ASUNTO: AP41-U-2022-000019 Sentencia Interlocutoria N° 029/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
El 22 de febrero de 2022, las ciudadanas Isabella Pecchio Brillembourg y Annette Adriana Annia Vargas, titulares de las cédula de identidad números 17.384.342 y 19.789.503, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.257 y 271.479, en ese orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 77-A PRO, identificada con el expediente número 204891 con Registro Único de Información Fiscal J-00230964-4, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2021/PA-0027-16-0028 de fecha 03 de septiembre de 2021; SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2021/PA-0027-17-0038 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2021/PA-0027-18-0009 de fecha 27 de septiembre de 2021, emitidas por la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de febrero de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de ley.
El 21 de junio de 2022, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión al recurso contencioso tributario.



El 22 de junio de 2022, el Tribunal, vencido el plazo para la oposición, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de 04 días, lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
El 22 de junio de 2022, la ciudadana Annette Annia Vargas, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, consignó copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente.
El 28 de junio de 2022, la ciudadana Annette Annia Vargas antes identificada, presentó escrito de consideraciones a la oposición presentada por la representación de la República, y consignó en ese acto los siguientes documentos probatorios:
a.- Copia simple del Documento Constitutivo-Estatutario de “Galaxia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12 de junio de 1986, bajo el número 72, Tomo 67-APRO, identificada con el número de expediente 204891
b.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el mismo Registro mercantil el 15 de noviembre de 1993, inscrita bajo el número 26, Tomo 56-A PRO, donde se comprueba la modificación de la estructura de la Junta Directiva.
c.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el mismo Registro Mercantil el 10 de octubre de 2012, inscrita bajo el número 5, Tomo 206-A, según la cual se aprueba la designación de los directivos actuales de Galaxia
d.- Copia simple y original, ad effectum videndi, del poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 2021, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida, el 08 de junio de 2021, anotado bajo el número 2021-77130
e.- Copia simple de la diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2022, en la cual se evidencia la consignación ad effectum videndi del poder original antes identificado.
El 30 de junio de 2022, la representación judicial de la República, presentó escrito de consideraciones a las pruebas presentadas por la sociedad recurrente, ya que a su decir, las copias simples no deben ser aceptadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cuestiona el valor probatorio del poder consignado en autos, por cuanto el mismo señala que fue otorgado en la ciudad de Caracas y es autenticado por un Notario Público en el extranjero.
El 30 de junio de 2022, culminó el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Tributario.
El 06 de julio de 2022, el ciudadano José Antonio de Sousa Cumbrado, titular de la cédula de identidad número 23.660.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual realizó consideraciones a las consideraciones realizadas por la representación de la República, en fecha 30 de junio de 2022, y en este sentido, indicó que a los fines de evitar dilaciones en el presente proceso consignaba copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12 de junio de 1986, bajo el número 72, Tomo 67-APRO, identificada con el número de expediente 204891 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el mismo Registro mercantil el 15 de noviembre de 1993, inscrita bajo el número 26, Tomo 56-A PRO, donde se comprueba la modificación de la estructura de la Junta Directiva. Asimismo, consignó copia simple y original de documento poder, otorgado por la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 4, folios 73 al 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de dar por concluída la falta de cualidad de los representantes de la empresa.
El 07 de julio de 2022, el ciudadano Juan Andrés Miralles Quintero, titular de la cédula de identidad número 25.532.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2012, inscrita bajo el número 5, Tomo 206-A, según la cual se aprueba la designación de los directivos actuales de la sociedad mercantil recurrente, presentando ante la secretaría del Tribunal copia certificada a los fines de su cotejo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes los cuales se resumen a continuación:

Sostiene la representación de la República, que: “…el Código Orgánico Tributario claramente establece las causales de inadmisibilidad, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual quien ejerce un recurso contencioso tributario, debe demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferida a través del documento respectivo… En el presente caso, la acción es ejercida por una persona jurídica, por lo cual se hace necesario verificar lo dispuesto en sus estatutos sociales, a los fines de evidenciar que quien se presente como su representante, efectivamente cuente con las facultades legales para ello…En este sentido, observa esta representación judicial, que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil GALAXIA MEDICA, C.A., no acompañaron al referido recurso, el Documento Constitutivo-Estatuario originario de la contribuyente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 07 de junio de 2021, ante la Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cumplió con las formalidades legales correspondientes…”.
Con relación al ejercicio de un recurso contencioso tributario por parte de una sociedad mercantil, debemos tomar en consideración que desde el momento de su creación o inscripción ante el Registro Mercantil, conforme a las normativa vigente en el Código de Comercio, las mismas adquieren personalidad jurídica, lo que conlleva sean percibidos como sujetos de derecho y que a su vez, detenten una serie de derechos y obligaciones, entre las cuales se incluye el ejercicio de este tipo de acciones.
Una vez analizado el presente caso, se observa que, ciertamente, la sociedad recurrente no consignó al momento de la interposición del recurso copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil recurrente; sin embargo, dicha omisión fue subsanada al consignar tanto copia simple como copia certificada de los estatutos de la empresa, observándose en ellos la forma de organización que posee la misma.
En este sentido, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el Capítulo V, referente a la Dirección y Administración, la Cláusula Décima Primera establecía que: “La dirección y administración general de la sociedad, estará a cargo de cinco (5) DIRECTORES, quienes podrán ser o no accionistas, designados por la Asamblea General de Accionistas, durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales.”.
Por su parte, la Cláusula Décimo Tercera, establece las atribuciones de los Directores y en este sentido, señala que: “…actuando separadamente tienen los más amplios poderes de administración y disposición de la sociedad…10) Delegar facultades y poderes en persona o personas de su confianza”.
De igual forma, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 15 de noviembre de 1993, inscrita bajo el número 26, Tomo 56-A PRO, se observa que la estructura originaria de la sociedad mercantil fue modificada, estableciéndose en la Cláusula Décima Primera que: “… la dirección y administración general de la sociedad estará a cargo de dos (2) Directores, designados por la Asamblea de Accionistas, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía. Durarán diez (10) años en el ejercicio de sus atribuciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales”.
Finalmente, puede observarse del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2012, inscrita bajo el número 5, Tomo 206-A, que los Directores de la compañía son los ciudadanos Jhon Levy Bensimon e Isaac Luís Ruah González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.973.291 y 6.143.118, respectivamente, por lo cual, cualquiera de los dos ciudadanos se encuentran facultados para representar a la sociedad mercantil recurrente y en consecuencia, para otorgar poder en personas de su confianza, tal como está previsto en la Cláusula Décimo Tercera de los Estatutos de la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.
Ahora bien, con relación al poder otorgado por la sociedad mercantil a los fines de su representación en el presente juicio, la representación de la República indicó que “…en cuanto a la última instrumental señalada supra, se hace saber que aunque consta en el expediente que la “representación judicial” de la contribuyente, en fecha 28 de marzo de 2022, diligenció consignando ad effectum videndi, el “original” del referido poder, no consta en autos la certificación emitida expresamente por la Secretaria del Tribunal, en la que deje constancia de haber cotejado la copia consignada, con el poder original que “mostró la contribuyente” a los fines de evidencias que sea copia fiel y exacta de su original, y si bien, la copia que consta en autos, pareciera tener un sello que dice “visto el original”, el mismo es insuficiente por sí solo, como copia certificada de su original; por esta razón se solicita respetuosamente se acuerde su exhibición.”

En cuanto a lo alegado por la representación de la República, resulta preciso indicar que al analizar las actas que conforman el expediente judicial, se observa que al momento de la interposición del recurso, los representantes de la sociedad recurrente consignaron copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 2021, apostillado en Tallahassee, Florida, el 08 de junio de 2021, anotado bajo el número 2021-77130; sin embargo, en fecha 28 de marzo de 2022, la ciudadana Annette Adriana Annia Vargas, consignó copia simple del poder otorgado en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 4, folios 73 hasta el 75, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría y que fue presentado el original ante la Secretaría de este Tribunal ad effectum videndi, siendo la práctica procesal de este Juzgado, colocar el sello húmedo de “VISTO EL ORIGINAL”, sin que sea necesario la emisión de una certificación especial por parte de la Secretaria que deje constancia que el mismo fue cotejado y que dicho sello forma parte de este Tribunal.
Ahora bien, en el caso tributario, el legitimado para la interposición del recurso contencioso tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por un abogado, quién demostrará su cualidad mediante poder autenticado, el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como ciertos los documentos que fueron presentados para su autenticación.
Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 5833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006 vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto Rango Nro 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y Notariado publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física medios electrónicos.”
En el presente caso, se aprecia que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…Documento Constitutivo Estatuario de GALAXIA MEDICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Capital en fecha 12/06/1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A PRO. 2) Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 10/10/2012, bajo el No. 05, Tomo 206-A…”

De esta forma, se debe concluir, que en el documento poder se señaló a la persona que representa a la sociedad mercantil, quien se encuentra facultada para otorgalo, por lo cual no era necesario acompañar al recurso contencioso tributario el documento constitutivo originario de la sociedad mercantil o el Acta de Asamblea que refleje modificaciones; en consecuencia, en el presente caso, es evidente la facultad de administración en la cual se incluye dentro de esos actos de administración, la facultad de otorgar poder, razón por la cual, el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. En razón de lo expuesto, se declara improcedente la oposición presentada por la representación judicial de la República, con base en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 029/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro




ASUNTO: AP41-U-2022-0000019
NVOS/