REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-S-2022-000051


Vista la Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana Ana Teresa Pino, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.763, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Asociación Civil Colegio La Virgen Niña, debidamente asistida por la abogada Olivia Margarita Rizo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828, a favor de la ciudadana Irma Rosana Ponte Isturiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.644.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente asunto se dio por recibido en fecha 15 de junio de 2022, y en fecha 17 de junio del año en curso, se libró despacho saneador a la parte oferente, así como boleta de notificación bajo los siguientes parámetros:

“ (…)que este Tribunal por auto de esta misma fecha, se abstuvo de admitir la oferta real de pago por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que: 1) En cuanto a la notificación de la parte oferida se evidencia que la parte oferente manifiesta desconocer la dirección o domicilio de la misma, en tal sentido, es carga procesal de la parte oferente indicar a este Tribunal de forma clara, precisa y concisa la dirección o domicilio procesal de la parte oferida, a los fines de llevar a cabo la practica de su notificación. En consecuencia. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija su escrito de oferta real de pago dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación. (…)”.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que en fecha 07 de julio de 2022, la ciudadana Ana Teresa Pino, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.763, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Asociación Civil Colegio La Virgen Niña, debidamente asistida por la abogada Olivia Margarita Rizo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828, parte oferente en el presente procedimiento, prosentó diligencia mediante la cual señala: “…Es el caso ciudadano Juez, que el colegio desconoce el domicilio de la Ex Trabajadora identificada en autos, de hecho en varias oportunidades hemos tratado de contactarla y no ha sido posible, es por esto que solicitamos sea admitida la presente causa y ordene su notificación por carteles fijados en el Tribunal…”, con lo cual, no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, a los fines de depurar los vicios contenidos en el escrito de Oferta Real de Pago, como lo fue indicar a este Tribunal de forma clara, precisa y concisa la dirección o domicilio procesal de la parte oferida, a los fines de llevar a cabo la practica de su notificación y asimismo de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte oferente que se ordene la notificación de la parte oferida por carteles fijados en el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso dicha solicitud por cuanto el efecto que desea producir es que se utilice otro medio procesal para lograr la notificación por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para un fin no acorde a lo establecido por los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la oferta real de pago no tiene efecto liberatorio ya que violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, Razón por la cual, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 17 de junio del 2022.

En esta orientación es importante señalar que en cuanto a la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es cual establece:

“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efecto legales ulteriores mientras no se constituya otro en el Juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal sede del tribuna…l”. (Negrilla y subrayado del tribunal).

De la trascripción del artículo anterior se establece con meridiana claridad que, para que proceda la aplicación de la boleta por Cartelera del Tribunal establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe existir una controversia que se explanará en el libelo de la demanda, y estar en presencia de las partes, a saber, demandante y demando para la trabazón de la litis y la existencia del contradictorio procesal, caso diametralmente opuesto al procedimiento de oferta real de pago, que se trata de una solicitud voluntaria y unilateral (procedimiento gracioso o voluntario) en el cual no existiría una contraparte, sino donde se ofrece un pago por el ex empleador, a favor del ex trabajador.

Asimismo, si estamos en presencia de un contradictorio si se pudiera aplicar lo establecido en el citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que una de las partes no tiene conocimiento de la presente de la demanda.

Sin embargo, siendo la oferta real de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en el presente procedimiento se ha imposibilitado la notificación de la oferida por no consignar la parte oferente el domicilio de la parte oferida, mal podría este Juzgado acordar lo solicitado por cuanto la oferta real de pago no tiene efecto liberatorio ya que violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, motivo por el cual, este Juzgado Niega la Notificación por Cartelera del Tribunal establecida en el 174 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Pino, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.763, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Asociación Civil Colegio La Virgen Niña, debidamente asistida por la abogada Olivia Margarita Rizo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828, a favor de la ciudadana Irma Rosana Ponte Isturiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.644. Transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que la parte ejerciera recurso a que hubiere lugar contra la presente decisión, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,

Abg. Luís Seijas
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Luís Seijas