REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2022
212º y 163º

En fecha 18 de julio de 2017, la ciudadana Karol Alejandra Tamma Sanabria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.880.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.758, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1975, bajo el No. 45, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal No. J-00093899-7., ahora con el nombre de INDUSTRIAS MARLUC, S.A., interpone Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, contra la Providencia Administrativa número SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/0593 de fecha 06 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la contribuyente mediante escrito número 001245 de fecha 08 de febrero de 2011; contra las obligaciones Tributarias contenidas en la Intimación de Pagos de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0027 de fecha 10 de enero de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El 19 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana Karol Alejandra Tamma Sanabria, antes identificada, inscrita en el impreabogado bajo el número 46.758, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2018, este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de abril de 2018, la ciudadana Dalia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.969.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia presenta escrito de informes

En fecha 04 de abril de 2018, este Tribunal dejo constancia que la contribuyente no presentó informes en la presente causa motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 ejusdem, este Juzgado dijo “vistos”.

En fecha 27 de mayo de 2019, la ciudadana Clarissa Barbarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.802.734, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.986, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna el expediente administrativo.

En fecha 09 de junio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.


Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa:

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 12 de junio de 2017, la sociedad mercantil INSDUTRIAS MARLUC, S.A., fue notificada de Providencia Administrativa número 0593 de fecha 06 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la contribuyente mediante escrito número 001245 de fecha 08 de febrero de 2011, presentado por el Presidente de la sociedad mercantil, mediante el cual dio respuesta a la intimación de pago de derechos pendientes identificada con el número SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0027 de fecha 10 d enero de 2011, notificada el 28 de enero de 2011.

Indicó que en el acto administrativo recurrido, específicamente en su aparte IV, se indica que:
1.- Verificados los pagos y vista la improcedencia del cobro se insta a la División de Recaudación a depurar de la Cuenta Corriente de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC S.A. los montos que allí se señalan.

2.- Se insta a la División de Recaudación a iniciar el procedimiento de declaratoria de incobrabilidad de derechos Pendientes, creado para tal declaratoria de incobrabilidad de derechos pendientes, creado para tal efecto, por cuanto las deudas que allí se detallan no exceden de una Unidad Tributaria (1 U.T.).

3.- Se insta a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de la Región Capital a continuar las gestiones de cobro en ella señaladas.

Respecto al punto número 1 del aparte IV de la citada providencia, indicó que acepta y se acoge a lo establecido por la Administración Tributaria, toda vez que los pagos de la obligación tributaria fueron debidamente efectuados y por ella comprobados, igualmente, convino en que se inste a la División de recaudación a realizar la depuración correspondiente.

En el mismo orden de ideas, respecto al punto número 2 del aparte IV de la providencia antes citada, expresó su conformidad con el criterio expuesto por la Administración Tributaria por ajustarse a los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario y el Manual de Declaratoria de Incobrabilidad de Derechos Pendientes.

Finalmente, en lo que al respecta el punto número 3 y último punto del aparte IV de la decisión administrativa N° 0593, mediante la cual se insta a la División de Recaudación a continuar las gestiones de cobro respecto a las obligaciones tributarias en ella indicadas, alegó que las cantidades indicadas por el ente exactor se encuentran viciadas y además, incursas en los supuestos de prescripción contenidos en las normas del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

De seguidas, paso a enunciar los vicios de que adolece el tercer punto del aparte IV de la providencia recurrida, en los siguientes términos:

Adujo falso supuesto al respecto a este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones, señalado que el mismo se configura de dos maneras, la primera, cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso en el cual incurriría en el vicio de falso supuesto de hecho, la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración al momento de dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, situación en la que estaríamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual acarrearía la nulidad del acto.
Arguyó que “En el presente caso existe falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria incurre en un error en la indicación de las cantidades respecto de las cuales se exhorta a la División de Recaudación a continuar con las gestiones de cobro (…)”.

a) en lo que respecta al monto de Bs. 2.255,86 correspondiente a junio 2005 por impuesto a los activos empresariales fue cancelada en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante planilla Nro. 0000412- Forma 31 correspondiente a la declaración Nro. (Nro. De documento) 1100000832607-1 y notificado debidamente al SENIAT mediante comunicación de fecha 23/11/2009, las cuales se anexan marcadas “D”.

b) El monto por concepto de IVA por la cantidad de Bs. 5.542,14 Nro. de documento 1100000837275 en el propio texto de la Providencia señala en su página 4 parte in fine lo siguiente: “Cabe considerar por otra parte, que se observó en el citado Análisis Técnico específicamente en el folio ciento veintisiete (127) del expediente administrativo, que la contribuyente presentó la declaración de Impuesto al Valor Agregado Nro. 1100000837275 de fecha 24/11/2005 correspondiente al periodo 10/2005, arrastrando diferencias de retenciones de impuesto al valor agregado desde el periodo marzo/2005, donde no informó en el “ítem 54” las retenciones de Impuesto al Valor Agregado informadas en los periodos involucrados, se insta a la División de Recaudación depurar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos Marzo/2005 hasta Octubre de 2005, de la cuenta corriente de la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC S.A (omisis)”

Nro. de documento TRIBUTO PERIODO Impuesto
Bs. Multa
Bs. Intereses
Bs.
1100000837275 IVA 10/2005 5.542.14 0,00 0,00

Como colofón de lo anterior, indicó que de la propia declaración de la Administración Tributaria contenida en las páginas 4 y 5 de la Providencia, el monto antes indicado, no es exigible por cuanto se realizó el pago e inclusive se ordenó su depuración en el sistema.
c) Los montos indicados en el cuadro señalado se encuentran repetidos (…).
En virtud de lo anterior, aseveró que se parte de un falso supuesto en lo que respecta a las cantidades cuyo procedimiento de cobro se insta a continuar y así solicitó sea declarado por este Juzgado.

De la prescripción de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el código orgánico tributario vigente ratione temporis, con respecto al ítem 3 del punto IV, donde la decisión de la Administración contenido en la Providencia Administrativa número 0593 de fecha 03 de marzo de 2017, solicita se declare la prescripción de la acción para realizar el cobro de las mismas por haberse cumplido con creces el tiempo establecido en la ley.

En este particular acotó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa, el lapso de prescripción aplicable sería de cuatro (04) años para la obligación tributaria y sus accesorios.

En ese mismo orden de ideas, indicó que hay jurisprudencia reiterada y pacifica del Máximo Tribunal relativa a la prescripción, entre las que destacó la sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L.

Adujo que las condiciones de procedencia de la prescripción establecidas en las sentencias antes mencionadas, se cumplen a cabalidad, toda vez que:
“Primero, en cuanto a la concurrencia de los siguientes supuestos:
i) Inactividad o inercia del acreedor, la cual es evidente, pues desde la presentación del breve escrito presentado en fecha 08/02/2011, la Administración Tributaria no realizó ninguna otra actuación o decisión relacionada con el asunto sometido a su consideración.
ii) Transcurso del tiempo fijado por la ley. El Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis contempla un periodo de cuatro (4) para la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, periodo este que se superó con creces, una vez aplicados los lapsos de suspensión de la prescripción previstos en el articulo 55 del citado Código.
iii) Invocación por parte del interesado, invocación esta que se hace en el presente recurso.
iv) que no haya sido interrumpida ni suspendida. En este particular, debemos señalar que después de transcurrido el termino para decidir el escrito presentado por mi representada en fecha 08/02/2011, realizado oportunamente de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001 para el Procedimiento de Intimación de derechos pendientes y aplicado lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1991, han transcurrido con creces los sesenta (60) días de suspensión y los treinta (30) días que tenia la Administración Tributaria para decidir lo contenido en el escrito de fecha 08/02/2011.

Igualmente, debemos señalar que no se ha producido ningún acto interruptivo de la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de dicho cuerpo normativo. En consecuencia, desde mayo de 2011 hasta la fecha han transcurrido más de cuatro años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, sin haberse producido causa de interrupción y habiendo transcurrido el termino de suspensión, pues las obligaciones señaladas en el cuadro bajo análisis abarcan desde 1999 siendo aplicable el Código reformado en 1994 (…)”



I.II De la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez señalados en su totalidad los elementos que se evidencian tanto del escrito contentivo del Recurso contencioso Tributario como de los actos administrativos recurridos por esta representación de la República pasa a ratificar el contenido de los actos administrativos objeto de impugnación

Con respecto al supuesto falso supuesto de hecho invocado por la sociedad mercantil INDUTRIAS MARLUC, S.A., donde indicó que la Administración tributaria incurrió en un error al indicar las cantidades respecto de las cuales se exhorta a la División de Recaudación a continuar con las gestiones de cobro de las mismas.

En lo que respecta al monto de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (2.255,86 Bs) correspondiente a junio de 2005, por concepto de impuesto a los activos empresariales, indicó que dicha obligación fue cancelada en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante planilla N° 1100000832607-1 y notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009.

Alegó que del monto por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (5.542,14 Bs) según número de documento 1100000837275, señalando que en dicha Providencia se indica que en el citado análisis técnico, que la División de Recaudación manifiesta que la sociedad mercantil presentó declaración de Impuesto al Valor Agregado número 1100000837275 en fecha 24 de noviembre de 2005, correspondiente al periodo octubre 2005, arrastrando diferencias de retenciones de Impuesto al Valor Agregado informadas en los periodos involucrados e instó a la División de Recaudación a depurar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos marzo 2005 de la cuenta corriente de la contribuyente.

Manifiesta que la representación de la sociedad mercantil enfatiza que los montos establecidos en el cuadro detallado en la decisión administrativa como “ítem III” de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/0593 de fecha 06 de marzo de 2017, se encuentran repetidos, ante lo cual esa representación fiscal constata que por error involuntario de trascripción la Administración Tributaria, incurrió en un error material al repetir las obligaciones tributarias respecto a las cuales se debe realizar el cobro.

En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) es necesario precisar que los errores materiales o de cálculo en que hubieren incurrido la Administración en la configuración de sus actos, en modo alguno comprometen la validez del mismo, pues la declaración de derecho o contenido permanece inmodificable, apreciándose en el acto objeto de recurso que la Administración incurrió en errores de trascripción o de edición del documento que conllevó a un calculo erróneo en la determinación del quantum total de las obligaciones tributarias al repetir en un mismo cuadro el número de documento, tributo, periodo e impuesto, sin que ello le impidiera a la recurrente realizar el pago de las obligaciones que le correspondía pues bastaba con que se dirigiera a la Administración a fin de que le emitiera las planillas de liquidación respectivas (…).”



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la abogada sustituta de la Procuraduría General de República, en su escrito del acto de informes, este Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRETICERC/DJT/2017/0593 de fecha 06 de marzo de 2016, mediante la cual acordó declarar Parcialmente Procedente el Acto Administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes número SNAT/INTI/GRETICERC/DR/ACIM/2011/0027, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2011.
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

Punto Previo
De la prescripción de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el código orgánico tributario vigente ratione temporis:

Sobre este particular acotó la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARLUC, S.A., que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción aplicable sería de cuatro (04) años para la obligación tributaria y sus accesorios y en ese contexto, en la presente causa las condiciones de procedencia de la prescripción, se cumplen a cabalidad.

Así las cosas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis a la presente causa, el cual establece que:
Artículo 51: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración
Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53: “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”
Artículo 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:
1º Por la declaración del hecho imponible.
2º Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”
En el mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del código orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, los cuales establecen que:
Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

Igualmente resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del código orgánico tributario de 2021, de fecha 20 de enero 2020 aplicable en razón del tiempo a la presente causa, los cuales establecen que:

Artículo 55. Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones:

1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias definitivamente firmes
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.

2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.

De las disposiciones legales supra transcritas, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente, el lapso de prescripción aplicable para la obligación tributaria y sus accesorios es de cuatro (04) años, sin embargo en un término un poco más extenso a seis (06) años, establecido en el Código Orgánico Tributario del 2020; asimismo, se tiene que dicho lapso de prescripción empieza a transcurrir desde el Primero (1°) de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, finalmente, se observa que la prescripción puede interrumpirse de seis (06) maneras distintas; a saber, por la declaración del hecho imponible, por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva, por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago, por el acta levantada por funcionario fiscal competente, por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor, en virtud de esto, quien aquí decide, pasa a hacer un análisis detallado del acto recurrido y las demás documentales que conforman la presente causa a fin de determinar si se configuró la prescripción de la obligación tributaria o si por el contrario, opero alguna de las causales de interrupción de la prescripción y a tal efecto, se observa que:

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que la fecha de interposición de la sanción, tal es el caso que en fecha 08 de febrero 2011 la Administración Tributaria a través de Resolución de Intimación de Pago identificada con las siglas número SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0027 de fecha 10 de enero de 2011, transcurrido seis (06) años se presenta la Administración Tributaria con una notificación a través de una Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/INTI/GRETICERC/DJT/2017/0593 de fecha 06 de marzo de 2016, mediante la cual acordó declarar Parcialmente Procedente el Acto Administrativo de Intimación de Pago de Derechos Pendientes número SNAT/INTI/GRETICERC/DR/ACIM/2011/0027, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2011, es decir, han transcurrido seis (06) años donde la Administración Tributaria requiere a través de un nuevo acto sancionar la sociedad mercantil, cuando en realidad se dé nota a todas luces que la sanción a prescrito con el tiempo. Cabe destacar que igualmente la sociedad mercantil a través de sus medios de pruebas manifiesta que no posee deuda por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta alguna para cancelar.

En primer lugar, tenemos corre inserta (folio 23) en el expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano Willy Margulis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.978.102, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, quien en fecha 07 de febrero de 2011, le manifestó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual informa que la empresa Revestimientos Decorativos MARLUC, S.A., para esa fecha no poseía deudas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Activos Empresariales y Retenciones de Impuesto Sobre la Renta a Personas Naturales y Jurídicas, asimismo, aseveró en la prueba bajo análisis, que la única deuda que para el momento registraba la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (50.155,10 Bs), por concepto de Multas e Intereses de Mora provenientes de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, debido a que las mismas presentaban inconsistencias en cuanto a sus montos, motivo por el cual solicitó fuesen revisados y corregidos.

En el mismo orden de ideas, resulta de vital importancia para quien aquí decide traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2017/0593, la cual establece en el numeral III, de su punto IV, que:
Se insta a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional a continuar las gestiones de cobro respecto a las obligaciones que se detallan a continuación:
N° DE DOCUMENTO TRIBUTO PERÍODO IMPUESTO
Bs. MULTA
Bs. INTERESES
Bs.
11200000832607 DEF-IAE Jul-05 2.255,86 0 0
9300691992 IVA Nov-93 866,94 0 0
9702669124 IVA Dic-98 1.134,84 0 0
9702669125 IVA Ene-99 2.643,45 0 0
9702669125 IVA Feb-99 338,31 0 0
9702669126 IVA Ene-94 252,3 0 0
9300691995 IVA Abr-94 1.161,10 0 0
9300692004 IVA Jun-94 934,13 0 0
9300692002 IVA Ago-94 915,4 0 0
9400770961 IVA Sep-94 826,46 0 0

9400770959
IVA
Nov-94
374,18
0
0
940077815 IVA Dic-94 477,78 0 0
1100000837275 IVA Oct-05 5.542,14 0 0
9015003012 RET-IVA Mar-09 0,00 1.804,55 0
1100000832607 DEF-IAE Jul-05 2.255,86 0 0
9702669124 IVA Dic-98 1.134,84 0 0
9702669125 IVA Ene-99 2.643,.45 0 0
9702669126 IVA Feb-99 338,31 0 0
9300691995 IVA Ene-94 252,3 0 0
9300692004 IVA Abr-94 1.161,10 0 0
9300692002 IVA Jun-94 934,13 0 0
9400770962 IVA Ago-94 915.4 0 0
9400770961 IVA Sep-94 826,46 0 0
9400770959 IVA Nov-94 374,18 0 0
9400770815 IVA Dic-94 477,78 0 0
TOTALES 29.036,70 1.804,55 0

De lo anterior, quien aquí decide, concluye que no se desprende de autos elemento alguno que haga suponer que la Administración Tributaria interrumpió la prescripción de la Obligación Tributaria objeto de la presente controversia y toda vez que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no aportó a los autos elementos que sirvieran para contradecir los dichos de la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARLUC, S.A., motivo por el cual se configura una presunción razonable de que en efecto, la Administración Tributaria no realizó acto alguno dirigido a interrumpir la prescripción, motivo por el cual se estima consumada la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

Delimitado lo anterior, quien aquí decide, considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Karol Alexandra Tamma Sanabria venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 9.880.297 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente INDUSTRIAS MARLUC, S.A., contra el Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0027 de fecha 06 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la contribuyente mediante escrito No. 001245 de fecha 08 de febrero de 2011. En consecuencia, se declara:

Invalidado y sin efecto el Ítem III, del Punto IV del Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0027 de fecha 06 de marzo de 2017, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. y así se declara.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez.

Asunto Principal: AP41-U-2017-000092


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 05 /2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez.