En fecha tres (03) de abril de 2007 (folio 14 pieza 1), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, constante de trece 13 folios y sus anexos interpuesto por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. 6.972.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.935, actuando como apoderado judicial de la ciudadana “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.910.314, contra la negativa tácita por parte del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, derivada del silencio administrativo operado en contra del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27-10-06, así como en contra el acto administrativo objeto de ese recurso jerárquico (sic) contenido en la Cédula Catastral N° 200205554 expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de este mismo Municipio en fecha 20 de octubre de 2006 Resolución No. N° J-DPUC-039/07 (folios del 42 al 63 pieza 1).(sic) y el Oficio sin número, contentivo de la determinación de impuesto inmobiliario urbano, a nombre de la Sucesión de Antonio José Estevez, cuenta N°15-03-01-00002117112-00001-60, el cual ha sido expedido en fecha 18-10-06.
En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal le da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el AP41-U-2007-000229 (folio 15 Pza. 1),en consecuencia ordeno librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 30, 34, 37 y 38 Pza 1, respectivamente.
De igual forma, en fecha 17 de abril de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, antes identificado, escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario (folios del 21 al 28 Pza. 1).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 18 de marzo de 2010, sin que ninguna de las partes hiciera el uso de tal derecho consagrado en artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 ejusdem, abre el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en los folios 404 y 405 Pza. 1.
En fecha quince (15) de abril de 2010, comenzó el lapso para dictar sentencia folio 406 Pza. 1.
En el mismo orden de ideas, el veintidós (22) de mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa (folio 08 Pza. 2). Se libro Boleta de Notificación en esa misma fecha (folio 09 Pza. 2) siendo esta recibida por su secretaria (folio 10 Pza 2) y en fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. 6.972.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.935, actuando como apoderado judicial de la ciudadana “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE”, diligencia mediante la cual manifestó el interés y solicita sentencia tal y como consta folios 12 y 13 Pza. 2.
A su vez, el veintisiete (27) de octubre de 2021, se recibió diligencia de la ciudadana ALBANY SOFIA LOPENZA CASTILLO, actuado en su carácter de apoderada del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representación esta que corre inserta en copia simple de instrumento poder tal y como consta en los folios 79 y 80 Pza. 2, solicitando se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, dicto auto donde se ordenó notificar a la contribuyente MARÍA VICTORÍA ESTEVEZ ROFEE, para que exponga, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 82 Pza. 2). Por cuanto en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, la notificación fue consignada con resultado negativo tal y como consta en el folio 85 Pza. 2.
Finalmente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Doctor JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Suplente; designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022; y Juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (folio 86 Pza. 2).
Es así como, en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, visto que ha sido imposible practicar la notificación correspondiente a la contribuyente, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de la misma, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho (folio 88 Pza. 2).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que el curso del proceso en fecha quince (15) de abril de 2010, comenzó el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verifico que en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa y que desde el once (11) de junio de 2014, fue la última fecha en que manifestó interés de continuar con el proceso e impulso la causa, mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta en los folios 15, 21, 23, 25, 31, 37, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 67, 69 y 75 Pza. 2.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el quince (15) de abril de 2010, comenzó el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verifico que en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa y que desde el once (11) de junio de 2014, fue la última fecha en que manifestó interés de continuar con el proceso, mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia, tal y como consta en los folios 15, 21, 23, 25, 31, 37, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 67, 69 y 75 Pza. 2 y que hasta la presente fecha no ha manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. 6.972.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.935, actuando como apoderado judicial de la ciudadana “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE”, respectivamente, en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente “MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE” visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/jgm
|