Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, (folios 1 al 65 pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de la Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, titular de la cédula de identidad No. V-6.307.787, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 22.575, respectivamente y actuando en nombre y representación del contribuyente “LEONARDO SHAMIS INGEBERG”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0602, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29-10-2010 y notificada a la contribuyente en fecha 23-11-2010 la cual queda firme, salvo en lo referente a que “(…) no constituyen documentos idóneos, fehacientes, ni convincentes (…)”, el documento compra-venta de vehículo, lo cual se anula, por constar en el expediente judicial dicho documento debidamente autenticado.

En fecha treinta (30) de octubre de 2019 (folios 97 al 132, pieza 4), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00674, mediante la cual declaró:

“…1.- FIRMES por no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los pronunciamientos del a quo relativos a: 1) la improcedencia de la denuncia de ausencia de procedimiento, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y 2) la desestimación del alegato sobre la violación del derecho a la defensa.”-.

“…2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1708 del 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.”-.

“…3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la decisión judicial de instancia.”-.

“…4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602, de fecha 29 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 23 de noviembre del mismo año, acto administrativo este que queda FIRME, salvo en lo referente a que “(…) no constituyen documentos idóneos, fehacientes, ni convincentes (…)”, el documento compra-venta de vehículo, lo cual se anula por constar en el expediente judicial dicho instrumento debidamente autenticado.”-.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:


Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-



JAFP/OAD/dp