REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2022

ASUNTO N°: AP21-R-2022-000124

PARTE ACTORA: IVAN DARIO BADELL GONZÀLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-1.962.904.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: VICENTE SISO GARCÌA. Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.451.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÌA y solidariamente la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÌA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMÒN FRANCO ZAPATA, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.564.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho RAMÒN FRANCO ZAPATA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 4.564, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2018-000574, contra la Sentencia de fecha 03 de junio de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones y copias certificadas para su tramitación, no se observó actuación procesal alguna emanada del Juzgado delatado que hubiere sido dictada en fecha 03 de junio de 2022, cuando, ni siquiera la misma interposición del recurso de apelación, ni el auto que la oyó en un solo efecto corrían insertos en ningún genero de copias en el expediente, a tenor de lo previsto en la ley.

En este contexto, resulta improbable la providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones ordenando la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar; resulto menester el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante, y en consecuencia, esta Superioridad ordenó mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a dicha resolución, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.

De ese contexto, se verificó entonces la incorporación de la diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el hoy recurrente Abg. Ramón Zapata, I.P.S.A Nº 4.564, apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, mediante la cual expresó: “…pido al Tribunal como fecha cierta de la Sentencia dictada por el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución la del 26 de mayo de 2022, y no la citada en mi escrito de Recurso de Hecho y cuya copia cursa en autos…”; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la consignación de la subsanación por la parte recurrente, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso; y estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Juzgador procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PROVIDENCIA APELADA


“Disipada la impugnación realizada por la parte demandada, este juzgador considera que la experticias presentada por el experto licenciado Eddy Lara en fecha 08 de marzo de 2022, no se ajusto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2018. ASI SE ESTABLECE.

Luego de haber revisado, observando la información requerida y habiendo hecho los cálculos correspondientes, este Juzgado concluye que el monto total resultante a pagar, después de aplicar las reconversiones monetarias, el cual fue a partir del 1 de octubre de 2021 entrando en vigencia el bolívar digital, al aplicar una escala monetaria que suprime seis (6) ceros a la moneda nacional. Es decir, todo importe monetario y todo aquello expresado en moneda nacional se dividirá en un millón (1.000.000). Así se tiene que el monto a pagar por las demandadas, SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÌA Y UNIVERSIDAD SANTA MARÌA., por DAÑO, PERJUICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, al ciudadano IVAN DARÌO BADELL GONZÀLEZ, es la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÌVARES CON 60/100 céntimos (16.191,60 Bs.). ASI SE ESTABLECE.

El cual se pasa a detallar de la siguiente manera:

(…Omisis…)

En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MIGDALY ISTURIZ y FRANCISCO VILLEGAS, correspondiente a hora y media (1:1/2), en la reunión del día cinco (5) de mayo de 2022, una (1) hora en fecha diecinueve de mayo de 2022, dos (02) horas y media (2 ½) siendo u total a cancelar por cada auxiliar de justicia de cinco (05) horas, tal y como consta en las actas de reunión de expertos llevadas en el presente expediente.

Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Ahora bien, tomando en cuenta las prenombradas normas y considerando el monto vigente desde el mes de mayo de 2022 causa honorarios mínimos de 25$ por hora hombre o en su equivalente en bolívares al cambio del día, estimo los honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES (125$), que al cambio del día 19-05-2022 según la tasa del Banco Central de Venezuela (4,83 Bs) equivale a la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 85/100 (603,85 Bs.) , PARA CADA UNO DE LOS EXPERTOS, en base a cinco (5) horas hombre utilizada. ASI SE ESTABLECE.”

- II-

DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un autentico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma e alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto tramite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte demandada por órgano de la Universidad Santa Maria, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual efectivamente ha sido tramitada en un solo efecto según auto de fecha 02 de junio de 2022 emanado del Juzgado denunciado, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art, 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de ejecución, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia absolvió de su providencia el efecto suspensivo de la apelación deducida a los fines de que esta ultima fuere oída y tramitada libremente (en ambos efectos).

De este modo, el Juzgador de instancia motivó su resolución de fecha 26 de mayo de 2022 dentro de la fase final del proceso, esto es, en función ejecutiva, y atendiendo a las reglas de ejecución establecidas en la sentencia de otro Juzgado Superior a quien correspondería la competencia de disciplinar el desenlace de la controversia mediante los términos en los que se cumpliría la condena de merito, tal y como se transcribió ut supra.

Con vista al extracto de la motivación de la interlocutoria citada, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierno sobre el litigante que en ella se ampara, de que la ultima podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, la forma de regulación del recurso de apelación contra decisiones proferidas por los Jueces y Juezas en funciones de Ejecución se determina de la siguiente manera:
1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tienen apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (Artículo 288 C.P.C.). (Artículo 186 LOPTRA.).
2) De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando causen gravamen irreparable en la definitiva (artículo 289 C.P.C.).
De este modo observaremos que la sentencia denunciada, consiste en una resolución en fase ejecutiva del proceso en virtud de la cual, obedeciendo la orden de un Juzgado Superior se tramito el reclamo de una experticia complementaria del fallo a los fines de poner fin a la controversia mediante la ejecución de la sentencia de merito conforme al fallo de merito cuya condena en moneda de curso legal se encontraba pendiente de las actualizaciones ordenadas en la ley adjetiva laboral así como las directrices de la alzada que conoció de la incidencia procesal de manera que se tramitaría la nueva apelación bajo las reglas del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza en su supuesto de hecho, una consecuencia jurídico procesal bajo la claridad que se abona de seguidas:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
Nótese entonces que el legislador adjetivo laboral ha establecido que en fase ejecutiva se podrá alzar contra sentencia interlocutoria aquel justiciable que se encuentre disconforme con la resolución de que se trate, la cual no admite oír apelación libremente, y ello se explica precisamente por hallarse el proceso en fase de ejecución de donde cualquier controversia, evidentemente de raigambre incidental no puede ser susceptible de suspensión procesal aun cuando se trate de un gravamen presuntamente irreparable que, en nuestro proceso laboral eminentemente presencial y oral, encuentra como remedio la apelación en un solo efecto en la que podrá ventilarse el supuesto perjuicio decidiéndose la cuestión de manera oral e inmediata dentro de un lapso no superior a los cinco (05) días hábiles conforme a nuestro fuero procesal atrayente, esto es, LOPTRA (Ley Orgánica Procesal del Trabajo )
Siendo así las cosas y una vez que hemos declarado que el accionante si tiene vocación procesal para recurrir de hecho en la presente causa, tocó a esta Superioridad determinar si también tiene vocación procesal para resultar victorioso en el presente recurso de hecho, y para tal incidencia resulto la necesidad de verificar si el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de la representación judicial del accionante quien considera que con tal decisión se le ha colocado en un estado de indefensión, lo cual, consignadas las copias certificadas de los fallos denunciados, no verifica este Tribunal la violación de tales garantías procesales, antes bien, resguardadas fielmente por el Juez de instancia quien ha actuado conforme a derecho en el marco de una secuencia de actuaciones procesales donde mas bien, se observa un anómalo retraso de la ejecución del fallo de mérito que ha sido objeto de reiteradas apelaciones y recursos hasta el día de hoy y ASI SE DECIDE.
De este modo, no se satisface entonces y por ente la pretensión incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada en este asunto quien no cumplió con su carga procesal de hacer convicción suficiente ante esta Alzada sobre la violación de su derecho a la doble instancia el cual se ha satisfecho por entero a la vista del auto de tramite de la apelación emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 02 de junio de 2022 y ASI SE ESTABLECE.
-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 09 de Junio de 2022 por el profesional del derecho RAMON FRANCO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 4.564, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2018-000574, contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2022 emanada del Juzgado Segundo (21º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se oyó apelación contra dicha resolución ejecutiva en efecto devolutivo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la providencia de fecha 02 de junio de 2022 emanada del Juzgado Segundo (21º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas con ocasión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

EL JUEZ

Abg. José Gregorio Torres.


EL SECRETARIO

Abg. Ángel Pinto

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO

Abg. Ángel Pinto