REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2017-000648

PARTE ACTORA: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.516.656.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERLE ANGEL CAMPOS y FRANCISCO OLIVO CORDOVA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.303 y 87.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo A-30, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el N° 52, tomo 223 A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.921.
MOTIVO: Impugnación de Experticia.

Por escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2021, suscrita por la abogada MERLE ÁNGEL CAMPOS, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual impugnan la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Lic. MIGDALY ISTÚRIZ.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de la experticia impugnada, quedando designados en fecha 06 de mayo de 2022, los Licenciados Alinsson Ríos y Eugenio Gamboa, para lo cual en fechas 17 de mayo de 2022 y 10 de junio de 2022 prestaron el juramento de ley, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada.
Se realizaron cuatro (04) reuniones con los auxiliares de justicia revisores, efectuadas en fechas 22 de junio de 2022, 07, 14 y 22 de julio de 2022, en la cual la Juez y los auxiliares de justicia revisaron los puntos sobre los cuales recae la impugnación de la experticia supra indicada, y haber realizado las anotaciones pertinentes, en cuanto a la ciudadana Juez que preside este despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente asesorada sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinto (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. Por lo que entando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado)
Omissis
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2002) de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.
De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte demandante en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, más no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.
Alegato del escrito de impugnación de la representación judicial de la demandante:
En fecha 09 de febrero de 2021, la abogada Merle Ángel IPSA N° 97.303 quien es apoderada de la parte Actora consigna Escrito de Reclamo e Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.
“(…) a. Omisión de la indemnización por retiro justificado de la Demandante: Como primer fundamento del presente reclamo, alego el hecho que la experticia complementaria del fallo no incluyó todos los conceptos ordenados a cancelar a la Demandante, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2.019 y su Ampliación, dictada en fecha 13 de febrero de 2.020; las cuales gozan de firmeza en el presente juicio. En efecto, la experta no incluyó en sus cálculos, la indemnización que le corresponde a la Demandante por concepto de retiro justificado, la cual fue ratificada de forma clara y diáfana, en la supra citada Ampliación de Sentencia”..
(…) Dicha indemnización por retiro justificado, corresponde al equivalente del monto que le corresponde a la Demandante por las prestaciones sociales, que en este caso, es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.662.315,00), como indica la experta por concepto de Prestaciones Sociales. Así solicito sea declarado, incluido en los cálculos y ejecutado, por afectar y alterarlo completamente.
b. Como consecuencia de la anterior omisión delatada, se reclama por su parte, la omisión del cálculo del impacto de dicha indemnización por retiro justificado de la Demandante, sobre los intereses de mora y sobre la corrección monetaria: En efecto, en la estimación de los cálculos realizados por Lic. Migdaly Istúriz, mediante la experticia complementaria del fallo, no sólo no incluyó la indemnización por retiro justificado, sino que tampoco, por ende, consideró su parte accesoria, como lo es el impacto de dicho retiro justificado sobre los intereses de mora y corrección monetaria, de cuya incorporación del cálculo correspondiente, se obtiene la cantidad de Bs. 4.530.114,74, y no la indicada por la experta; tal como se evidencia del anexo marcado “B1”, relativo a su impacto sobre la mora. Respecto a la incorporación del impacto del retiro justificado sobre la corrección monetaria, se obtiene la cantidad de Bs.43.609.054.365.104,80, y no la cantidad indicada por la experta; tal como se evidencia del anexo marcado “C1”. Así las cosas, el informe consignado por la Lic. Migdaly Istúriz, es inválido por estar incompleto y no haber considerado todos los conceptos laborales ordenados a cancelar a la Demandante, afectando el resultado arrojado como monto final a pagarle y que debe ser sumado.”
c. Cálculos de los intereses de mora sobre demás conceptos laborales: En el cálculo de este concepto, debe considerarse que los intereses de mora deben ser calculados por días exactos y no con base en 30 días por mes, lo cual afecta el resultado. No se reconocen los cálculos efectuados por la experta. A los efectos del presente reclamo, consigno anexo marcado “B2” con los cálculos correspondientes, cuyo total corresponde a la cantidad de Bs.11.828.031,46.
d. Cálculos de corrección monetaria sobre otros conceptos laborales: Se observa que los días descontados por vacaciones judiciales, días sin despacho, entre otros similares, calculados por la experta, se realizan erróneamente sumando el monto condenado a pagar más el monto de indexación acumulado, generándose un monto mayor a descontar al que pudiera corresponder, ya que dicho descuento debe ser sobre la corrección generada en el mes respectivo y no sobre el monto acumulado, ya que se multiplica exponencialmente (sic) dicho descuento de días, desde la fecha al inicio de la corrección monetaria. La corrección monetaria tiene por objeto reestablecer la pérdida del valor monetario en el tiempo transcurrido; lo cual debe ser progresivo y no regresivo; cosa que también sucedió en el cálculo de la experta respecto al cálculo de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales”.
e. Cálculos conformes para esta representación: De conformidad con los supra citados criterios, se consigna anexo marcado “D”, los cálculos generales que sí corresponden a nuestra mandante”.
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto a los puntos impugnados dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, señaló:
“(…) “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de julio de 201. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Daza Cuervos en contra de la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A”.

“(…).

En fecha 13 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó ampliación, declarando:
“(…) “…PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de propuesta por la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2019, contra la sentencia N° 412 publicada el 29 de noviembre de ese mismo año; y SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación formulada”.

Análisis de la experticia e impugnación de la misma: Al evaluar la experticia impugnada se observó que la experta no tomó en cuenta lo plasmado en la sentencia de ampliación publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido la representación judicial de la Demandante impugnó en tiempo hábil y legal. Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez, debidamente asesorado por los auxiliares de justicia juramentados para tal fin y de esta manera dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a efectuar los cálculos de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 y, su ampliación de fecha 13 de febrero de 2020, cuyas sentencias quedaron definitivamente firme.

Bajo este esquema referencial, y con vista a lo que consta en las actas procesales de conformidad con el auto de fecha 21 de abril de 2022 (ff. 10 y 11 de la pieza N° 3), dictado por este Tribunal, como quiera que el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, consignó en fecha 26 de abril de 2022 la boleta de notificación de la parte demandada, de tal manera los días para ejercer reclamo de la experticia complementaria del fallo son los siguientes: 27, 28, 29 de abril de 2022, 02 y 03 de mayo de 2022, asimismo, esta Juzgadora, advierte que el reclamo planteado por la parte actora de la experticia supra señalada, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2021, fue realizada tempestiva por anticipado, en consecuencia, este Juzgado, procede a efectuar los cálculos de acuerdo a lo ordenado, de la sentencia y su ampliación, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó definitivamente firme. Así se establece.
Al revisar el informe pericial se verificó que, la experto contable Lic. Migdaly Istúriz, para realizar el cálculo de indemnización por retiro justificado, la experta no consideró para el cálculo de los intereses de mora la indemnización por retiro justificado tal como lo estableció la Sentencia de la Sala, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es Procedente la Impugnación. Así se establece.-
En cuanto al pago de los intereses moratorios por su falta de pago de la prestación de antigüedad, en la parte motiva la sentencia, establece lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 21 de Diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación…”. Así se establece (…)”.
Para el cálculo de los INTERESES MORATORIOS, para la prestación de antigüedad, fueron calculados desde el 21-12-2016, hasta el 31-12-2020, de acuerdo con la tasa promedio de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las Prestaciones Sociales, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 04 de Febrero de 2009, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el Sistema de capitalización (de los propios intereses).
MES MONTO A PAGAR TASA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA % DIAS INTERESES Bs. INTERESES BsS
dic-16 4.662.315,00 18,71 9 21.807,98 21,81
ene-17 4.662.315,00 17,76 31 71.302,34 71,30
feb-17 4.662.315,00 18,33 28 66.469,07 66,47
mar-17 4.662.315,00 18,29 31 73.430,17 73,43
abr-17 4.662.315,00 18,08 30 70.245,55 70,25
may-17 4.662.315,00 18,11 31 72.707,51 72,71
jun-17 4.662.315,00 18,27 30 70.983,75 70,98
jul-17 4.662.315,00 18,00 31 72.265,88 72,27
ago-17 4.662.315,00 18,09 31 72.627,21 72,63
sep-17 4.662.315,00 18,09 30 70.284,40 70,28
oct-17 4.662.315,00 18,05 31 72.466,62 72,47
nov-17 4.662.315,00 18,07 30 70.206,69 70,21
dic-17 4.662.315,00 18,14 31 72.827,95 72,83
ene-18 4.662.315,00 17,85 31 71.663,67 71,66
feb-18 4.662.315,00 18,55 28 67.266,84 67,27
mar-18 4.662.315,00 18,10 31 72.667,36 72,67
abr-18 4.662.315,00 18,26 31 73.309,72 73,31
may-18 4.662.315,00 17,80 31 71.462,93 71,46
jun-18 4.662.315,00 17,85 30 69.351,94 69,35
jul-18 4.662.315,00 17,61 31 70.700,12 70,70
ago-18 4.662.315,00 18,03 31 72.386,33 72,39
sep-18 4.662.315,00 18,38 30 71.411,12 71,41
oct-18 4.662.315,00 17,92 31 71.944,70 71,94
nov-18 4.662.315,00 18,08 30 70.245,55 70,25
dic-18 4.662.315,00 18,42 31 73.952,09 73,95
ene-19 4.662.315,00 18,45 31 74.072,53 74,07
feb-19 4.662.315,00 28,14 28 102.042,53 102,04
mar-19 4.662.315,00 27,57 31 110.687,24 110,69
abr-19 4.662.315,00 26,15 30 101.599,61 101,60
may-19 4.662.315,00 27,31 31 109.643,40 109,64
jun-19 4.662.315,00 26,41 30 102.609,78 102,61
jul-19 4.662.315,00 25,93 31 104.103,02 104,10
ago-19 4.662.315,00 27,92 31 112.092,41 112,09
sep-19 4.662.315,00 27,33 30 106.184,22 106,18
oct-19 4.662.315,00 25,97 31 104.263,61 104,26
nov-19 4.662.315,00 30,53 30 118.617,06 118,62
dic-19 4.662.315,00 29,92 31 120.121,96 120,12
ene-20 4.662.315,00 31,06 31 124.698,80 124,70
feb-20 4.662.315,00 36,05 29 135.394,92 135,39
mar-20 4.662.315,00 39,32 31 157.860,81 157,86
abr-20 4.662.315,00 39,00 30 151.525,24 151,53
may-20 4.662.315,00 36,66 31 147.181,51 147,18
jun-20 4.662.315,00 34,09 30 132.448,60 132,45
jul-20 4.662.315,00 31,49 31 126.425,15 126,43
ago-20 4.662.315,00 31,26 31 125.501,75 125,50
sep-20 4.662.315,00 31,38 30 121.919,54 121,92
oct-20 4.662.315,00 31,46 31 126.304,70 126,30
nov-20 4.662.315,00 31,08 30 120.753,96 120,75
dic-20 4.662.315,00 31,18 31 125.180,57 125,18
4.595.220,40 4.595,22

En cuanto al reclamo ejercido por la parte actora, de los intereses moratorios, establece lo siguiente:
(…) c. Cálculos de los intereses de mora sobre demás conceptos laborales: En el cálculo de este concepto, debe considerarse que los intereses de mora deben ser calculados por días exactos y no con base en 30 días por mes, lo cual afecta el resultado. No se reconocen los cálculos efectuados por la experta. A los efectos del presente reclamo, consigno anexo marcado "B2" con los cálculos correspondientes, cuyo total corresponde a la cantidad de Bs.11.828.031,46.(…).

En cuanto al pago de los intereses moratorios sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad en la parte motiva la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)“...Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de mayo de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011…”. Así se establece.(…)”.
Para el cálculo de los Intereses Moratorios, sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar distintos a la prestación de antigüedad, fueron calculados desde el 11-05-2017, hasta el 31-12-2020, de acuerdo con la tasa promedio de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las Prestaciones Sociales, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 04 de Febrero de 2009, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el Sistema de capitalización (de los propios intereses).

MES MONTO A PAGAR TASA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA % DIAS INTERESES Bs. INTERESES BsS
may-17 13.163.784,07 18,11 19 125.820,18 125,82
jun-17 13.163.784,07 18,27 30 200.418,61 200,42
jul-17 13.163.784,07 18,00 31 204.038,65 204,04
ago-17 13.163.784,07 18,09 31 205.058,85 205,06
sep-17 13.163.784,07 18,09 30 198.444,04 198,44
oct-17 13.163.784,07 18,05 31 204.605,43 204,61
nov-17 13.163.784,07 18,07 30 198.224,65 198,22
dic-17 13.163.784,07 18,14 31 205.625,62 205,63
ene-18 13.163.784,07 17,85 31 202.338,33 202,34
feb-18 13.163.784,07 18,55 28 189.924,15 189,92
mar-18 13.163.784,07 18,10 31 205.172,20 205,17
abr-18 13.163.784,07 18,26 31 206.985,88 206,99
may-18 13.163.784,07 17,80 31 201.771,56 201,77
jun-18 13.163.784,07 17,85 30 195.811,29 195,81
jul-18 13.163.784,07 17,61 31 199.617,82 199,62
ago-18 13.163.784,07 18,03 31 204.378,72 204,38
sep-18 13.163.784,07 18,38 30 201.625,29 201,63
oct-18 13.163.784,07 17,92 31 203.131,81 203,13
nov-18 13.163.784,07 18,08 30 198.334,35 198,33
dic-18 13.163.784,07 18,42 31 208.799,55 208,80
ene-19 13.163.784,07 18,45 31 209.139,62 209,14
feb-19 13.163.784,07 28,14 28 288.111,35 288,11
mar-19 13.163.784,07 27,57 31 312.519,20 312,52
abr-19 13.163.784,07 26,15 30 286.860,79 286,86
may-19 13.163.784,07 27,31 31 309.571,98 309,57
jun-19 13.163.784,07 26,41 30 289.712,95 289,71
jul-19 13.163.784,07 25,93 31 293.929,02 293,93
ago-19 13.163.784,07 27,92 31 316.486,62 316,49
sep-19 13.163.784,07 27,33 30 299.805,18 299,81
oct-19 13.163.784,07 25,97 31 294.382,43 294,38
nov-19 13.163.784,07 30,53 30 334.908,61 334,91
dic-19 13.163.784,07 29,92 31 339.157,58 339,16
ene-20 13.163.784,07 31,06 31 352.080,03 352,08
feb-20 13.163.784,07 36,05 29 382.279,95 382,28
mar-20 13.163.784,07 39,32 31 445.711,10 445,71
abr-20 13.163.784,07 39,00 30 427.822,98 427,82
may-20 13.163.784,07 36,66 31 415.558,72 415,56
jun-20 13.163.784,07 34,09 30 373.961,17 373,96
jul-20 13.163.784,07 31,49 31 356.954,29 356,95
ago-20 13.163.784,07 31,26 31 354.347,13 354,35
sep-20 13.163.784,07 31,38 30 344.232,95 344,23
oct-20 13.163.784,07 31,46 31 356.614,22 356,61
nov-20 13.163.784,07 31,08 30 340.942,01 340,94
dic-20 13.163.784,07 31,18 31 353.440,29 353,44
12.038.657,16 12.038,66

En cuanto al reclamo ejercido por la parte actora, de la corrección monetaria, establece lo siguiente:
“(…)d. Cálculos de corrección monetaria sobre otros conceptos laborales: Se observa que los días descontados por vacaciones judiciales, días sin despacho, entre otros similares, calculados por la experta, se realizan erróneamente sumando el monto condenado a pagar más el monto de indexación acumulado, generándose un monto mayor a descontar al que pudiera corresponder, ya que dicho descuento debe ser sobre la corrección generada en el mes respectivo y no sobre el monto acumulado, ya que se multiplica exponencialmente dicho descuento de días, desde la fecha al inicio de la corrección monetaria. La corrección monetaria tiene por objeto, restablecer la pérdida del valor monetario, en el tiempo transcurrido; lo cual debe ser progresivo y no regresivo; cosa que también sucedió en el cálculo de la experta respecto al cálculo de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales. Así las cosas, se consigna marcado "C2", cálculo de corrección monetaria sobre otros conceptos laborales, que debe ser aplicado al presente caso.(…)”.

En cuanto al pago de la corrección monetaria distintos a la prestación de antigüedad, en la parte motiva la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 11 de mayo de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F…”. Así se establece.- (sic).
En cuanto a la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad:
Los cálculos fueron realizados de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fueron calculados desde el 05-09-2018 hasta el 31-05-2021; y de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto N° 4.160 de la Presidencia de la República, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el corona virus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para calcular el porcentaje de variación experimentado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso, los puntos que rigen los mencionados índices MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha (01/05/2017), y la identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, que en el presente caso es el mes siguiente, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCf), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir en el día 31 de mayo de 2021, fecha en la cual se encuentran publicados los índices en la página del Banco Central de Venezuela.
Calculo de la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad:



DESDE HASTA DÍAS VAC. JUDIC. AJUSTE Y SUSPENSION DE LA CAUSA DIAS A CONSIDERAR MONTO A INDEXAR INPCF INPCI FACTOR REAL AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACION Bs.
01/05/2017 31/05/2017 31 11 20 13.163.784,07 15.610,40 13.975,90 0,11695 0,04150 0,07545 993.239,98
01/06/2017 30/06/2017 30 30 14.157.024,05 17.537,80 15.610,40 0,12347 0,00000 0,12347 1.747.953,17
01/07/2017 31/07/2017 31 31 15.904.977,22 19.938,20 17.537,80 0,13687 0,00000 0,13687 2.176.915,42
01/08/2017 31/08/2017 31 15 16 18.081.892,64 23.736,30 19.938,20 0,19049 0,09217 0,09832 1.777.798,86
01/09/2017 30/09/2017 30 15 15 19.859.691,50 29.921,90 23.736,30 0,26060 0,13030 0,13030 2.587.684,43
01/10/2017 31/10/2017 31 31 22.447.375,92 39.473,90 29.921,90 0,31923 0,00000 0,31923 7.165.899,72
01/11/2017 30/11/2017 30 30 29.613.275,64 54.611,00 39.473,90 0,38347 0,00000 0,38347 11.355.835,49
01/12/2017 31/12/2017 31 9 22 40.969.111,14 84.970,30 54.611,00 0,55592 0,16140 0,39452 16.163.267,23
01/01/2018 31/01/2018 31 6 25 57.132.378,37 141.060,90 84.970,30 0,66012 0,12777 0,53235 30.414.701,09
01/02/2018 28/02/2018 28 28 87.547.079,46 204.074,20 141.060,90 0,44671 0,00000 0,44671 39.108.146,78
01/03/2018 31/03/2018 31 31 126.655.226,23 287.622,20 204.074,20 0,40940 0,00000 0,40940 51.852.663,60
01/04/2018 30/04/2018 30 30 178.507.889,83 448.124,00 287.622,20 0,55803 0,00000 0,55803 99.612.747,67
01/05/2018 31/05/2018 31 31 278.120.637,50 942.481,00 448.124,00 1,10317 0,00000 1,10317 306.814.372,79
01/06/2018 30/06/2018 30 30 584.935.010,28 1.853.869,60 942.481,00 0,96701 0,00000 0,96701 565.638.034,20
01/07/2018 31/07/2018 31 31 1.150.573.044,48 3.362.789,70 1.853.869,60 0,81393 0,00000 0,81393 936.485.928,32
01/08/2018 31/08/2018 31 15 16 2.087.058.972,80 5.919.047,90 3.362.789,70 0,76016 0,36782 0,39234 818.838.058,00
01/09/2018 30/09/2018 30 15 15 2.905.897.030,80 13.479.980,50 5.919.047,90 1,27739 0,63870 0,63870 1.855.981.904,83
01/10/2018 31/10/2018 31 31 4.761.878.935,63 25.355.573,70 13.479.980,50 0,88098 0,00000 0,88098 4.195.120.097,34
01/11/2018 30/11/2018 30 30 8.956.999.032,97 56.589.583,50 25.355.573,70 1,23184 0,00000 1,23184 11.033.589.651,12
01/12/2018 31/12/2018 31 9 22 19.990.588.684,09 110.597.550,20 56.589.583,50 0,95438 0,27708 0,67730 13.539.664.407,01
01/01/2019 31/01/2019 31 5 26 33.530.253.091,10 328.067.725,10 110.597.550,20 1,96632 0,31715 1,64917 55.297.141.568,94
01/02/2019 28/02/2019 28 28 88.827.394.660,04 703.259.098,20 328.067.725,10 1,14364 0,00000 1,14364 101.586.561.619,97
01/03/2019 31/03/2019 31 31 190.413.956.280,01 948.197.209,50 703.259.098,20 0,34829 0,00000 0,34829 66.319.276.829,49
01/04/2019 30/04/2019 30 30 256.733.233.109,51 1.268.517.190,90 948.197.209,50 0,33782 0,00000 0,33782 86.729.620.832,53
01/05/2019 31/05/2019 31 31 343.462.853.942,04 1.769.365.833,30 1.268.517.190,90 0,39483 0,00000 0,39483 135.609.438.599,45
01/06/2019 30/06/2019 30 30 479.072.292.541,49 2.160.431.069,80 1.769.365.833,30 0,22102 0,00000 0,22102 105.884.558.104,03
01/07/2019 31/07/2019 31 31 584.956.850.645,51 2.579.165.819,70 2.160.431.069,80 0,19382 0,00000 0,19382 113.376.336.778,94
01/08/2019 31/08/2019 31 15 16 698.333.187.424,46 3.472.176.193,20 2.579.165.819,70 0,34624 0,16754 0,17870 124.795.294.367,70
01/09/2019 30/09/2019 30 15 15 823.128.481.792,16 5.286.006.314,70 3.472.176.193,20 0,52239 0,26119 0,26119 214.997.043.793,91
01/10/2019 31/10/2019 31 31 1.038.125.525.586,07 6.478.423.619,20 5.286.006.314,70 0,22558 0,00000 0,22558 234.180.356.067,59
01/11/2019 30/11/2019 30 30 1.272.305.881.653,66 8.144.026.331,70 6.478.423.619,20 0,25710 0,00000 0,25710 327.109.842.173,88
01/12/2019 31/12/2019 31 13 18 1.599.415.723.827,54 10.711.919.274,40 8.144.026.331,70 0,31531 0,13223 0,18308 292.826.190.129,80
01/01/2020 31/01/2020 31 5 26 1.892.241.913.957,33 17.377.625.281,20 10.711.919.274,40 0,62227 0,10037 0,52190 987.568.379.689,76
01/02/2020 28/02/2020 28 28 2.879.810.293.647,09 21.174.462.628,90 17.377.625.281,20 0,21849 0,00000 0,21849 629.209.751.060,71
01/03/2020 31/03/2020 31 15 16 3.509.020.044.707,80 23.995.112.795,70 21.174.462.628,90 0,13321 0,06446 0,06875 241.257.579.435,47
01/04/2020 30/04/2020 30 30 0 3.750.277.624.143,28 30.594.008.765,70 23.995.112.795,70 0,27501 0,27501 0,00000 0,00
01/05/2020 31/05/2020 31 31 0 3.750.277.624.143,28 42.404.519.909,60 30.594.008.765,70 0,38604 0,38604 0,00000 0,00
01/06/2020 30/06/2020 30 30 0 3.750.277.624.143,28 53.033.212.824,90 42.404.519.909,60 0,25065 0,25065 0,00000 0,00
01/07/2020 31/07/2020 31 31 0 3.750.277.624.143,28 63.408.630.581,90 53.033.212.824,90 0,19564 0,19564 0,00000 0,00
01/08/2020 31/08/2020 31 31 0 3.750.277.624.143,28 79.061.685.127,40 63.408.630.581,90 0,24686 0,24686 0,00000 0,00
01/09/2020 30/09/2020 30 30 0 3.750.277.624.143,28 101.126.220.212,80 79.061.685.127,40 0,27908 0,27908 0,00000 0,00
TOTAL BS. 3.750.264.460.359,21















Analizados todos los puntos ordenados en la sentencia y verificados como han sido con la Experticia Complementaria del Fallo, esta Juzgadora considera que la elaboración de la experticia presentada por la experto Lic. Migdaly Isturiz, en fechas 28 de enero de 2021 y 08 de febrero de 2021, no se ajustó a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2019 y su ampliación de fecha 13 de febrero de 2020.

De lo antes expuesto se declara CON LUGAR la impugnación planteada por la parte actora contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la experta contable Lic. Migdaly Isturiz, por lo que la entidad de trabajo “CLÍNICA SANATRIX, C.A.” debe pagarle a la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, titular de la cédula de identidad No. 8.516.656, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (287.118.588,08), discriminados de la siguiente manera:
CUADRO RESUMEN GENERAL
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR TOTAL Bs. TOTAL BsS
PRESTACIONES SOCIALES 4.662.315,00 46,62
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 1.894.764,50 18,95
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 4.662.315,00 46,62
VACACIONES 3.084.911,25 30,85
BONO VACACIONAL 3.084.911,25 30,85
UTILIDADES 436.882,07 4,37
BONO ALIMENTARIO 0,00 219.640.000,00
TOTAL 17.826.099,07 219.640.178,26

OTRAS ASIGNACIONES
INTERESES DE MORA PRESTACIONES SOCIALES 4.595.220,40 45,95
INTERESES DE MORA DEMAS CONCEPTOS 12.038.657,16 120,39
CORRECCION MONETARIA PRESTACIONES 2.997.559.887.273,60 29.975.598,87
CORRECCION DEMAS CONCEPTOS 3.750.264.460.359,21 37.502.644,60
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES 6.747.840.981.510,37 67.478.409,82
TOTAL A PAGAR 6.747.858.807.609,44 287.118.588,08

De conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 4553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42185 de esa misma fecha, el cual entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, y que reza lo siguiente:

”A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)”…(omissis).

Ahora bien, de conformidad con el Decreto ut supra señalado, la parte demandada entidad de Trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.” deberá cancelar a la actora que se convierte en la nueva expresión monetaria la cantidad BsD.287.12. Así se establece.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).
Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece, la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:
“(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciada Migdaly Istúriz lo cual corresponde la cancelación de la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 0,50/100 CENTIMOS (136.778.329,50), lo que se convierte en la nueva expresión monetaria en la cantidad de BsD.136,78, y a los expertos revisores Licenciados Alisson Ríos y Eugenio Gamboa, en ocho (8) horas/hombre de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión de las expertas y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela del mes de julio de 2022, Directorio Ordinario Nº 65 del 29 de abril de 2022; cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.D.770,00 por hora hombre, por lo que les corresponde la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs.D6.160,00) para cada una de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto m(14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada Merle Ángel, apoderada judicial de la parte demandante, por lo que la demandada entidad de Trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.” deberá cancelar a la actora la cantidad, cuyos conceptos fueron discriminados supra en la presente decisión.-
La Juez,
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés La Secretaria
Abg. Maritza Marcano
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).-
La Secretaria
Abg. Maritza Marcano
ASUNTO: AP21-L-2017-000648