REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000063
PARTE ACTORA APELANTE: JAIME DANIEL VÁSQUEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 7.920.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN MATUTE y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 187.238 y 131.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha once (11) de octubre de 2017, bajo el N° 39, tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK PAZ, KILSON TORO, GISELLE BOLÍVAR, HENRY VILCHEZ, GABRIELA SALAZAR, IVONNE RODRÍGUEZ, GERALDINE QUINTERO, LIZ ALVAREZ, MARIACAROLINA JUÁREZ, ALBERTA TORRES, YAURIMAR MALAVÉ, EVA EUSTACHE, HAROLT HERNÁNDEZ y ALEYDI MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.578, 82.212, 48.191, 37.565, 53.458, 169.421, 122.842, 110.352, 50.690, 105.597, 122.859, 111.527, 160.183 y 80.386, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Demanda por jubilación).

Conoce este Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el por el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022 fue distribuido el expediente; este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del corriente año se abstuvo de recibir el asunto y ordenó su devolución a los fines que se subsanara lo indicado; en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022 de se dio por recibido el presente asunto, indicándose que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha siete (07) de junio de 2022, se fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2022 a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue celebrada en la referida fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día siete (07) de julio de 2022.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la PARTE ACTORA en el libelo de la demanda y su respectiva reforma (Ver folios 1 al 6 y 37 al 40 de la pieza N° 1 del expediente), el ciudadano JAIME DANIEL VÁSQUEZ MATUTE comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS desde el veintisiete (27) de junio de 1991 hasta el mes de octubre de 2018, desempeñando inicialmente el cargo de “operador de transporte superficial” y posteriormente “supervisor de transporte superficial”. Que luego de haber estado de reposo médico, fue informado de forma verbal de una sanción disciplinaria por un supuesto abandono de su cargo y del cual no había sido notificado, razón por la cual decidió renunciar y el día treinta (30) de mayo de 2019, presentó a la empresa demandada una solicitud para obtener el beneficio de jubilación, pues aun cuando el ciudadano señalado supra tenía para ese momento cincuenta y un (51) años de edad y contaba con veintiocho (28) años de servicio, la convención colectiva del Metro de Caracas (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.306 de fecha 16 de junio de 2017), señala en su cláusula N° 41 literal “A”: “…tendrán derecho a la jubilación los trabajadores y trabajadores (sic) que tengan sesenta (60) años o más de edad si fuere hombre… más una antigüedad de por lo menos quince (15) o más años de servicios ininterrumpidos a la empresa” y literal “C”: “…cuando la trabajadora o el trabajador compense los años de servicio en exceso por los años de edad hasta sumar los sesenta y cinco (65) años la mujer y setenta (70) el hombre…”, lo cual implicaría que el trabajador tendría trece (13) años de servicio en exceso y sería acreedor de la jubilación conforme al literal “A” de la referida convención colectiva.
Continúa indicando, que la entidad de trabajo mediante oficio distinguido con la nomenclatura GGR/RLA:02381-19 de fecha dos (02) de agosto de 2019 le informó que su solicitud era improcedente pues era necesario que cumpliera los requisitos establecidos en la cláusula N° 41 literales “a” y “b” de la referida convención colectiva, los cuales indican que para hacerse acreedor de la jubilación el trabajador debe tener mínimo 60 años de edad o 30 años de servicio; sin embargo, acota la parte demandante que la entidad de trabajo no hizo referencia a lo señalado en el literal “c” de la norma anteriormente señalada, además de pretender aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, la cual indica lo siguiente:
“Literal “a”: Cuando el funcionario o funcionario y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuera el hombre…siempre que hubiere cumplido por lo menos VEINTICINCO (25) años de servicios…”
Igualmente indican que el ciudadano JAIME VÁSQUEZ sería acreedor del beneficio de jubilación en caso de aplicarse el literal “c” de la cláusula 41 de la convención colectiva, debido a que si se suman los veintiocho (28) años de servicio más los cincuenta y un (51) años de edad, el total arrojaría setenta y nueve (79), lo cual supera los setenta (70) años exigidos por la norma.
Finalmente solicita que se otorgue el beneficio de jubilación a su representado en base a los literales “a”, “b” y “c” de la convención colectiva del Metro de Caracas, concatenado con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la representación judicial de LA PARTE DEMANDADA señaló como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, que es una empresa del Estado y que cuenta con privilegios y prerrogativas; que en caso de declararse con lugar una reclamación de índole económica, se ve afectado su presupuesto, lo cual implica una reconducción presupuestaria o la solicitud de créditos adicionales que permitan cumplir con la deuda imprevista.
La parte demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos expresados por el accionante y que este haya prestado sus servicios para la entidad de trabajo en el período comprendido desde el primero (01) de agosto de 2018 hasta el treinta (30) de mayo de 2019, pues el mismo no prestó más sus servicios luego de su último reposo, decidiendo retirarse de forma voluntaria en fecha veintiuno (21) de octubre de 2018, siendo el tiempo de servicio efectivamente prestado de veintisiete (27) años y dos (02) meses y no los veintiocho (28) años que este alega.
Igualmente, niegan rechazan y contradicen que hayan despedido al ciudadano JAIME VÁSQUEZ MATUTE, pues este decidió renunciar de forma voluntaria para irse al exterior, ni que se interpusiera alguna solicitud de calificación de faltas ante la respectiva autoridad administrativa. Por último, indican que el derecho de jubilación nace de pleno derecho, siempre y cuando el trabajador cumpla con los extremos legales exigidos en la convención colectiva del Metro de Caracas, situación que no ocurrió con el demandante, pues de un análisis de la edad y de los años de servicio, el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: Que su representado prestó sus servicios de forma ininterrumpida para el empresa Metro de Caracas, ingresando en junio de 1991 hasta octubre de 2018, es decir que estuvo en la empresa 27 años, 4 meses y 24 días. Que el presente recurso de apelación se circunscribe al reclamo del derecho a jubilación que le asiste a su representado, tomando en cuenta que es un derecho constitucional previsto en los artículos 80 y 86, donde se señala que siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley, se debe otorgar el beneficio de jubilación. Que la norma legal que rige al Metro de Caracas es la convención colectiva N° 13 de los años 2016, 2017 y 2018, la cual está vigente hasta los momentos. Esta convención establece en su cláusula 41, tres (03) literales “a”, “b” y “c”; que en cuanto al literal “b” no hay discusión pues señala que el trabajador con 30 años de servicio, independientemente la edad tiene derecho a la jubilación, sin embargo, entre los literales “a” y “c” hay una cuestión de interpretación de derecho, pues si se toma en cuenta el literal “a” señala que se otorga el derecho de jubilación, en el caso de los hombres, si se tiene 60 años de edad y que tengan en la empresa 15 años de servicio, y en el literal “c” señala que el trabajador que compense los años de servicio con los años de edad, si suman 70 en el caso del hombre, se le otorga el derecho a la jubilación.
En cuanto a la prueba de informes, señala que dicha prueba era de mucha importancia, pues la finalidad era que SITRAMECA (Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas) informara al Tribunal de Juicio que en enero 2021, otorgaron jubilaciones especiales con relación a este artículo, basado en los literales “a” y “c”, sin embargo, el juez de juicio señaló en su motiva que tal prueba la desecha pues no tenía ningún valor probatorio, pues la prueba solo trata de demostrar de que efectivamente se otorgaron jubilaciones a nivel general y no específicamente a un trabajador. Que dicha prueba era vital pero el juez de juicio indicó que la parte no insistió en hacer valer esa prueba a pesar que en el expediente consta que el apoderado judicial del accionante fue varias veces a SITRAMECA, quienes le suministraron un teléfono para que el Juez pudiera comunicarse pues esa información es confidencial.
Con relación a la reforma presentada en fecha siete (7) de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el Tribunal no la tomó en cuenta y que allí se especifica con relación a los numerales “a” y “c”. Que el Juez de Juicio indica una relación aritmética donde señala que el exceso de 15 años de los 27 años de servicio son 12 años, los cuales sumados a los 52 años de edad del trabajador daría 64 años, debiéndose aplicar en ese caso el literal “A”. Y que al hacer esta conjugación entre el literal “a” y “c”, debe aplicarse siempre la norma que más favorezca al trabajador. Finalmente solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Juicio publicado el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y que se le otorgue el derecho de jubilación a su representado en base al literal “a” de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Metro de Caracas.
Por su parte, los representantes judiciales de la PARTE DEMANDADA NO APELANTE expusieron sus observaciones en los siguientes términos: Que es cierto que todo trabajador tiene derecho de ser beneficiario del derecho de jubilación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los literales de la cláusula 41, y en caso de no cumplirlos no puede otorgar el beneficio de la jubilación; que el accionante está alegando sobre la prueba de informes a SITRAMECA, la misma es muy general, no especificando casos en particular en donde se otorgó la jubilación, además que en ningún momento se dice que puedan aplicarse dos literales a la vez.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, al folio 8 de la pieza N° 1 del expediente: poder especial otorgado por el ciudadano JAIME DANIEL VÁSQUEZ MATUTE a los abogados Dilia del Carmen Matute y Luis Hernández Valera en fecha siete (07) de mayo de 2019, ante la Notaría Pública de Charallave, bajo el N° 16, tomo 53, folios 63 al 65: Del mismo se aprecia y acredita la representación de los referidos apoderados judiciales.
Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 10 al 13 de la pieza N° 1 del expediente: escrito de solicitud del beneficio de jubilación ante la entidad de trabajo. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose del mismo, que en fecha treinta (30) de mayo de 2019, el demandante solicitó a la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, le otorgase el beneficio de jubilación pues, contaba con 27 años de servicio y 50 años de edad, lo cual daría un total de 77 años y por ello, cumpliría con lo establecido en la cláusula 41 literal “c” de la convención colectiva de la empresa C.A. Metro de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C”, que riela al folio 14 de la pieza N° 1 del expediente: oficio signado con la nomenclatura GGR/RLA: 02381-19 de fecha dos (2) de agosto de 2019. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo señaló que era improcedente su solicitud en virtud que en base a los literales “a” y “b” de la convención colectiva, era en principio necesario que este contara con 60 años de edad o 30 años de servicio en la administración pública. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “D”, inserto al folio 15 de la pieza N° 1 del expediente: original de la partida de nacimiento del ciudadano Jaime Daniel Vásquez Matute. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de la misma que el referido ciudadano nació el día veintitrés (23) de enero de 1968, es decir, que para el año 2018 contaba con 50 años de edad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “E”, que riela al folio 16 de la pieza N° 1 del expediente: constancia de trabajo emitida por la empresa C.A Metro de Caracas en fecha diez (10) de enero de 2014. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, observándose de la misma que efectivamente el demandante comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo desde el veintisiete (27) de junio de 1991. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio 18 de la pieza N° 1 del expediente: copia simple de siete (7) carnets. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, observándose de la misma los cargos desempeñados por el accionante, durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas de informes solicitadas a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Domingo Luciani, a los fines de demostrar los movimientos migratorios desde agosto de 2018 hasta diciembre de 2019, fecha de nacimiento, fe de vida y reposos médicos otorgados desde marzo de 2012 hasta febrero de 2013 y desde junio de 2018 hasta agosto de 2018, al ciudadano Jaime Vásquez Matute. Al respecto, observa este Tribunal que en la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba en virtud de la declaración de parte realizada por el ciudadano Jaime Vásquez Matute, en consecuencia, este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JAIME VÁSQUEZ MATUTE:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 y de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se llevó a cabo el presente acto mediante vía telemática en virtud que el referido ciudadano se encuentra en la República de Chile. Una vez verificada la identidad del demandante, este indicó en líneas generales que la relación de trabajo inició el veintisiete (27) de junio de 1991; que ejerció el cargo de operador de metrobús y que posteriormente fue ascendido a supervisor de transporte superficial; que decidió terminar la relación de trabajo por motivos personales en octubre de 2018 y que el trece (13) de junio de 2019 ingresó a Chile. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte apelante solicita se revoque la sentencia emanada del Juzgado Noveno (9°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, al considerar errónea la interpretación del a quo, con relación a la cláusula 41 de la convención colectiva, vigente para el momento en que culminó el vínculo laboral; alegando que el literal “A” establece que se otorga el derecho a la jubilación, en el caso de los hombres, con 60 años de edad y 15 años de servicio, y el literal “C”, dispone que si el trabajador no cumple con el requisito de la edad, éste se podrá compensar con los años de servicio que tenga en exceso, después de los 15 años de trabajo, para concluir que de la aplicación de los literales “A” y “C”, debe entenderse que al haber prestado servicios el actor durante 27 años, tiene un exceso, a la luz del literal “A” de 12 años de servicio, que sumados a los 50 años de edad que tenía el demandante para el momento de la culminación de la relación de trabajo, da como resultado 62 años de edad y 15 años de servicio, lo que implicaría, que atendiendo a lo dispuesto en el literal “A” , tiene derecho a la beneficio de la jubilación.
Con el objeto de resolver este punto de apelación, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de la cláusula 41 de la convención colectiva de la empresa demandada, la cual establece lo siguiente:
“…Cláusula N° 41. La presente cláusula regula el otorgamiento de jubilaciones a las trabajadoras y trabajadores al servicio de la empresa, en los términos y condiciones que aquí se estipulan.
Pueden solicitar y obtener su jubilación, las trabajadoras y los trabajadores, que reúnan las siguientes condiciones:
A) Sesenta (60) o más años de edad si fuere hombre, cincuenta y cinco (55) o más años de edad si fuere mujer, más una antigüedad de por lo menos, quince (15) años de servicio en la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

B) Treinta (30) o más años de servicio en la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cualquiera sea la edad de la trabajadora o trabajador solicitante.

C) Cuando la trabajadora o el trabajador compense los años de servicio en exceso por los años de edad, hasta sumar sesenta (65) la mujer y setenta (70) el hombre…”

En este sentido, tenemos que el Juez, estableció que la relación laboral culminó el veintiuno (21) de octubre de 2018; en razón de ello, el tiempo de servicio para la empresa demandada fue de 27 años, 3 meses y 24 días y, en cuanto a la edad, es pertinente señalar que yerra el juzgador de primera instancia cuando toma para determinar este requisito, el momento en que el accionante interpuso la presente demanda, oportunidad en la que contaba con 52 años de edad, toda vez que quedó probado a través de la documental marcada “D”, inserta al folio 15, relativa a la partida de nacimiento original del demandante, que nació el día veintitrés (23) de enero de 1968, por lo cual, contaba con 50 años de edad para el momento de la terminación del vínculo laboral.
Posteriormente el juez de la recurrida, verificó el cumplimiento de los parámetros establecidos en la convención colectiva para el otorgamiento del beneficio a la jubilación, analizando de manera pormenorizada cada uno de los literales de la cláusula 41, llegando a las siguientes conclusiones:
Al analizar el literal “A” que establece como requisitos, 60 años de edad para el hombre y 55 años para la mujer, así como un tiempo de servicio mínimo de 15 años, concluyó que:
“…la condición física del solicitante al inicio de la demanda es de cincuenta y dos (52) años y veintisiete (27) días de edad, por lo que la solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación con base a este supuesto resulta improcedente…”.

Con relación al supuesto previsto en el literal “B” el a quo concluyó que:
“…solo la condición jurídica como fundamento para el otorgamiento del derecho reclamado, que en el caso de marras no se cumple debido que el solicitante presto (sic) servicio durante veintisiete (27) años tres (3) meses y veinticuatro días. Por lo que la solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación con base a este supuesto resulta improcedente...”

En cuanto al literal “C”, llegó a la siguiente conclusión:
“…En este supuesto el instrumento normativo establece una condición distinta que no es más que la compensación de los años en exceso, por los años de edad agregando una operación aritmética, como lo es la adición de estos años en exceso a los años de servicio para así obtener el parámetro establecido. Es importante para este juzgador advertir que para la norma que regula esta relación el límite mínimo para la condición jurídica se establece en quince (15) años, por lo que se tomará como años en exceso los años en la prestación de servicio que superen esta condición.”

Luego de estos análisis, el a quo efectuó una operación aritmética, para señalar que el límite mínimo de años, de acuerdo al literal “A” son 15; y al quedar establecido un tiempo de servicio de 27 años; en consecuencia, a la luz del literal “C” tenía un exceso de 12 años de servicios, que sumados a 52 años (edad que tomó el a quo, al establecer como punto de referencia, el momento de la interposición de la demanda y no como se señaló anteriormente, la edad para el momento de la terminación de la relación de trabajo), concluyó que el demandante tenía 64 años, 4 meses y 27 días, y que “…el parámetro establecido para los hombres en setenta (70) años hace que la solicitud para el otorgamiento del beneficio de jubilación con base a este supuesto resulta improcedente...”
De la necesaria trascripción de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el juzgador de primera instancia, no erró en la determinación del verdadero alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de la empresa demandada, toda vez que en criterio de esta Juzgadora, hizo derivar de ella, las consecuencias que resultan de su contenido. Con relación a este punto, tal como lo señala la sentencia apelada, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadores, establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas del trabajo son de carácter obligatorio y son parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia; esto quiere decir que las convenciones colectivas tienen efectos obligantes para las partes y tal como lo señala la cláusula N° 6 de la convención colectiva in comento, las partes deben dar estricto cumplimiento a las estipulaciones y obligaciones que ésta contempla.
Es por ello que, coincide esta Alzada con la interpretación de la cláusula realizada por el a quo, por cuanto interpretó correctamente que el literal “C” de la cláusula N° 41, establece por ficción jurídica, al sumar a la edad real del trabajador, el exceso de años laborados, tomando el límite mínimo de 15 años, previsto en el literal “A”, para concluir que exige para la mujer, 65 años y para el hombre 70 años; supuesto con el cual no cumple el demandante; en consecuencia, no le correspondería el beneficio de jubilación pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora, pronunciarse con relación a la pertinencia de la prueba de informe para la resolución del presente caso, ya que la parte recurrente alega que dicha prueba era de mucha importancia y el a quo procedió a desecharla en vista que no tenía ningún valor probatorio.

Al respecto considera esta Alzada pertinente señalar para que la prueba de informe proceda debe cumplir con ciertos requisitos para su admisión y promoción tal y como lo exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber : a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tengan certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que estos documentos, libros, registro o archivos, deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; c) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio. De modo que no se puede pretender utilizar este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, es decir, no se puede solicitar información para que la persona encargada de informar tenga que hacer revisiones completas sobre sus archivos o registros, para que suministre datos u opiniones en relación con una determinada persona o cuestión; ya que es obligación de la parte promovente suministrar la información precisa, concreta, para que el sentenciador con la solicitud de informe y la respuesta a la solicitud de información, pueda constatar si realmente existe la información en el libro, registro o archivo, tal y como lo dispone la norma debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos; razón por la cual esta Alzada determina que la forma como fue promovida la prueba fue genérica ya que el solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no, constatándose que en el presente asunto no se cumple con los requisitos exigidos en la norma ut supra señalada y de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia. (Ver s. SCS N° 389 del 10 de junio de 2013, caso: Víctor Martínez contra Tecniservicio 3000, C.A.).
Como corolario de lo ut supra señalado, es forzoso para esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmando lo decidido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; asimismo, se señala que en el acta de fecha 07/07/2022 se omitió involuntariamente indicar en el dispositivo oral del fallo que se ordenaba la notificación al Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que tal omisión no afecta en modo alguno lo decidido en el presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de julio de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto Nº AP21-R-2022-000063
LNZT/rp/av