REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2021-000229
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano: GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, de nacionalidad peruana, cédula de identidad N°E-81.354.830, representado judicialmente por los abogados María Gabriela Angelisanti D., y Gilbert Isaac Peña Zamudia, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°34.701 y N°308.764, respectivamente, acreditación que consta en autos; en contra de CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), hoy BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela; creada por el tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N°29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N°38.458 de fecha 14 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°G-200015470, representada judicialmente por los abogados Andrés Carrasqueño Stolk, Karla Andreína Sáez Rodríguez y Bernardo Jesús Ramo Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°95.070, N°98.808 y N°303.837, respectivamente, acreditación que consta en autos. Este Tribunal, a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de oposición de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, formulada en fecha 18 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte Demandada, observa:
Primero: Se advierte de las actas procesales escrito de oposición de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, formulada en fecha 18 de julio de 2022, por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual adujo:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (“LDIP”), procedemos en este acto a oponer la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio en los siguientes términos:
…omissis…
Existen elementos de extranjería jurídicamente relevantes que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano (“Sistema Venezolano de DIP”). Se trata de una demanda interpuesta por un ex – funcionario contra una persona jurídica de Derecho Internacional Público, como lo es CAF, creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Esta condición de nuestra representada se evidencia en el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (“Convenio Constitutivo de CAF”), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N°29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.
… omissis…
De este modo, la parte demandada es una organización internacional gubernamental y persona jurídica de Derecho Internacional Público, cuya condición internacional constituye un elemento de extranjería relevante y activa el Sistema Venezolano de DIP.
El Sistema Venezolano de DIP engloba las normas del Derecho venezolano que regulan los problemas derivados de los casos vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos. Específicamente, estos problemas son los siguientes: (i) determinación de la jurisdicción; (ii) determinación del derecho aplicable; (iii) eficacia extraterritorial de sentencias extranjeras; y (iv) cooperación judicial internacional (i.e. cooperación entre las autoridades venezolanas y las autoridades extranjeras para practicar notificaciones, evacuar pruebas y practicar medidas cautelares). El problema que nos atañe se refiere a la determinación de la jurisdicción, entendiendo por esa a “una potestad resultante de la soberanía y que consiste en el poder abstracto de componer conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada”.
…omissis…
Si en un caso no se cumple con ningún criterio atributivo de jurisdicción, los tribunales venezolanos deben declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Y también deben declarar la falta de jurisdicción en aquellos casos en los cuales, a pesar de cumplirse algún criterio atributivo de jurisdicción, se presenta alguna de las excepciones a la jurisdicción reconocidas en el Sistema Venezolano de DIP, a saber: forum non conveniens, derogatoria convencional de la jurisdicción, litispendencia internacional, conexidad internacional, cosa juzgada internacional e inmunidad de jurisdicción.
…omissis…
La inmunidad de jurisdicción es un privilegio que el Derecho Internacional Público reconoce a los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales gubernamentales y los agentes internacionales encargados de dirigir las relaciones internacionales (e.g. jefes de Estado, ministros de relaciones exteriores, agentes diplomáticos y consulares). Conforme a este privilegio, los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer y decidir demandas interpuestas contra los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción, sin su consentimiento.
…omissis…
Conforme al Acuerdo Sede, Venezuela le reconoció a CAF inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, con la única excepción de acciones que “se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto”. El presente caso trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesto por una ex – funcionaria. Al no ser una acción que se derive de operaciones financieras realizadas por CAF en cumplimiento de su objeto, el presente caso no subsumible en la única excepción prevista en el artículo 1 del Acuerde Sede. Por tanto, procede reconocer la inmunidad de jurisdicción de CAF y los tribunales venezolanos no pueden conocer del presente caso.
…omissis…
Claramente el artículo 1 de este tratado internacional establece que CAF tiene inmunidad de jurisdicción de manera casi absoluta y la única excepción prevista en dicha norma no aplica en este caso. Por lo que CAF hace valer en este caso este privilegio reconocido por el Derecho Internacional Público y solicita a los tribunales venezolanos que declaren la falta de jurisdicción con base a la excepción de inmunidad de jurisdicción.
…omissis…
En el presente caso el Sr. Landázuri cuenta con una vía jurisdiccional distinta a los tribunales venezolanos para presentar y tramitar los reclamos que pueda tener contra CAF en materia laboral. Esta vía jurisdiccional es el Tribunal. Esta vía jurisdiccional es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
…omissis…
CAF es parte del Sistema Andino de Integración, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene jurisdicción para conocer de demandas en materia laboral que sean interpuestas por sus ex – funcionarios, como sucede en el caso del Sr. Landázuri.
… omissis…
La justificación fundamental para otorgarle competencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer de demandas laborales de ex – funcionarios de organizaciones que forman parte del Sistema Andino de Integración (como CAF), consiste en la inmunidad de jurisdicción de estas organizaciones.
…omissis…
De este modo, el Sr. Landázuri cuenta con una vía jurisdiccional apropiada para interponer la demanda laboral contra CAF que consiste en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
…omissis…
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho explanados en el capítulo anterior, solicitamos a este honorable Tribunal que: (i) suspenda la tramitación del presente juicio hasta tanto el Tribunal no se pronuncie sobre su jurisdicción, incluyendo, pero sin limitarse a la suspensión de la audiencia preliminar; y (ii) declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por el Sr. Landázuri contra CAF.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que el Demandante manifiesta:
“… ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABROALES contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), hoy BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, …
…omissis…
Ingresó a prestar servicios a CAF el 16 de agosto de 1989, en el cargo de Jefe de Desarrollo,… el último cargo desempeñado fue el de Ejecutivo Señor, Operaciones y Tecnología, … con un último sueldo básico mensual de USD 9.005,00.
…omissis…
El día 12 de abril de 2018, nuestro representado fue convocado a una reunión, … se le solicitó la renuncia al cargo, …
…omissis…
Luego de tener un tiempo de servicio de 28 años, 8 meses y 27 días.
…omissis…
Procedemos a demandar: diferencia de prestaciones de antigüedad; diferencia de intereses sobre prestaciones de antigüedad; diferencia en el pago de vacaciones, días de descanso y días adicionales periodos 2014 al 2017; diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2017-2018; diferencia en el pago del bono vacacional periodos 2014 al 2017; diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado 2017-2018; diferencia en el pago de bono vacacional desde 1996 hasta 2013; intereses sobre el diferencial en el pago del bono vacacional desde 1996 hasta 2013; diferencia en utilidades pagadas desde 1996 hasta 2017; intereses sobre diferencial de utilidades 1997-2018; diferencia de utilidades fraccionadas año 2018; diferencia en el pago de la bonificación graciosa o indemnización por despido injustificado; reintegro del bono ejecutivo descontado; beneficio del programa de retiro…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo anterior se colige, en prima facie que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Tercero: En este orden de consideraciones, y con ocasión a la inmunidad de la jurisdicción, este Tribunal advierte la misma como principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia indefectible, de la igualdad entre los Estado (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal del Derecho Internacional Privado.
En este sentido, originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esa regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Empero, en razón de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones, Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
En consecuencia, a partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de se trate. Por lo cual, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actor soberanos (acta iure imperii), mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. De tal manera, en la República Bolivariana de Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
En este sentido, la doctrina ha señalado respecto a la inmunidad de jurisdicción, Rengel–Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, página 132:
“…”Inmunidad de Jurisdicción”, que se refiere a los Estados, a sus jefes y a los funcionarios diplomáticos acreditados en ellos.
En sus orígenes, este principio se fundaba en el concepto de la absoluta igualdad de los Estados soberanos, expresado en el adagio: Par in parem non habet jurisdictionem, y bastaba que el demandado ante cualquier tribunal fuera un Estado extranjero para que dicho tribunal declinara su competencia.
Sin embargo, hacia fines del siglo XIX la inmunidad de jurisdicción comenzó a sufrir limitaciones.
Los tribunales europeos comenzaron a descartar la inmunidad en tres casos: en materia inmobiliaria, en materia de sucesiones y cuando el Estado extranjero eral el demandante, pues en este caso se consideraba que había renunciado a su inmunidad.
La tendencia a limitar el alcance de la inmunidad de jurisdicción se acentúa en el siglo XX y empieza a considerarse más la naturaleza de la actividad referida a los tribunales que la calidad del litigante.
Los tribunales italianos, y luego los tribunales belgas, fueron los primeros que adoptaron la distinción entre actos jure gestionis y los actos jure imperium, esto es, que cuando el Estado obra por vía de autoridad, ejerce el poder público y actúa ure imperium, por lo que no puede ser objeto de ninguna acción ante los tribunales; pero al contrario, cuando ejerce una actividad semejante a la desarrollada por los particulares, entonces actúa jure gesionis, y nada se opone a que los tribunales conozcan los litigios surgidos.
Los Estados americanos, ya desde la adopción del Código Bustamante, el 20 de febrero de 1928, establecieron limitaciones a la inmunidad absoluta.”.
En este mismo orden de consideraciones, y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal trae a los autos y acoge sentencia del 29 de enero de 2004, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Luis Miguel Salas Romero contra la Embajada de los Estados Unidos de América, expediente Nº2000-1112, que señaló respecto a la inmunidad jurisdiccional:
“Al respecto, la Sala ratifica sus sentencias números 1.977 y 1.972 de fecha 19 de noviembre de 2001, casos Militza Concepción López vs Nación Libia y Aurora María Chacón vs República de Perú; sentencia Nº 2.090 de fecha 3 de octubre de 2001, caso: Jesús Lamelas Domínguez vs. Embajada de la República Federativa de Brasil; y sentencia Nº 3.063 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Gloria María Rodríguez Fernández vs. Embajada de Austria; en tal sentido observa:
El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estadio receptor. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.
Esta teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.
En sentencia Nº677, de fecha 17 de octubre de 1996, caso: María Elena Albornoz vs. Embajada de España, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y Bruno García Santos Fernando vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.
En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática, sino la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que el actor señaló en el libelo, que fue despedido por el jefe de Personal de la prenombrada embajada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudió a esa instancia jurisdiccional con la intención de solicitar la calificación de su despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este el último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en un evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, se advierte que la actuación de la CAF, aunado a lo que en prima facie se observa del escrito libelar, en cuanto a la supuesta relación jurídica que les unió, se encuadra perfectamente en la actuación de cualquier persona jurídica de derecho privado, es decir, dentro de los denominados acta iure gestionis, por lo cual debe forzosamente estar sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.-
Cuarto: En este mismo orden de ideas y respecto al régimen jurídico aplicable y con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada y la pretensión de la parte Demandante, este Tribunal advierte en prima facie que son netamente de carácter laboral, tal como ut supra se indicó, y de ahí deriva que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras según el cual:
“Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, sonde orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos”.
Igualmente, cabe hacer mención, en casos análogos: Sentencia Nº01167, del 5 de agosto de 2011, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas; caso R.O Guillén contra Banco Mundial, expediente Nº2009-0590:
“Al tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra el Banco Mundial, domiciliada en la ciudad de Caracas, y vista que la actuación de dicho organismo no está directamente relacionada con actividades que supongan ejecución directa del objeto de esa organización, se celara que los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
… omissis…
Se concluye que el presente asunto encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
… omissis…
En este sentido, este Tribunal considera que el presente caso, que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra una persona jurídica de derecho público que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, por lo cual debe seguir ventilándose ante los Tribunales de la jurisdicción laboral visto que se trata de una demanda de contenido laboral, por lo que concluye quien suscribe que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer el presente asunto. Así se decide.-
…omissis…
De la revisión de las actas procesales se constata que la relación laboral de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es que la demandada en el juicio, es un organismo internacional regido por el Convenio Constitutivo suscrito por la República de Venezuela, razón por la que, se impone su análisis a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer el asunto debatido.
Dispone el artículo 1 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.
En atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de Derecho Procesal Civil Internacional.
Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela no existe un Tratado Internacional que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de dirimir esta petición. (Ver. Sentencia de esta Sala N° 02437 del 7 de noviembre de 2006).
Igualmente, con fundamento en los precedentes mencionados, se impone a esta Sala la revisión de las pretensiones deducidas por la parte demandante en su libelo a la luz de lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente consagrada en la norma antes transcrita.
Observa este Máximo Tribunal que el demandante adujo haber prestado sus servicios personales en la sede del Banco Mundial, ubicada en territorio venezolano, específicamente, en el edificio Torre Edicampo, Piso 9, avenida Francisco de Miranda con avenida del Parque, Urbanización Campo Alegre, Caracas 1060, desde el inicio de la relación laboral el día 9 de septiembre de 1992 hasta el momento de su terminación en fecha 31 de julio de 2007, tal como se evidencia de la constancia de trabajo (folio 8 del expediente).
Asimismo, esta Sala debe referirse por notoriedad judicial a su sentencia N° 00042 de fecha 16 de enero de 2008, que estableció lo siguiente:
“(…) A este respecto, debe observarse que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a esta Sala, a través del Oficio N° 004094 del 13 de noviembre de 2007, lo siguiente:
(…) Asimismo cabe señalar que hasta la presente fecha la República Bolivariana de Venezuela no ha formalizado las gestiones para la denuncia o retiro del Banco Mundial y sus Instituciones Afiliadas.
Por último se informa sobre el segundo requerimiento de ese Despacho, en saber si dicha corporación tiene oficinas en territorio venezolano, por lo que esta Unidad Legal comunica que, efectivamente, el Banco Mundial, como figura que agrupa a esa Institución Multilateral, tiene una sede en Caracas, específicamente en la siguiente dirección:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
Banco Mundial
Av. Francisco de Miranda con Av. Del Parque,
Edif. Torre Edicampo, piso 9, Urb. Campo Alegre,
Caracas 1060 (…)” (Resaltado y Mayúsculas de la cita).
Vistos los alegatos de la parte demandante y el fallo parcialmente transcrito, resulta necesario precisar que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano, es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos en los asuntos relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros. Dicha norma prevé:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción cuando la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República.
Esta disposición se articula tanto con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio …”) como con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, cuyo tenor es el siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Al verificarse que en el caso bajo estudio lo que pretende el ciudadano Rafael Oscario GUILLÉN LÓPEZ, tal como se verificó precedentemente, es que el Banco Mundial, domiciliado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, le pague la cantidad de trescientos noventa y un millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 391.542.204,01), expresados actualmente en trescientos noventa y un mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 391.542,20), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le adeuda, y visto que la parte demandada tiene su oficina en el territorio venezolano, se concluye que el presente asunto encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en cuanto al tema de inmunidad de jurisdicción opuesta por la parte demandada en su escrito de regulación de jurisdicción, esta Sala en sentencia N° 01663 del 30 de septiembre de 2004, caso: Estela González contra el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), resolvió tal asunto, estableciendo lo siguiente:
“…En ese contexto, debe esta Sala dejar claramente establecido, que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral como la presente, deben los tribunales ante los cuales se formulen tales reclamaciones verificar si las mismas han de entenderse planteadas directamente frente a los representantes Diplomáticos o, a diferencia de lo anterior, contra el Estado extranjero u organización internacional a los que aquellos pertenecen, ya que de ello dependerá el régimen aplicable y, de suyo, que se esté o no en presencia de un supuesto de inmunidad de jurisdicción, en tanto que como antes se observó, dependiendo de uno u otro supuesto sería aplicable o no la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y su disposición normativa de inmunidad de jurisdicción.
…omissis…
Debe en tal sentido ahondar y ratificar esta Sala los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero y no el agente diplomático que lo representa, y al efecto se observa que ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505 del 30 de julio de 1998, se había pronunciado en cuanto a ello, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:
La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Sin perjuicio de todo lo referido precedentemente, es forzoso indicar que el Artículo VII de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y el Gobierno de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.757 del 18 de octubre de 1968, dispone que la UNICEF goza de los privilegios e inmunidades establecidas en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, y este último prevé en su Artículo II Sección 2 que: ‘Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria’. (Destacado de la Sala).
Con relación a lo anterior esta Sala observa, por una parte, que la inmunidad allí referida indiscutiblemente es de jurisdicción, ya que lógicamente mal podría ser entendida como una exención, dispensa o exoneración absoluta de poder ser sometida a procesos judiciales, pues ello iría diametralmente en contra del principio de “no impunidad”; y por la otra, que tal previsión define que, si bien -como prolijamente se ha evaluado- al presente caso no le resulta aplicable la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomática, sin embargo, para el mismo sí resulta de forzosa atención la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, y en particular el transcrito artículo.
Frente a este último marco jurídico, considera esta Sala que los criterios jurisprudenciales precedentemente reseñados y evaluados también se ajustan plenamente al mismo, es decir, le resultan aplicables, ya que precisamente en ellos se encuentra, como se vio, la solución para el tema de inmunidad de jurisdicción en casos como el presente.
En tal sentido se impone para la Sala señalar, que la jurisprudencia a la que precedentemente se ha hecho referencia, ha sido el resultado de un proceso evolutivo sobre dicho tema, y que la misma tiene como antecedente más destacado los criterios asentados en la sentencia N° 305 de fecha 5 de mayo de 1994, caso Yrama Rodríguez de León vs Sistema Económico Latinoamericano (S.E.L.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; criterios a los cuales hay que atender con particular importancia para la adecuada y más precisa solución de la situación de autos.
En efecto, dicha sentencia al pronunciarse sobre un caso similar al presente, es decir, relativo a una demanda por conceptos de índole laboral y, dentro de ello, concretamente respecto al tema de la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales, dejó entre otras cosas asentado:
‘(…)
La praxis internacional es unánime en reconocer la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales, sus órganos y personal. Las organizaciones internacionales no tienen territorio. Ninguna de ellas dispone de un área sobre la cual tenga jurisdicción exclusiva (...)
Omissis
Especial cuidado ponen entonces los Estados soberanos en la regulación de los derechos y deberes de las organizaciones internacionales (...) Las organizaciones internacionales para poder desarrollar su actividad con plena autonomía y no estar sujetas a impedimentos o limitaciones impuestos por los Estados miembros y especialmente, por parte del Estado que los hospeda o Estado-sede, gozan de privilegios e inmunidades regulados en sus instrumentos constitutivos o acuerdos posteriores. De esta manera, la experiencia internacional ha considerado que se hace indispensable eximir a esas organizaciones de la jurisdicción de los distintos Estados soberanos. Dicha inmunidad de jurisdicción se extiende no tan sólo a los denominados actos soberanos o acta iure imperii sino también a los actos de derecho privado o de carácter empresarial denominados acta iure gestionis. La razón de lo anterior responde a la íntima vinculación de cualesquiera actividades desarrolladas por la organización internacional con las finalidades perseguidas por la misma. De esta manera, resulta razonable excluir los actos de derecho privado de dichas organizaciones de la jurisdicción de los Estados soberanos. Por lo tanto, por lo que respecta a las organizaciones internacionales rige el principio de inmunidad de jurisdicción absoluta, en relación a aquellos actos que configuren presupuesto necesario y directo para la realización o desarrollo de la actividad que constituya objeto del organismo internacional respectivo. En consecuencia, sólo de los actos que supongan ejecución directa del objeto o actividad del organismo internacional, realizados por los sujetos a los cuales el tratado o convenio invista de tal facultad y mientras se encuentran en ejercicio de la misma, puede predicarse su inmunidad jurisdiccional. (...)’. (Destacados de esta Sala).
Concluye la transcrita sentencia señalando, que frente a la demanda interpuesta por conceptos laborales contra el Sistema Económico Latinoamericano (S.E.L.A.), organismo éste de carácter internacional, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción, en tanto que la relación de derecho privado de la cual deriva, no está directamente relacionada con actividades que supongan ejecución directa del objeto de esa organización.
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en los fallos referidos, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan en definitiva aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana Estela González demandó a la UNICEF por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidos por ésta -según la actora- como contraprestación a los servicios prestados como Secretaria. Se impone entonces dejar sentado, como se ha hecho en los citados casos, similares al de autos, que en el presente caso la actuación del organismo internacional demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental.
Debe destacarse que admitir el criterio asumido por el a quo, vale decir, que la demanda se interpuso contra un agente diplomático y no contra la referida organización internacional, podría conducir a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate; y colocaría además a la demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, en evidente contradicción con la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. Así igualmente se declara.
Por tal razón, al tratarse el caso bajo estudio de una demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Banco Mundial, domiciliada en la ciudad de Caracas (Venezuela), producto de la contraprestación a los servicios prestados como chofer en ese organismo internacional, y vista que la actuación de dicho organismo no está directamente relacionada con actividades que supongan ejecución directa del objeto de esa organización, esta Sala concluye que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto; en consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales del demandado. Así se determina.”
En este mismo sentido, advierte este Tribunal sentencia No. 305 del 05 de mayo de 1994 de la Sala Político Administrativa, caso: Yrama Rodríguez de León contra Sistema Económico Latinoamericano (SELA), donde se hizo referencia a la inmunidad de jurisdicción, la Sala fundamentó su argumento en lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo Sede de dicho organismo, según el cual el SELA tenía la obligación de establecer un régimen laboral y de prestaciones sociales aplicable al personal de la Secretaría General del SELA, bajo el entendido de que sus disposiciones no serían menos ventajosas que las vigentes en Venezuela para ese momento, y en virtud de dicha norma, la Sala procedió a indicar que la aplicación del instrumento internacional remitía necesariamente a la jurisdicción venezolana y declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el asunto.
Igualmente, en sentencia N° 1759 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de julio del 2000 (caso: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por BLAS VILLEGAS PEREZ en contra del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)), señaló:
“Fundamenta su decisión el Juez a quo, para determinar su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto en que, el Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo público de carácter internacional; sin embargo, observa esta Sala, que tal como fuera aducido por el accionante, dicho organismo estableció su representación en Venezuela, según convenio suscrito por Venezuela el 18 de noviembre de 1959 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 608 del 19 de febrero de 1960, el cual tiene plena vigencia en nuestro país, y establece en su artículo XI Sección 3, que:
“Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.”
En consecuencia de lo anterior, debe esta Sala concluir, que al estar en presencia de una demanda intentada en contra del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) específicamente, contra su Representación en Venezuela, efectivamente, al ser éste uno de los países miembros de dicha Institución, de conformidad con el artículo del convenio arriba transcrito, los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la misma. Así se declara.”
De manera reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Francis Desirée Castillo de Rosas contra Organización Internacional para las Migraciones (sentencia SPA N° 1341 de fecha 30 de noviembre de 2017 con ponencia del Magistrado Dr. Marco Antonio Medina Salas), donde la Sala conoció el recurso de regulación de jurisdicción en el contexto de una demanda por cobro de diversos conceptos laborales, donde se sentó lo siguiente:
“En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por cuanto la parte demandada es un órgano intergubernamental fundado en el año 1951 que se ocupa de “(…) trabajar con los gobiernos y la sociedad civil para avanzar en la comprensión de las cuestiones migratorias (…)”, y que se encuentra asociada a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) conforme se estableció en el “Acuerdo de Relación entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional para las Migraciones”, aprobado por unanimidad en la Asamblea General celebrada el 25 de julio del 2016.
Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como lo es la nacionalidad de la Organización Internacional para las Migraciones, el caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de Derecho Procesal Civil Internacional.
Al respecto, se observa que las relaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y la organización internacional demandada se encuentran reguladas por el “Convenio Sobre Normas de Operación entre el Gobierno de Venezuela y el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME)”, publicado en la Gaceta Oficial número 31.006 del 18 de junio de 1976, el cual establece en su artículo 8 que “El Gobierno se compromete a tomar las medidas necesarias para que se reconozca al CIME (sic) y a su personal destinado a Venezuela o enviado a dicho país en misión oficial, prerrogativas e inmunidades iguales a las estipuladas en el ‘Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud, sobre Prerrogativas e Inmunidades’ suscrito en Caracas el 2 de julio de 1971 (…)”.
A su vez, el mencionado Acuerdo señala en su artículo IV, sección 5, que “La Organización y sus bienes y haberes radicados en Venezuela gozarán de inmunidad judicial, salvo que en casos particulares esa inmunidad sea objeto de expresa renuncia (…)”.
En referencia a la inmunidad de jurisdicción, ésta se ha definido como el principio según el cual ningún Estado soberano ni los organismos internacionales que forman parte de él, pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado; no obstante ello, el principio citado ha admitido ciertas excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate.
En general, puede afirmarse que el principio de inmunidad de jurisdicción se acoge cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se está en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. (Vid., Sentencia de esta Sala número 01663 del 30 de septiembre de 2004, caso: Estela González contra el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)).
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso concreto, esta Sala mediante decisión número 1167 del 5 de agosto de 2009, (caso: Rafael Oscario Guillén López contra el Banco Mundial, criterio ratificado en el fallo número 1020 del 28 de septiembre de 2017), ha señalado la evidente situación de desigualdad en la que se vería el o la demandante al aplicarse el principio de inmunidad de jurisdicción ante una controversia de naturaleza laboral, contraviniendo el deber del Estado venezolano, con fundamento en los principios y derechos establecidos en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de procurar el resguardo y seguridad jurídica para los trabajadores y las trabajadoras, indistintamente del régimen al cual estén sometidos o sometidas.
Al ser así, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que lo que el o la demandante requiere es la reivindicación de sus derechos que considera vulnerados o no reconocidos, como en el caso de autos, referido a una pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, generados como contraprestación a los servicios proporcionados durante el tiempo que estuvo contratada la ciudadana Francis Desirée Castillo De Rosas.
Se debe entonces dejar sentado, que en el presente caso se considera que la inmunidad de jurisdicción no resulta en definitiva aplicable, en virtud de la protección a la trabajadora consagrada en nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que la actuación del organismo internacional demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. (Vid., sentencia de esta Sala número 0070 del 27 de enero de 2016, caso: SahailaEstebana La Cruz Eraso Vs Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela).
Evidenciado como ha quedado en el caso bajo estudio, que lo pretendido por la parte actora es que la Organización Internacional para las Migraciones, cuya sede se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, le reconozca el pago de “…las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2013, vacaciones y bono vacacional de los años 2014 y 2015 y vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2016 que suman un total de un millón trescientos un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs 1.301.346,15)…”, además de la indexación conforme a los “índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela”; a los fines de garantizar los derechos e intereses de la accionante, quien estaría en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, en contradicción con la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional se concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos (Vid. Sentencia de esta Sala número 1020 del 28 de septiembre de 2017). Así se declara.”
Asimismo, se advierte sentencia N° 1020 de fecha 28 de septiembre de 2017 caso: José Jesús Colmenares contra Organización Internacional para las Migraciones con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En consecuencia y con vista a los criterios jurisprudenciales ut supra indicados y al análisis en el caso de autos se advierte que la actuación de la CAF, aunado a lo que en prima facie se observa del escrito libelar, en cuanto a la supuesta relación jurídica que les unió, se encuadra perfectamente en la actuación de cualquier persona jurídica de derecho privado, es decir, dentro de los denominados acta iure gestionis, por lo cual debe forzosamente estar sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.-
Quinto: En este mismo orden de consideraciones, y con ocasión a los casos en los cuales el Tribunal afirma la jurisdicción, no procede la consulta de dicha decisión, es decir, solo tienen consulta aquellos casos en los cuales se haya declarado la falta de jurisdicción, a cuyos efectos resulta pertinente citar sentencias que de forma reiterada han emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, que este Tribunal acoge:
Sentencia Nº 00699, del 14 de julio de 2010, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en conflicto de jurisdicción, expediente Nº2010-0530:
“Sólo tienen consultas aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado.
….corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.
En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de la categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiese pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente, en este mismo sentido, Sentencia Nº 00235, del 17 de febrero de 2011, Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, E.J. Freire y otro contra Impregilo Spa, sucursal Venezuela, expediente Nº2010-1131:
“Si el Juez afirmó la jurisdicción del Poder Judicial, la sentencia no tiene consulta.
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado …, declaró expresamente. “Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda …”, y por no haber ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión …, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, AFIRMA LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano: GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, de nacionalidad peruana, cédula de identidad N°E-81.354.830; en contra de CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), hoy BANCO DE DESARROLLO DE AMÉRICA LATINA, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela; creada por el tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N°29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N°38.458 de fecha 14 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°G-200015470. Finalmente, no hay condenatoria en costas y de acuerdo a lo solicitado por la parte Demandada en la parte in fine de su escrito, a este Tribunal le resulta forzoso negar la suspensión de la tramitación del presente juicio, por cuanto como ut supra se indicó se afirmó la jurisdicción y no procede la consulta obligatoria y consecuencialmente continúa la prosecución de la causa, por lo cual se niega la suspensión de la audiencia preliminar; y como quiera que se afirmó la jurisdicción de este Tribunal, resulta indefectible negar la declaratoria de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por el Sr. Landázuri contra CAF. Así se decide.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz
Se deja constancia que en el día de hoy 20 de julio de 2022, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Lilibeth García Portuguéz