Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, (folio 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la ciudadana abogada MARÍA PACHECO DE BRACHO, titular de las cedula de identidad N° V.-5.541.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 19.722, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “LABORATORIOS FISA, C.A.” en contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 06-2014 (folios del 44 al 51), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por FISA contra la Resolución SNAT/GRTI/CE/RC-DF-518-2009-06-5695, de fecha 17 de diciembre del 2010, notificado el 24 de enero 2011, donde se establece la improcedencia de la deducción de la perdida sufrida por el retiro de la mercancía y otros bienes señalados en el Acta de Destrucción de Mercancías Nro. GRTCE-RC-DF-N° 2006-0392-04 de fecha 5 de diciembre del 2007 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En fecha 02 de agosto de 2018, (folios 317 al 354) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00928, mediante la cual declaró:
“…1.- FIRMES en virtud de no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de mérito relativos a la declaratoria de improcedencia de las siguientes denuncia: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de evaluación de las prueba de experticia contable en el procedimiento administrativo; y ii) Transgresión de “…los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza y buena fe”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1778, de fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014, notificada el 18 de agosto del referido año, la cual queda FIRME.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES la empresa LABORATORIOS FISA, C.A., Calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el articulo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. “
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JF/Lh