situación y en concordancia con una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acude ante esta instancia judicial con el objeto que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos desde el ilegal despido y ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la representación judicial de parte demandada en la causa, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); señaló en su escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice que el mencionado extrabajador, goce de estabilidad laboral, a la que hace mención en su escrito libelar, toda vez, que los requisitos para considerarse un trabajador de dirección no deben ser concurrentes, basta con que se dé uno de ellos para considerar al trabajador de Dirección, quienes pueden ser despedidos sin justa causa, tal como lo señala el artículo 87 de la LOTTT, en su parte in fine.

Además de estos trabajadores de dirección no gozan de inamovilidad laboral; por cuanto, las responsabilidades y funciones inherentes al cargo que desempeñaba el ciudadano HENRY HERNANDEZ como Responsable del MERCAL, y las cuales están contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, Tipo II y Supermercales de Administración Directa lo califica como Trabajador de Dirección.

Sostiene la parte demandada recurrente, que las funciones del ciudadano HENRY HERNANDEZ, las cuales estaban enmarcadas en coordinar, dirigir y supervisar la correcta ejecución de los procedimientos administrativos y contables de la empresa, avalar con su firma y sello la administración en nombre y representación del patrono, siendo el responsable de velar y salvaguardar los intereses morales, físicos, financieros y rendición del Mercal del cual se desempeñaba como responsable, ello en constante articulación con todas las áreas de la Jefatura Estadal de Miranda. Aunado a ello, tenia bajo su supervisión a los trabajadores con el cargo de cajera y auxiliar de almacén, asistente al responsable de Mercal, tal y como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, Tipo II y Supermercales.

Visto lo anteriormente expuesto, la demandada recurrente, sostiene que frente a esta situación pide que el presente procedimiento de calificación de despido sea declarado SIN LUGAR, con todo los pronunciamientos de Ley. ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN.-

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia por una parte, el profesional del derecho ROBERTO ALBERTO YANEZ CALCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.576, en su condición de representante judicial de la parte actora no apelante, así como la abogada KAREN OLIVEROS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.387 y la abogada MARILU VILLA DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.863, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), como parte demandada apelante. De lo alegado por las partes se logro entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO era trabajador de dirección ya que ejercía el cargo de responsable del Mercal identificado “Isaías Medina” enmarcando sus funciones en coordinar, dirigir y supervisar los procesos de administración de la empresa, supervisando el ejercicio contable de la misma; así como, tenia personal a su cargo, supervisaba a los cajeros y a los auxiliares de almacén. Por ende, la empresa considera que al ser un trabajador de dirección no esta protegido por la inamovilidad y la estabilidad laboral. Igualmente se expuso, que en el manual de procedimientos de Mercales Tipo I, Mercales Tipo II y Supermercales se encuentran enmarcadas todas funciones que ejercía el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO las cuales demuestran que era trabajador de direccion.

2) También señala, que en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece claramente lo que es un trabajador de dirección y una representación patronal, por lo tanto el Juez de Primera Instancia al declarar improcedente el punto previo presentado en nuestro escrito de pruebas, donde se hace mención a esta normativa y hace mención al listado de todas las funciones que se generan del cargo, viola la legalidad por cuanto no valoro la normativa y funciones que realizaba el ciudadano demandante que da pie a que efectivamente este ciudadano es un trabajador de dirección y a su vez un representante patronal. A su vez esto conlleva un vicio de inmotivaciòn, debido a que el sentenciador debió valorar todo lo presentado por la parte demandada; por ende, existen unos defectos en la parte valorativa de la prueba en contraste con la motivación de la sentencia, y a su vez esto conlleva al incumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que toda sentencia debe estar debidamente motivada de hecho y de derecho debiendo haberse motivado el por que se declaro improcedente el punto previo.

3) Señala el recurrente, que la sentencia adolece del vicio de contradicción, debido a que el sentenciador, manifiesta en su resolución el artículo 39 de la LOTTT el cual se refiere a la primacía de la realidad en calificación de cargos, entrando en una contradicción porque la realidad esta subsumida en las funciones del trabajador y el juez toma esa normativa pero no valora las pruebas presentadas por la parte demandada, también invoca la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2012 (caso: Eduardo Galán contra PDVSA GAS, C.A.) donde se expresó que para que un trabajador sea considerado como trabajador de dirección o como representante patronal debe darse una de las tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono; y se entiende que si el sentenciador invoca dicho fallo es porque también encuadra la solicitud de la recurrente por cuanto la misma hace mención de que el ciudadano demandante ejerce un cargo de dirección y a su vez representante del patrono.

4) Igualmente, señala la apelante, que existe una prueba promovida por dicha parte, ubicada en el folio 170 de la Pieza 1 del expediente signado con el Nº AP21-L-2017-000110, siendo esta la solicitud de una postulación de cargo realizada por el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ, dirigida a el departamento de Gestión Humana, siendo claro que este ciudadano tiene la potestad de solicitar una asistente. Siendo relevante y oportuno resaltar que de la lista de pruebas aportadas por la parte apelante no se hizo notoria la valoración exacta y precisa de cada una de ellas, lo que hace que se observe el vicio de inmotivacion y de falla de valoración de la prueba; visto que, aunque el sentenciador diga en el fallo que estas fueron valoradas conforme a derecho no es indicativo que esto haya sido así, ya que según la norma dicha valoración de la prueba debe ser precisa y en caso contrario se estaría incurriendo en una falta de orden público como bien lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicitó a este Despacho que la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada nula, debido a los vicios de inmotivacion y falta de congruencia por parte del sentenciador al hacer mención de la norma y no concatenar la misma con las pruebas aportadas por la parte demandada.

De los dichos de la accionante no apelante:

1) La parte actora no apelante expresa esta completamente conforme con le sentencia del A quo, en vista que la misma fue ajustada a derecho y en consecuencia completamente favorable al trabajador.
2) Asimismo expresa, que MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) es una empresa a nivel nacional y por lo tanto el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ si era un trabajador de dirección debió poder tomar decisiones a nivel nacional; sin embargo, este trabajaba en un módulo, el cual se regía por normas establecidas por otra persona siendo este un simple mandatario; cumpliendo entre sus funciones la recepción de los productos, supervisión las ventas, entre otras.
3) Existe un intento de violación por parte de la empresa de la progresividad de los derechos laborales, debido a que el hecho de que el actor fuese inicialmente obrero y posteriormente representante de Mercal, no implica que el mismo perdió sus derechos; ya que los obreros están amparados por la inamovilidad laboral y los cargos de dirección son de libre nombramiento y remoción.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la empresa demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada.

Junto a lo anteriormente apuntado, debe advertirse sobre dicho alzamiento, el hecho de que se trata de vicios existenciales o de validez en la motivación de la sentencia en entredicho, por ser contradictoria en su apreciación de los hechos, y en razón de lo cual, el Operador Jurídico en Primera Instancia arribó a una conclusión equivocada en la presente controversia entre el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO plenamente identificado a los autos, y MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.; y de otro lado, por errónea aplicación del derecho aplicable al caso particular como consecuencia de una presunta falta de valoración y pronunciamiento de pruebas, de manera que, a los efectos del orden procesal en la apelación propuesta, se entiende que el apelante apuntó su reclamo a la supuesta comisión de vicios procesales que enumera como el vicio de silencio de pruebas, inmotivación de la sentencia, contradicción manifiesta del fallo y falso supuesto de hecho, todos ellos fundados en la supuesta anomalía en la determinación del cargo directivo del accionante que lo excluía de la estabilidad e inamovilidad laboral por lo cual podía ser despedido libremente, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de; a) Inmotivación de la sentencia, b) contradicción manifiesta del fallo (por falta de congruencia de la sentencia) c) Falso Supuesto de Hecho, d) Falsa Aplicación del Derecho por Falta de Aplicación de la Ley; 2) Nulidad de la Sentencia denunciada; y ASI SE ESTABLECE.


-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto an la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, de la manera que sigue:


Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 52 al 54 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO titular de la cedula de identidad V-11.736.487, se vinculo con la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral, con un ultimo salario de bolívares SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES con VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.64.900,22); Que dicha vinculación jurídica hallo su extinción por manifestación unilateral de la voluntad de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), y quien puso fin a la relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los Trabajadores aplicando de suyo, lo previsto en los artículos 37 y 41 de dicho texto legal; Que en dicha extinción unilateral el vinculo jurídico, se le califico como trabajador de dirección y por lo tanto excluido de la estabilidad laboral de ley, bajo promesa de pago inmediato de prestaciones sociales adeudadas; Que la empresa demandada posee una estructura jerárquica de carácter escalonado de orientaciones directivas y gerenciales, tanto verticales como horizontales en cuyas denominaciones se aprecia como ausente el cargo de “RESPONSABLE DE MODULO o RESPONSABLE DE MERCAL” así como la ausencia objetiva y verificable del ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO como miembro de algunas de las listas organizacionales que merecieron valor probatorio, de modo que se encuentra ausente tanto en las listas de directivos como las de gerentes y coordinadores. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos: En la oportunidad procesal en la que se llevo a cabo el debate probatorio bajo disciplina del Juzgado de Instancia denunciado en la presente apelación, la promovente desistió expresamente de este trámite probatorio particular en fecha 04 de diciembre de 2017, por lo cual esta Alzada no tiene nada sobre que providenciar al respecto. ASI SE DECLARA.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 57 al 186 inclusive, de la pieza N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose una convicción contraria a la esperada por su promoverte y en consecuencia teniéndose por cierto lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO titular de la cedula de identidad V-11.736.487, se vinculo con la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral, el cual se sometía a un complejo sistema de normas reguladoras de los procedimientos industriales de dicha entidad de trabajo, contando con su basamento legal y contentivos de las actividades propias de un “jefe de modulo” quien a su vez se sometía a regulaciones compatibles con la subordinación propia de un empleado de mucha confianza pero con y un claro sometimiento a un poder disciplinario jerárquico, aunque provisto con amplias capacidades de supervisión sobre otros trabajadores sobre los cuales imprime responsabilidad de obrar bajo instrucciones no propias ni originales, típicas de un mandatario o capataz que inspecciona y supervisa a personas y cosas sometidas a su cuidado; Que las funciones de supervisión atribuidas al cargo de “Responsable de Mercal” compatible con el cargo de “Jefe de Modulo” contempla el cumplimiento de ordenes provenientes de gerentes y coordinadores con capacidad directiva y de sustitución total o parcial del ente patronal dentro de una estructura organizativa que denomina a este ente jerárquico como “Coordinador Estadal”; Que el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ goza de un poder precario de supervisión de personas, inventarios y caja, en la condición organizativa denominada como “jefe de modulo” la cual, junto a los “jefes de superpercal” agrupan los distintos nodos o nichos finales de la distribución comercial e alimentos, es decir, los últimos nodos aparentes de la cadena comercial de distribución; Que el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ además de ostentar un poder de supervisión de personas, inventarios y caja en su condición organizativa denominada como “jefe de modulo” tiene unas obligaciones a su vez supervisadas por un poder jerárquico superior que si tiene facultades compatibles con la condición de trabajador de dirección como lo es el “coordinador estatal” a quien el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ debe reportar permanentemente en clara sumisión del poder disciplinario gradual y delegado por aquel; Que el ex trabajador HENRY FABIAN HERNANDEZ ejecutaba funciones de inspección y clara vigilancia e procesos bajo directivas y reportes del “coordinador estadal”, entra las cuales se hallaba la conformación de facturas y suministros, notas de entregas, elaboración de informes de gestión de mercal o superpercal que se sometían a la aprobación de autoridades con verdadera vocación directiva, separando los ingresos en efectivo de los tickets comunicando al “coordinador estadal” de las eventualidades que impidan la oportuna consignación de las remesas, luego de otros procesos administrativos, comerciales y contables como el de “arquear la caja” con permanente reporte al “coordinador estadal” a quien debe reportar con pleno carácter de sometimiento todo faltante en la mercancía sometida a su vigilancia e inspección, a los fines de iniciar las averiguaciones legales correspondientes, y así otras actividades de reconocimiento, fiscalización y vigilancia compatibles con un empleado en el que se deposita confianza debida para efectuar labores de vigilancia e los procesos y valores, sin poder decisivo en la determinación del giro comercial de la empresa Mercal ni intervención en grandes decisiones que comprometan patrimonialmente a la misma y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, el punto focal de donde brota la ratio decidendi que sustenta la presente motivación, es el tratamiento legislativo y jurisprudencial del instituto de derecho sustantivo que conocemos como “trabajador de dirección” a tenor de lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, del que se denuncia al sentenciador de instancia por mala interpretación trayendo como consecuencia una falta de aplicación de la norma competente por falsa apreciación de los hechos, que derivaría en una incorrecto o falta de motivación de la sentencia de merito la cual se ve afectada de hipotética nulidad.

En este escenario, realizada la correspondiente pericia valorativa del acervo probatorio incorporado a los autos, corresponde a esta Alzada el estudio de todos y cada uno de los tópicos en los que se trabo la insurgencia planteada por la representación judicial de Mercado de Alimentos MERCAL, C.A., todo lo cual determina el desenlace del, anómalamente longevo procedimiento, como se desarrolla a continuación.

Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de; a) Inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, b) contradicción manifiesta del fallo (por falta de congruencia de la sentencia) c) Falso Supuesto de Hecho, d) Falsa Aplicación del Derecho por Falta de Aplicación de la Ley; Siendo este punto de análisis, el constitutivo de un vicio procesal que según la parte apelante, afecta de nulidad absoluta la declaración judicial plenaria de fecha 19 de diciembre de 2019, y que como sentencia de merito afecta los intereses procesales de la entidad de trabajo demandada.

Ahora bien, con vista a la denuncia de Inmotivación planteada, debe recordarse que el fundamento expresado por la apelante para la configuración del vicio, es que el juzgador de instancia realizo una mala valoración de las pruebas aportadas por Mercado de Alimentos MERCAL, C.A., y de lo cual arribo a una conclusión errada a partir del supuesto de hecho establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, calificando equivocadamente el supuesto de hecho concerniente al trabajador demandante.

En tal sentido debe esta Superioridad corregir sin mas demora, lo que la apelante entiende por vicio de Inmotivación. En tal sentido, debe acotarse que es quizás la defensa mas central de la apelante, que basta con que se verifique uno de los tres requisitos señalados por la jurisprudencia de nuestro Mas Alto Tribunal Patrio en Sala de Casación Social, sobre la figura de trabajador de dirección como para que se califique jurídicamente al accionante de autos como tal, y por ende se le excluya tanto de la inamovilidad como de la estabilidad laboral que preve la ley sustantiva del trabajo.
Sin embargo, a los fines de terminar la procedencia en la delación por vicio de Inmotivación denunciada por la apelante, debe advertirse que dicho vicio procesal cuya consecuencia jurídica prevé desvestir la sentencia impugnada de su autoridad de cosa juzgada formal; contempla que el juzgador de instancia haya descuidado de manera tal el deber impretermitible de motivar su sentencia que cause su propia nulidad por una ausencia de razón que funde la decisión que haya tomado.

De este modo, el vicio de Inmotivación procesal comporta una grave violación de la Garantía Constitucional el Derecho a la Defensa pues se trataría de una decisión judicial que carece de las razones de hecho y derecho que justifican el dispositivo sentencial e la misma, haciéndola invalida y por ende carente de producir efectos jurídicos acordes con nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que concierne a su autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual, debemos prevenir sin dilación alguna sobre la inadecuada falta de técnica a la hora de presentar esta denuncia en contra del fallo emanado de un operador judicial; y ello en razón de lo desatinado que resulta mezclar denuncias por una supuesta Inmotivación que se ha pretendido atribuir a un defecto de actividad, con un silencio de pruebas denunciado a titulo de infracción de la ley, o como lo expreso la apelante (violación de la legalidad).

Vista así la inconveniente mixtura de supuestos de hecho, de factura incluso casacional en orden a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponden a vicios excluyentes según la doctrina mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia.

No quiere decirse entonces, que la infracción a la ley y a la garantía del debido proceso constitucional que supone un silencio de pruebas, no pueda ser el factor detonante de una grosera Inmotivación del fallo cuando se arriba a conclusiones sobre hechos que no han sido probados; sino que para poder denunciar correctamente un vicio de Inmotivación de la sentencia por consecuencia de un silencio de pruebas, dicho silencio debe ser de tal entidad, que lo que podía brotar como evidencia de los hechos afirmados, ha sido del todo omitido o de tal manera contradictorio y en consecuencia el fallo impugnado queda impedido de producir certeza judicial de ninguna especie, violándose de paso el Principio de Autosuficiencia del fallo,

Dicho lo anterior, debe advertirse que el vicio procesal de Inmotivación del fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, de manera que tal mácula en la construcción del fallo judicial puede presentarse en varias modalidades, a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Con ese contexto, se ha examinado la estructura del fallo impugnado de fecha 19 de diciembre de 2017 en la cual se verifico con lujo de detalle la abundante motivación del thema decidendum en la cual, el juzgador de instancia, no solo motivo suficientemente las razones de su decisión, sino que incluso invoco la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca de la categoría de trabajador en entredicho en el caso concreto, de donde no brota genero alguno de Inmotivación ni contradicción, ni manifiesta ni especifica.

Si que es verdad, que la técnica de valoración postulada por la instancia denunciada, tiende a ser inconveniente al no atribuir de manera inmediata los efectos valorativos de su particular enumeración de las evidencias en el capitulo dedicado a las pruebas, y este ha sido una particular denuncia que no solo los litigantes han expresado en innumerables casos, también muchos operadores jurídicos en primera y segunda instancia han exhortado a los operadores jurídicos, tanto en sede judicial como administrativa, a efectuar la apreciación de la prueba junto a su valoración y ponderación dentro del mismo capitulo de pruebas, y no a expresar dicha axiología procesal en el capitulo de la motiva, precisamente para evitar estas amargas confusiones; y ello en razón de que no existe tal silencio de pruebas, sino que algunos operadores jurídicos, especialmente en sede administrativa, expresan el valor o peso de la evidencia promovida por las partes, en el capitulo de las motivaciones de derecho, y como quiera que la técnica probatoria es inconveniente, no puede entenderse de ningún modo como un silencio pruebas que conlleve a un vicio de Inmotivación tal y como ya hemos explicado.

En efecto, la sentencia impugnada contiene un capitulo de pruebas suficientemente enumerado en todas sus partes, aunque el verdadero otorgamiento de su peso probatorio termina por expresarse una la deliberación del fallo en el capitulo de la motivación, técnica que es muy acostumbrada en otros operadores jurídicos, como por ejemplo las inspectorías del trabajo en general, y sin embargo ello no supone un defecto de actividad que pueda imputarse a titulo e Inmotivación, ni mucho menos como una infraccion a la ley por haber silenciado las pruebas o el efecto que estas producen, sean eficaces o no, ya que el juzgador de Instancia en el Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ha expresado suficientemente claro las evidencias y las razones que le han llevado a calificar al ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ como un trabajador con una categoría ajena a la figura de trabajador de dirección, y en tal sentido, no despunta por ninguna parte de la sentencia denunciada, la contradicción ni la falta de congruencia denunciada por la apelante, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la delación de dicho vicio procesal y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se ha denunciado que el juzgador de instancia ha aplicado la norma laboral sustantiva de manera errada como consecuencia de una equivocada apreciación de los hechos, es decir, que hay una falsa aplicación del derecho derivada de un error de apreciación, lo cual es un vicio enmarcable dentro del Falso Supuesto de Hecho. En tal sentido, debe observarse que la fuente de controversia subsiste por la aplicación de los artículos 37 y 39 de la ley sustantiva del trabajo que el juzgador e instancia aplico para la determinación de su fallo, de modo que, a efectos de una hermenéutica conforme al deposito legal de nuestro Ordenamiento Jurídico, conviene traer para su lectura como sigue:


***********Trabajador o trabajadora de dirección**********

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

De donde resulta elemento clave y definitorio de la figura en entredicho, que el trabajador de dirección toma decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, junto al factor coetáneo y adicional de representar al patrono, de modo que se descarta esa función representativa (con poder de representación o sin el) por virtud de un mandato superior, eliminándose así del supuesto de hecho la figura de mandatario, siendo ello definitorio y característico diferencial entre un trabajador de dirección que representa al patrono, y un mandatario que también representa el patrono, de todo lo cual brota la regla maestra para aplicar el principio de primacía de la realidad en la calificación del cargo, tal y como sigue:

************Primacía de la realidad en calificación de cargos**********

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Con este contexto normativo de eminente carácter Orgánico por ser un desarrollo del mismo texto constitucional, observamos que el Juzgador de instancia, atendiendo a su análisis particular de las pruebas que corren insertas a los autos y considerando los supuestos de hecho abstractos de la norma discutida, subsumió la evidencia ofrecida por las partes en los supuestos de hecho previstos en los artículos supra abonados, y deliberando soberanamente en el asunto, determino de suyo, que “una de las características esenciales del trabajador de dirección se refiere a la capacidad de intervenir en toma de decisiones de la entidad de trabajo y representar y/o sustituir al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros”; de este modo, resulta patente, que para el juzgador de instancia no procede conforme a la ley, la figura de trabajador de dirección aplicable a la relación jurídica el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ con la hoy demandada por cuanto no están dados los supuestos de hecho previstos en la norma para la procedencia de esta defensa opuesta por MERCAL.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…)La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno(…)” (Las negrillas son de esta Alzada)
Ahora bien, observa esta Alzada que tal y como se encuentra establecido en el texto legal citado (Art. 37 de LOTTT), el empleado de dirección debe ejercer funciones y tomar decisiones “por si solo”, que evidencien que tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la empresa para la cual se desempeña, lo cual se comprende e identifica con “las grandes decisiones”, sin que en ningún modo requiera de la intervención de “otro superior jerárquico” en la toma de decisiones o bien en la representación ante tercero. Es para ello necesario entonces que su actividad no se encuentre diminuida con el concurso de otro empleado de nivel superior, puesto que solo se consolidaría las características de un trabajador otrora de confianza, o un trabajador de inspección y vigilancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 38 ejusdem, que si bien ejerce funciones de representación patronal, estas se ejecutan por cargo y mandato de un superior, de manera que no existe una doble implicación legal entre el hecho de representar al patrono y el hecho de ser empleado de dirección, o dicho de otro modo, todo trabajador de dirección representa al patrono, pero no todo representante del patrono es necesariamente un trabajador de dirección

Así pues, en atención a lo antes esbozado, no basta la calificación dada por las partes para catalogar a un empleado como de dirección ni el simple hecho de que su cargo sea gerencial, pues se debe atender que el empleado de dirección por sus funciones realizadas realmente intervenga en la toma de decisiones de la empresa, o que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo o en parte mediante el ejercicio de su voluntad directiva libre de control por una persona o trabajador jerárquicamente superior como en el caso concreto lo seria el Coordinador Estadal.

La falsa aplicación de la ley, como vicio denunciado por la apelante, es un error de juzgamiento que consiste en la aplicación firme de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Nuevamente, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:

Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Siendo si las cosas, se nos presente de manera nítida y clara, que no basta que el presunto calificado, solo representa al patrono sin la concurrencia de los otros requisitos de la jurisprudencia alegada por la apelante, sino que en ese mismo reponte jurisprudencial se señala la categoría laboral como aquella que recae sobre una persona que toma decisiones que comprometen el giro económico y/o comercial de toda la unidad de trabajo (entidad de trabajo) y por lo tanto, en su proceder, no solo se circunscribe al objeto social de dicha empresa, sino a otras que conciernen a ese giro comercial y existencial de la persona jurídica demandada,

En la postura que aquí se adopta y del criterio jurisprudencial supra abonado, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.

En efecto, decisiones de nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social han determinado, que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, pero ese reporte jurisprudencial no se encuentra aislado de la totalidad de su texto, lo cual implicaría el conocido “sofisma del francotirador” que consiste en tomar frases fuera de contexto, sino que esa misma jurisprudencia invocada por la apelante dice:

“(…)En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.(…)”


De este modo, para esta Alzada ha quedado suficientemente demostrado a los autos, que el ciudadano demandante de autos, se vinculo con la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral, el cual se sometía a un complejo sistema de normas reguladoras de los procedimientos industriales de dicha entidad de trabajo, ejerciendo las actividades propias de un “jefe de modulo” quien a su vez se sometía a un autentico trabajador de direccion denominado Coordinador Estadal, y a regulaciones compatibles con la subordinación propia de un empleado de mucha confianza pero con un claro sometimiento a un poder disciplinario jerárquico, aunque provisto con amplias capacidades de supervisión sobre otros trabajadores sobre los cuales imprime responsabilidad de obrar bajo instrucciones no propias ni originales, típicas de un mandatario o capataz que inspecciona y supervisa a personas y cosas sometidas a su cuidado
Asimismo quedo demostrado, que las funciones de supervisión atribuidas al cargo de “Responsable de Mercal” compatible con el cargo de “Jefe de Modulo” contempla el cumplimiento de ordenes provenientes de gerentes y coordinadores con capacidad directiva y de sustitución total o parcial del ente patronal dentro de una estructura organizativa que denomina a este ente jerárquico como “Coordinador Estadal” de tal manera que el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ poseía un poder precario de supervisión de personas, inventarios y caja, como “jefe de modulo” la cual, junto a los “jefes de superpercal” agrupan los distintos nodos o nichos finales de la distribución comercial e alimentos de la demandada, por lo cual, el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ debe reportar permanentemente al “coordinador estatal” en clara sumisión del poder disciplinario gradual y delegado por este ultimo, y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la representación judicial de la apelante no ha sido eficaz en cumplir su carga procesal de demostrar la comisión de los vicios de juzgamiento denunciados en esta apelación e imputados al Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien ha sentenciado conforme a derecho, pues como hemos razonado frente a alegatos y pruebas, la sentencia impugnada se fundamentó en las funciones verdaderamente desarrolladas por el trabajador, con base en las pruebas, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual era requisito sine quan non para examinar la calificación del trabajador, y no se conformó solamente con el solo supuesto de hecho normativo, sino que lo subsumió correctamente en la consecuencia jurídica establecida por el legislador, la cual no es compatible con denominación del cargo, como lo señala la apelante, razón por la cual, considera la Alzada que el Juzgador A quo no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado como consecuencia de un falso supuesto de hecho, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE, la singular denuncia de nulidad de la sentencia impugnada. y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, la inadecuada actividad desplegada por la parte demandada condujo a determinar de manera palmaria la verdadera categoría juridica laboral del accionante de autos, por lo cual es evidente la voluntad de despedir al trabajador accionante, mediante una equivocada calificacion como trabajador de dirección, para luego señalar que dicho ciudadano no goza de inamovilidad laboral en el devenir del debate oral litigioso, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura en el proceso determinando por si misma, el epilogo procesal de esta sentencia. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que la demandada si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por el Juzgador de instancia al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, trunca la pretensión de insurgencia contra la sentencia de instancia, para decidir en base al convencimiento de este Juzgador, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual debe prosperar la pretensión deducida en el petitum de la demanda y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse que, como ya hemos dicho al principio del presente dispositivo sentencial, al haber apelado solo una de las partes, se han establecido los linderos el objeto de apelación, que salvo razones de estricto Orden Publico, no esta dado a esta Alzada conocer o reformar aquello de lo cual no se ha apelado, lo cual se advierte en razón de que la apelante solo se dedico al ataque procesal de la sentencia impugnada en lo que atañe a la categoría jurídica del accionante, sin mencionar nada acerca de la Instancia e Ejecución alli decretada, razón por la cual, forzosamente debe confirmarse el mecanismo de ejecución de la sentencia confirmada en todas sus partes en esta motivación, tanto en las obligaciones de hacer, es decir del reenganche a su puesto de trabajo o a uno similar de condiciones y cargo laborales tal y como se condena, así como, las obligaciones de dar, esto es, el pago de salarios no percibidos en los términos condenados por el Juez A quo, desde la fecha de separación del cargo el 22/12/2016, para lo cual se confirma igualmente la orden de experticia complementaria del fallo designado por el correspondiente Juez de Ejecución, hasta el momento de su efectivo reenganche, ASI SE DECIDE.


VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado de Instancia, con distinta motiva.
SEGUNDO.- INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY FABIAN HERNANDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N°11.736.487 contra la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL).
TERCERO.- SE ORDENA la remisión de la causa, luego de publicada la presente decisión, al Juzgado de Instancia cuya sentencia se ha confirmado, a los fines de su remisión a ejecución, con la carga procesal de asegurar las resultas de la condena en el presente juzgamiento, tanto en las obligaciones de hacer como las obligaciones de dar y en los términos confirmados en la motiva del fallo in extenso.
CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por la especial naturaleza constitutiva de la parte demandada, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017.
QUINTO.- SE ORDENA la notificación sobre la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la Republica para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO