REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2022
212° y 163°

ASUNTO: AP21-N-2017-000249

PARTE RECURRENTE: MAYERLING DEL CARMEN GUILLEN MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
ASISTIDA POR DEFESOR PUBLICO: CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 116.906.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PRODUCTOS ALCAZAR, S.A, plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARCENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.051.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución el día 24 de noviembre de 2017, no sin antes haberse presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Trabajo, el libelo de la demanda con sus recaudos.
En fecha 26 de enero de 2018, este tribunal se pronunció en primer lugar en cuanto a la admisibilidad de la acción planteada ordenándose la notificación de todas las partes y en segundo lugar en cuanto a la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la acción procesal administrativa de nulidad.

No obstante el día 18 de diciembre de 2019 quien en este acto decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha: 10 de octubre de 2019, fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2478/2019, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 29 de octubre del 2019, por lo que se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines legales pertinentes.

Notificada las partes del abocamiento se fijó para el día 26 de noviembre de 2020 a las 9:00am, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la misma no se pudo celebrar por cuanto se decretó como semana radical por el Ejecutivo Nacional, la semana comprendida entre el 23 al 27 de noviembre de 2020, ordenándose el día 02 de diciembre de 2020 la notificación de las partes a los fines que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones se fijaría nueva fecha de la audiencia de juicio, a los fines de evitar fijar nueva fecha en semana radical. Haciéndose imposible practicar las notificaciones de la parte recurrente y del tercero beneficiario de la providencia administrativa.

En tal sentido, visto que hasta la presente fecha no consta en autos alguna actuación de las partes que pudiera determinar que existe el interés de continuar con el procedimiento, es que por consiguiente, que se determina que la perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa:

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (….)”

Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2020 hasta la presente fecha 27 de julio de 2022, ha transcurrido más del año previsto en las normas señaladas; por lo que no se evidencia que la parte recurrente haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

PRIMERO: Declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GUILLEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.407.976 contra la Providencia Administrativa N° 00166-2017 de fecha 08 de mayo de 2017, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 027-2015-01-03057 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

SEGUNDO: Se declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencidos los lapsos legales, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para ejercer los recursos que considere pertinente las partes en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días de julio de 2022. Años 212° y 163°.-

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA


ABG. COROMOTO ARAUJO