REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2022
212º y 163º

Asunto Nº AP41-U-2005-000765
Sentencia Interlocutoria Nº 24/2022
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, oficio bajo el Nº GGSJ/GR/DRJAT/2005-3918 de fecha 13/07/2005, contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Hortensia M. Vásquez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 20.545, en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil S.F.B. FONO VIDEO, C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-217 de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana Nelly Pardo en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, consignó sin firma boleta de notificación de la sociedad mercantil S.F.B. FONO VIDEO, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar notificación a la sociedad mercantil S.F.B. FONO VIDEO, C.A., en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2008, previo cumplimientos de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente
En fecha 03 de julio de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Dora López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.216.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.147, en su carácter de representante judicial de la República, solicitó copias simples de los folios 03-117 que corre inserto en el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.147, en su carácter de representante judicial de la República, consigno escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y copia del documento poder.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.147, en su carácter representante judicial de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente S.F.B. FONO VIDEO, C.A., constante de ciento veintidós (122) folios útiles.
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.147, en su carácter de representante judicial de la República, mediante diligencia suscrita en fechas 24/01/2011, 20/06/2012, 11/06/2013 y 19/02/2015, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se deja constancia que la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Córdova Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.559.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, en su carácter de representante judicial de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano Jesús Moya Cirba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.995.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.206, en su carácter de representante judicial de la República, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 06 de julio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual la abogada Hortensia M. Vásquez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 20.545, en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil S.F.B. FONO VIDEO, C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-217 de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue el 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual la abogada Hortensia M. Vásquez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el número 20.545, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil S.F.B. FONO VIDEO, C.A., interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario , contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-217 de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diecisiete (17) años y once (11) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente S.F.B. FONO VIDEO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente " S.F.B. FONO VIDEO, C.A.", mediante cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente y advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos, para que manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental

Yaritza Gil Bermúdez

Asunto: AP41-U-2005-000765
MSDPS/YGB /amtt.