REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-S-2022-000071


Vista la Oferta Real de Pago incoada por el ciudadano JOEL AGUILAR ROMAGOSA, titular de la cedula de identidad N° V-13.727.329, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado N° 140.683, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a favor de la ciudadana ANA ROSMARY OROPEZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.664.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente asunto se dio por recibido en fecha 22 de julio de 2022.-

En el escrito libelar el oferente señala que su representada contrato los servicios personales de la trabajadora ANA ROSMARY OROPEZA PINEDA, titular de la Cédula de identidad N°V-14.731.664, en fecha 10 de mayo de 2010, domiciliada en la Avenida Principal; Urbanización San Francisco, Casa N° 259, Guanare, estado Portuguesa, Como analista, adscrita a la GERENCIA DE REGIONES, de la Oficina Regional del Estado Portuguesa, de CONATEL, con un horario de lunes a viernes de 8:30 a 4:30, con una remuneración al finalizar la relación de trabajo de DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (10,09) la relación se desarrollo de la mejor manera hasta el día 31-03-2021, cuando es sorprendida mi representada toda vez que desde esa fecha no se supo mas de la trabajadora, por lo que tal RETIRO, se entiende como RENUNCIA voluntariamente e injustificada al cargo que venida desempeñado, sin cumplir con el preaviso de ley, que todo trabajador debe dar a su patrono al momento de presentar su renuncia, conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.-

Asimismo aduce que toda vez que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada, no son otra que el pago de las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la trabajadora, las mismas han resultados infructuosas, es por tal motivo que acude a Ofertar como en efecto la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (174,78) por conceptos que adelante discriminara.-


Precisado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo atinente, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 30. Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.
Igualmente observa este Tribunal, que el legislador, estableció en el artículo 819 del Código Procedimiento Civil.-

“…Articulo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.-
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.


Sin embargo, siendo la oferta real de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan la misma, observándose tanto del escrito libelar (folios 01 y 02; y su vuelto) como dentro de los anexos aportados por la propia parte oferente donde señalo lo siguiente:


Que contrato los servicios personales de la trabajadora ANA ROSMARY OROPEZA PINEDA, titular de la Cédula de identidad N°V-14.731.664, en fecha 10 de mayo de 2010, domiciliada en la Avenida Principal; Urbanización San Francisco, Casa N° 259, Guanare, estado Portuguesa, Como analista, adscrita a la GERENCIA DE REGIONES, de la Oficina Regional del Estado Portuguesa, de CONATEL, con un horario de lunes a viernes de 8:30 a 4:30, con una remuneración al finalizar la relación de trabajo de DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (10,09) la relación se desarrollo de la mejor manera hasta el día 31-03-2021, cuando es sorprendida mi representada toda vez que desde esa fecha no se supo mas de la trabajadora, por lo que tal RETIRO, se entiende como RENUNCIA voluntariamente e injustificada al cargo que venida desempeñado, sin cumplir con el preaviso de ley.-

En este sentido, resulta interesante traer a colación el criterio sostenido por los Juzgados Superiores de este Circuito del Trabajo; particularmente el sostenido en el recurso R-2014-1607 decisor preferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito en el que señala lo siguiente:
“.. Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por via de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
(..) omisis

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-


En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a favor de la ciudadana ANA ROSMARY OROPEZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.664., se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno(9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez

Abg. Suhail Flores
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Cipriani
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Cipriani