SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2022
FECHA 19/07/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP41-U-2022-000058


En fecha 14 de julio de 2022, la ciudadana Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad N° V- 5.005.137, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de mayo de 2004, bajo el N° 45, Tomo 76-A-PRO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-311498001; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada a la recurrente en fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo, N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC/DF-2020-IVA-01589-03, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le impuso multa por supuestas declaraciones fuera del plazo establecido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales comprendidos entre la 2da semana de octubre de 2018 hasta la 4ta semana de febrero de 2020, por los siguientes montos:
MULTA INTERESES MORATORIOS MONTO TOTAL:
Bs. 8.445.029,55 Bs. 32,96 Bs. 8.445.062,51

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2022-000058, y a través de auto dictado en fecha 18 de julio de 2022, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Así mismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, con la finalidad que se ordene a la Gerencia Regional antes mencionada, así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente al SENIAT abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, así como ordenar a los funcionarios de la Administración Tributaria Nacional, cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, así como ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado procede, en consecuencia, a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, contra la cual va dirigido el acto impugnado y la legitimidad de su apoderada judicial, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, se observa la denuncia de vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Para ello, es necesario para el Tribunal observar la argumentación de la recurrente de la siguiente manera:
En el caso de autos, y de las actas que conforman el expediente en esta etapa inicial del procedimiento judicial, se observa que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, solicita “…el AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022 y notificada el 02 de junio de 2022, a través de la cual, la Administración Tributaria procedió a determinar la comisión de ilícitos tributarios por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, calculando deliberadamente las sanciones aplicables a los ilícitos presuntamente cometidos en forma discrecional, desproporcionada y no ajustada a derecho, al desconocer de manera flagrante las disposiciones legales aplicables para el cálculo de las sanciones, así como los criterios jurisprudencialmente desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.”. (Resaltados del original).
Insiste en que “…el monto que debió haber sido determinado por la Administración Tributaria era la cantidad de Bs.279.654,23 y no la suma de Bs.8.445.029,55 que exige la Administración Tributaria en la Resolución impugnada por concepto de sanciones tipificados en los artículos 115.3 y 103.3 del Código Orgánico Tributario de 2014. Este monto exigido por la Administración Tributaria es considerado de especial relevancia para algunos funcionarios de la referida Administración, quienes han manifestado en diversas oportunidades su interés en el mismo.” (Resaltado por la contribuyente).
Por lo anterior, la representación judicial de la recurrente “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”, solicita se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario principal.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La apoderada judicial de la contribuyente accionante, entre los puntos debatidos en el recurso contencioso tributario, señala que “…la Administración Tributaria procedió a determinar la comisión de ilícitos tributarios por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, calculando deliberadamente las sanciones aplicables a los ilícitos presuntamente cometidos en forma discrecional, desproporcionada y no ajustada a derecho, al desconocer de manera flagrante las disposiciones legales aplicables para el cálculo de las sanciones, así como los criterios jurisprudencialmente desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.”
Sostiene que “En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que (su) representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia Judicial, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del (…) escrito recursorio.”
Así las cosas, lo anterior conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la norma transcrita se desprende que es deber del Estado garantizar a toda persona -sin discriminación alguna- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, con el fin de elevar las condiciones y la calidad de esta.
Por lo anterior, si bien la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya suspensión es solicitada a través del amparo cautelar, responde a la actividad de fiscalización de la Administración Tributaria Nacional, no es menos cierto que debe ponderarse ante casos como el de autos, la debida correspondencia entre los intereses del Estado y su efectos en el colectivo, con el fin de asegurar el adecuado disfrute de los atributos del mencionado derecho a la salud.
En este contexto se aprecia que la parte accionante “…es una sociedad que tiene como objeto principal, desarrollar en el área de salud y de medicina, todo tipo de atención primaria, diagnósticos, tratamientos, preparación y rehabilitación en las áreas cardiovascular, pulmonar, toráxica y de medicina en general, que de acuerdo a su ubicación, presta sus servicios a bajo costo, para de esa manera ayudar al Estado a brindar apoyo a la población de menos recurso (…) en ese sentido, es necesario señalar que la salud es un derecho social fundamental, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, por lo tanto, la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, traería como consecuencia el cierre inminente del servicio público que presta ese sujeto pasivo calificado como Especial por la Administración Tributaria.”; de tal manera, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada a la recurrente en fecha 2 de junio de 2022, en toda su extensión, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en 14 de julio de 2022, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “SERVICIO DE DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN PRIMARIA SERVIDIAP, C.A.”
iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICERT-DSA-R-2022-133, de fecha 10 de mayo de 2022, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, así como ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario. Líbrese Oficio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Iessika I. Moreno Ramírez



Asunto Nº AP41-U-2022-000058
RIJS/IIMR/