SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 026/2022
FECHA 28/07/2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163º


Asunto: AP41-U-2022-000008

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2022, por los ciudadanos Juan Eliezer Ruíz Blanco y Mariely Bertzaida Ruiz Nieves, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO UNICASA, C.A.”; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO UNICASA, C.A.”, en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el valor probatorio invocando el mérito favorable de las pruebas documentales insertas en el expediente judicial. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per sé sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.
II
DOCUMENTALES

Visto que la representación judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO UNICASA, C.A.” en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas, promovió en copias simples anexas al escrito libelar lo siguiente:
- Marcado con letra “A”, Registro Mercantil de Supermercados Unicasa, C.A.
- Marcado con la letra “B”, Poder de representación.
- Marcado con la letra “C”, Resumen de actividades económicas vencidas del Centro Comercial Residencial Charallave.
- Marcado con la letra “D”, Resumen de actividades económicas vencidas del Centro Comercial los Samanes.
- Marcado con la letra “E”, Acta de Cierre de la sucursal CC Residencial Charallave y Acta de Cierre de la sucursal Los Samanes.
- Marcado con la letra “F”, escrito de solicitud de respuesta al tratamiento de la comercialización de alimentos.
- Marcadas con la letra “G”, Declaraciones de ingresos brutos meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2021; así como los respectivos comprobantes de pagos del impuesto de la tienda ubicada en el Centro Comercial Residencial Charallave.
- Marcadas con la letra “H”, Declaraciones de ingresos brutos meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2021; así como los respectivos comprobantes de pagos del impuesto de la tienda ubicada en el Centro Comercial Los Samanes.
- Marcada con la letra “I”, copia fotostática del Acta de Cierre de la Sucursal de Unicasa ubicada en el Centro Comercial Los Samanes.
- Marcada con la letra “K”, copia simple de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, del 18 de septiembre de 2020.
- Marcada con la letra “L”, Relación de ingresos detallados obtenidos durante los ejercicios fiscales 2021-2022.
- Marcada con la letra “M”, Relación de los pagos indebidos efectuados por Supermercados Unicasa, C.A., por concepto del “Aporte” del uno (01) por ciento durante los ejercicios fiscales 2020-2021.
- Marcado con la letra “N”, CD por sucursal contentivos de los reportes Z, o comprobantes contentivos de las operaciones realizadas por la accionante durante el período enero-junio 2022.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se hace saber que el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzará a computarse una vez conste en autos el oficio de notificación debidamente practicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, y vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,



Iessika I. Moreno Ramírez.




Asunto Nº AP41-U-2022-000008
RIJS/IIMR/efrain.-