REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4040-17

En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Wilmer José Mujíca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA SERVEN DE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.970, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio N° 242/03/06, de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 16 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado bajo el Nº4040-18, de conformidad con la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado admitió el recurso interpuesto por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 36 en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la citación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y del Director Ejecutivo de la Fundación Musical Simón Bolívar, respectivamente, de conformidad con el artículo 78 de la ley que rige la materia.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo de efectos particulares impugnado contenido en la Resolución de Directorio N° 242/03/06, emanada de la Secretaría de la Junta Directiva, señala:
“[...]
RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO
242/03/06
Quien suscribe, certifica por medio de la presente, que en Reunión 242 de la Junta Directiva, de fecha 16 de octubre de 2006, el Director Ejecutivo solicitó y obtuvo autorización para otorgar Pensión de Invalidez, equivalente al 70% del sueldo que devenga el Señor Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.192.640, fundador de la Orquesta Sinfónica de la Juventud Venezolana Simón Bolívar, según lo expuesto en el Punto de Cuenta N° 448, de fecha 15 de septiembre de 2006, presentado por la Dirección de Personal.[...]”.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Wilmer José Mújica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosanna Serven de Narváez, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio N° 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente sostuvo, que “[m]ediante comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos para entonces: Lic. KLEIBERRTH LENIN MORA, recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR, (Fundación del Estado) en fecha 03-07-2017[sic], [su] representada dirigió comunicación con base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] mediante la cual SOLICITÓ que se le informará por escrito, mediante un documento si tenía o no la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Indicó, que “[e]n virtud de aquella comunicación [su] defendida interpuso RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA por ante el Tribunal Superior Cuarto Contencioso [sic] Administrativo de la Región Capital, en razón del incumplimiento de la obligación del ente emisor en dar respuesta. La demandada [...] después de ser exigida en audiencia preliminar por parte del órgano jurisdiccional dio respuesta finalmente al quinto día posterior a dicha audiencia, y como consecuencia el Tribunal Superior decretó el decaimiento del objeto en la acción interpuesta [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Señaló, que “[e]n fecha 04 [sic] de junio de 2007 el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ, cónyuge [fallecido] de [su] representada, recibe de parte de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR (Fundación del Estado) una liquidación de prestaciones sociales por concepto de jubilación [...], donde se lee claramente que el motivo de la liquidación es por JUBILACIÓN y para el momento tenía y seguía trabajando con el cargo de Instructor Nacional, adscrito al Centro Académico Nacional aun cuando en 1999 ya que había sido beneficiado por una Pensión de Invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales equivalente al 67% de incapacidad”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Arguyó, que “[e]n fecha 10 de junio de 2007 el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†], recibe una constancia de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR (Fundación del Estado) en la que se lee se encuentra como personal jubilado [...] y que fue reconocida por la demandada”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Expresó, que “[...] la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR (Fundación del Estado) decidió [jubilar al ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez †] […] el 16 de Octubre [sic] de 2016 [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Alegó, que “[l]a parte demandada trajo una resolución identificada como 242/03/06 de fecha 16 de Octubre [sic] de 2006 según la cual el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] era objeto de una PENSIÓN DE INVALIDEZ de fecha 16 de Octubre[sic] de 2006, con la cual afirman que el ciudadano ut supra mencionado, no estaba jubilado sino pensionado por invalidez [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Explicó, que “[...] el ciudadano tantas veces mencionado [Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez †], quien fuera esposo de [su] representada [...], nunca fue notificado de dicha RESOLUCIÓN, tampoco fue informado de cuales [sic] eran los recursos a los que tenía derecho para accionar si no estaba de acuerdo, ni del tiempo que disponía para ejercerlos. Jamás fue notificado del acto administrativo y por el contrario sólo [sic] tenía conocimiento, como lo señalamos arriba, de que había sido jubilado, además de recibir sus prestaciones sociales como instructor nacional”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Manifestó, que “[l]a demandada de acuerdo a punto de cuenta de fecha 01 [sic] de Marzo de 2018 procedió a enmendar los documentos marcados con las letras D y F aun cuando el afectado ya había fallecido, considerando que se trataba de un error, con lo cual reconocieron la existencia de dichos documentos”. [Corchetes de este Juzgado].
Apuntó, que “[e]sta situación ha ocasionado un grave perjuicio a [su] representada, pues con dicho acto administrativo [...] le niega la pensión de sobreviviente a mi patrocinada, afectando sus derechos sociales, por consiguiente a su grupo familiar, sin haber notificado el acto a los fines de examinar la legalidad del acto administrativo aquí impugnado”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, la Violación al Derecho a la Defensa por falta de notificación del acto administrativo, en el cual relató que “[e]l acto administrativo causa indefensión al no notificarse su contenido e informar al interesado sobre los recursos a que tiene derecho y del tiempo para ejercerlo contra el acto administrativo si lo considera”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[…] la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones prevista en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que nunca notificó al interesado RICARDO ALCIDES NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] sobre el contenido de dicha resolución, puso en evidencia que nunca había sido notificado del contenido del acto administrativo contentivo de la Pensión por Invalidez presuntamente otorgada por la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Citó los artículos 2, 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Alegó, que “[e]s pertinente dejar claro aquí que el régimen de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguro [sic] Social [sic] y el Régimen de pensiones establecidos [sic] en el decreto ut supra señalados [sic], son totalmente distintos e independiente uno del otro, de naturaleza diferentes. De tal manera, que la pensión de Invalidez no notificada y desconocida, otorgada al ciudadano al ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] es la que guarda relación como otorgar o no la pensión de sobreviviente[...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Que, “[...] para el momento del fallecimiento de quien fuera esposo de [su] mandante el 07 [sic] de Marzo [sic] de 2017, cumplía con los requisitos acumulativos y de procedibilidad [...], en razón que el ACTO ADMINISTRATIVO 242/03/06, no se pudo ejecutar por no cumplir con el régimen de Notificaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Finalmente, en su petitorio, solicitó se acuerde la suspensión de efectos, así como la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2016, emanado de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR. Asimismo, solicitó que una vez declarada la nulidad le sean restablecidos los pagos de pensiones dejados de percibir y demás emolumentos desde el 7 de marzo de 2017, fecha en que le nació el derecho de la pensión de sobreviviente.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2019, se efectuó la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente.

IV
DE LAS PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2019, por el abogado WILMER JOSÉ MÚJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.857, apoderado judicial de la parte actora, se observó:
Capítulo I, promovió copias certificadas marcadas con la letras “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en los autos desde el folio quince [15] al treinta [30] del expediente judicial, ambos inclusive, contentivo de la resolución 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006.
Capítulo II, promovió copia simple de la partida de matrimonio marcada con la letra “A” que riela del folio siete [7] al ocho [8] del expediente judicial.
Capítulo III, promovió comunicación N°CT/50847 de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual se indica que el ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez [†], era personal jubilado de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela.
Capítulo IV, promovió en original planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez [†], de fecha 4 de junio de 2017 mediante la cual indica que consta que la misma fue por motivo de jubilación en el cargo de instructor Nacional.
Admisión de las pruebas:
En fecha 2 de abril de 2019, este Tribunal admitió en cuanto a derecho se refiere las pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

V
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de mayo de 2019, la abogada Isabel Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 271.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, de conformidad con el artículo 85 de la Ley que rige la materia, alegando lo siguiente:
Señaló, que “[...] la accionante, por sus condiciones personales y laborales, tuvo y tiene conocimiento suficiente para haberse impuesto del hecho según el cual ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†], después del lamentable accidente no laboral, que padeció en el año de 1993, no solamente quedó invalido para prestar sus servicios como músico, sino para realizar cualquiera otra actividad; o sea, que su relación laboral para la FUNDAMUSICAL SIMÓN BOLÍVAR se extinguió por causa imputable al trabajador, según los artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del accidente en concordancia con el artículo 46 literal b) de su Reglamento referido a la extinción de la relación de trabajo, y sus causas de incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”. [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que “[e]l acto Administrativo resolución N° 242/03/2006 de fecha 16 de octubre de 2006, [...] es el cumplimiento de una formalidad de [la] institución a los fines de ratificar una situación jurídica ya establecida por un órgano competente, la declaración de una Pensión por Invalidez, ya que está Bajo la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, la resolución [...] no crea, modifica o extingue una situación jurídica al ciudadano NARVÁEZ [†]. [...]. De ello, se entiende, que la accionante ha estado en perfecto conocimiento de toda la situación, pues ella misma, dada la invalidez de su difunto esposo, realizó todos los trámites administrativos ante el [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales], para la obtención de dicha pensión de Invalidez y así poder realizar los trámites vinculados con la relación laboral de su esposo ante FUNDAMUSICAL BOLÍVAR[...]”.[Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Expresó, que “[e]n cuanto al punto de la notificación se establece lo siguientes:[sic] Los recursos contra la declaratoria de invalidez emanada del IVSS[sic], de conformidad con la ley de la especialidad, prescribirían conforme a la legislación laboral aplicable al caso. [...], habiendo el IVSS [sic] EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN DE INVALIDEZ No. 99-3917, [...], de ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†], le sería aplicable a su situación lo que disponía la Ley Orgánica de Trabajo [...] cuyo artículo 61 establecía la prescripción anual de las acciones. Aún más favorable al caso, la ley del IVSS [sic], [...] en su artículo 110, determina una prescripción de cinco años para las acciones que se deriven de la misma. O sea que las acciones que se pudieran levantar contra cualquier acto relacionado con la declaratoria de invalidez permanente y total de ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†], están evidentemente prescritas”.[Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Expresó, que “[…] en todo caso ninguna acción derivada de la LEY del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por efecto de la declaratoria de invalidez profesional de ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] puede serle adosada a FUNDAMUSICAL BOLÍVAR, [...] pues esa relación es entre el ex-trabajador (hoy fallecido) y el IVSS”.[Mayúsculas del texto original].
Así las cosas, argumentó que “[...] es notorio que en dicho libelo la accionante se contradice, ya que señala que en fecha 10/05/2017[sic], se le entregó la Resolución de Directorio N° 242/03/06 de fecha 16/10/2006 [sic] y el Punto de Cuenta N° 448 de fecha 15/09/2006[sic], de [donde] se evidencia lo expuesto, sin mencionar, que los mismo le fueron entregados a los fines de reiterarle que su finado cónyuge no ostentaba la condición de Personal Jubilado sino de Personal Pensionado por Invalidez, constituyendo por si solo, el hecho de la entrega formal de los mencionados recaudos, prueba fehaciente de que la accionante –acto propio– estaba en conocimiento cierto que su cónyuge al momento de fallecer no tenía la condición de Personal Jubilado, como erróneamente, se calificó en los documentos emanados por la Dirección de Recursos Humanos, como lo es la Liquidación de Prestaciones Sociales, procesada en fecha cierta el 04/06/2007 [sic] y la Constancia de Trabajo de fecha 10/07/2007[sic], suscrita por el Director de Personal Agregado[...]”.[Corchetes de este Juzgado].
Concluyó, que “[...] rechaza[n],[niegan] y [contradicen] los alegatos expuestos por la ciudadana Rossana Serven de Narváez [relativos a]: […] III.1.- El acto administrativo emanado por la Fundación Musical Simón Bolívar, resolución N° 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006, no crea, modifica o extingue una situación jurídica para el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ[†], solo ratifica resolución de invalidez No. 99-3917 otorgada por órgano competente IVSS[sic], en el año 1999 [...] III-2.- Con notificación o sin ella del acto administrativo emanado de la Fundación Musical Simón Bolívar, no le asistía al ciudadano ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ[†], para la fecha de la terminación de su relación laboral, el 16-10-2006[sic], por efecto de la declaratoria de incapacidad total, expedida por el IVSS[sic], derecho de pensión de jubilación, ya que para esa fecha, no tenía la edad requerida para disfrutar de ese beneficio;[…] III.3.- La posterior muerte de NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] no modifica esa circunstancia, porque había cesado la relación laboral;[…]III.4.- La calificación de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y en la CONSTANCIA DE TRABAJO de ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] ha sido producto de un error material, que no genera derecho alguno, por no calzar la situación del mencionadoex-trabajador con los requisitos que establece la Ley[...], para otorgarle y disfrutar de ese beneficio;[…]III.5.- La accionante ha estado en perfecto conocimiento de los avatares generados por la [sic]lamentable accidente que sufrió ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†], en especial de las circunstancia de su incapacidad total para la prestación de servicio como músico, ello es manifiesto porque hasta recibió, sin objeción alguna las prestaciones sociales de su esposo, en el año 2007;[…]III.6.- La acción no narra los hechos con apego a la verdad y el proceso está revestido de abuso del derecho de accionar y esta parte lo repute como fraudulento.[…] III.6.a Conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], solicito del Tribunal se sirva imponer la multa así dispuesta, a la recurrente y eventualmente a su apoderado, por haber interpuesto la demanda que respondemos, de manera temeraria […]III.7.- Esta representación solicita que sea DESESTIMADA la presentación intentada por la ciudadana Rossana Serven de Narváez[...]”.[Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, presentó opinión del Ministerio Público en la presente Demanda de Nulidad.
Señaló en cuanto a la denuncia de Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por falta de notificación del acto administrativo que “[...]en el caso bajo estudio la ciudadana ROSSANA SERVEN DENARVAEZ, viuda del ciudadano ALCÍDES RICARDO NARVAEZ GUTIÉRREZ hoy fallecido, señala que su esposo recibió en fecha 4 de junio de 2007, por parte de FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR, FUNDAMUSICAL BOLÍVAR una liquidación de prestaciones sociales por concepto de jubilación teniendo para el momento el cargo de Instructor Nacional adscrito al Centro Académico Nacional, allí se aprecia claramente en las pruebas originales traídas a los autos [...] que se [encontraba] como personal jubilado[...] reconocid[o] [...] en fecha 10 de juliode 2007[...]”.[Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Esgrimió que“[...] sobre la notificación defectuosa que realizó [...] FUNDAMUSICAL BOLIVAR [sic] [...] a criterio del Ministerio Público no pudo establecer en forma clara que el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVAEZ GUTIÉRREZ haya sido notificado en forma alguna sobre el acto administrativo que lo declara como pensionado por invalidez como aleg[ó] la referida fundación, tampoco desvirtú[ó]los documentos originales traídos a los autos (...)más bien los reconoc[ió], señalando que provienen de un error en sus procesos internos y por lo cual lo subsanan en el acto administrativo hoy impugnadosin considerar por un momento que tanto la liquidación por jubilación entregada en fecha 04 [sic] de junio de 2007 y la constancia en donde se reconoce la jubilación, recibida en fecha 10 de julio de 2017, le crearon expectativas de derecho tanto al ALCÍDES RICARDO NARVAEZ GUTIÉRREZ, así como a su esposa [...], por lo cual [...] se pudiera estar vulnerando con la referida decisión los derechos adquiridos de los mencionados ciudadanos [...]”.[Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Manifestó respecto a la potestad de autotutela de la Administración que “[...] los actos administrativos pueden ser revocados en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular [...] la jurisprudencia patria ha sido pacifica al reconocer que para que la administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto [...] el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.[...]”.
Expuso que“[...]que la Administración no podía válidamente, revocar un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos como lo constituyen la liquidación por jubilación recibida en fecha 04 [sic] de junio de 2007 y la constancia donde se reconoce que el ciudadano ALCIDES RICARDO NARVAEZ GUTIÉRREZ era objeto de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, sin que constase en forma alguna que para revocar dicho acto se siguiera un procedimiento administrativo previo [...] privando en consecuencia a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa [...]”. [Mayúsculas del texto original].
Finalmente solicita sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad.

VII
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo [...]”.
De lo anteriormente expuesto, el artículo 25 in comento, establece que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos son competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la Resolución Nº 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006, se encuentra viciada de nulidad en virtud que la misma no fue notificada a su fallecido cónyuge [Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez], de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causándole indefensión “[…] al no notificarse su contenido e informar al interesado sobre los recursos a que tiene derecho y del tiempo para ejercerlo contra el acto administrativo […]”.
Respecto al derecho a la defensa se aprecia que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Con relación a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que “[…] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. el mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias, o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros […]”. [vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00100, 04904, 00769 y 01283, dictadas en fechas 6 de febrero de 2013, 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente].
En ese mismo contexto, la precitada Sala de Nuestro Máximo Tribunal Nacional, en cuanto a las manifestaciones de la violación al derecho a la defensa, señaló lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”. [vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0006, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz].
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende un amplio número de derechos y garantías de trascendental importancia para todo proceso tanto administrativo como judicial, siendo uno de estos derechos el derecho a la defensa, que se manifiesta cuando se le concede a la partes ser oídos, a tener acceso al expediente, presentar alegatos junto con las pruebas que estos consideren necesarios para su defensa, todo esto con la finalidad de obtener una decisión de mérito y ajustada a derecho.
En el caso de marras, se pretende el pago de la “pensión por sobreviviente” del ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, quien en vida fuese cónyuge de la hoy querellante. Aunado a ello, la querellante alega que la resolución que hoy en día impugna causó indefensión y violó el derecho a la defensa del de cujus“[…] al no notificarse su contenido e informar al interesado sobre los recursos a que tiene derecho y del tiempo para ejercerlo contra el acto administrativo si lo considera”. [Corchetes de este Juzgado].
Al mismo tiempo, denunció que “[…] la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones prevista en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que nunca notificó al interesado RICARDO ALCIDES NARVÁEZ GUTIÉRREZ [†] sobre el contenido de dicha resolución, puso en evidencia que nunca había sido notificado del contenido del acto administrativo contentivo de la Pensión por Invalidez presuntamente otorgada por la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR FUNDAMUSICAL BOLÍVAR [...]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del texto original].
Ahora bien, una vez establecidos los términos de la presente demanda, previo a analizar la validez de la Resolución Nº 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual la Administración aplicó el principio de autotutela, quien decide debe analizar en primer punto la naturaleza de la pensión que recibía de quien fuese en vida el cónyuge de la hoy demandante, y al respecto observa:
● De la naturaleza de la Pensión:
En el caso bajo estudio, tal y como se ha mencionado anteriormente, se encuentra en disputa el pago de la pensión que el cónyuge de la querellante recibía en vida, motivado a ser presuntamente personal jubilado de la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], por su parte, la hoy demandada afirma que el pago de dicha pensión se encontraba motivado a la incapacidad laboral certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS], que impedía al ciudadano Ricardo Alcides Narváez Gutiérrez [†] continuar en el mundo laboral en la totalidad de sus capacidades físicas.
Asimismo, el Ordenamiento Jurídico patrio reconoce con rango constitucional el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, así como el derecho a la jubilación razón por la cual resulta necesario para quien suscribe, traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Las normas previamente transcritas, se reconocen en nuestro Ordenamiento Jurídico como la definición de seguridad social, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En el caso que nos ocupa, y según como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que implementen mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, ya que estos se consideran como parte integrante del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. [vid. sentencia N° 03, de fecha. 25 de enero de 2005, expediente N° 04-2847, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros; y sentencia Nº 85, del 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-1274, dictada por la Sala antes mencionada, caso: Asodeviprilara].
Para el caso que nos ocupa, la controversia se ciñe entre otras cosas en la naturaleza de la pensión recibida por el cónyuge de la querellante, ya que esta afirma que dicho beneficio correspondía al derecho a la jubilación que tenía su cónyuge, y por otro lado, la Administración afirma que en realidad lo que el de cujus recibía por beneficio era una pensión por incapacidad, por lo que de seguidas pasa quien decide a determinar la naturaleza de la pensión en disputa y al respecto se observa:
Mediante sentencia Nº 2007-1097, de fecha 22 de junio de 2007, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), al determinar la naturaleza de las pensiones por jubilación y vejez estableció que:
“[…] El derecho de la jubilación y las pensiones tienen como objeto común garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de esos derechos. En este sentido, tal como ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Número 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Rodríguez Dordelly).
Así, debe esta Corte destacar que el objetivo de las pensiones y jubilaciones es lograr que el titular de las mismas -que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la jubilación es un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento al haber entregado la fuerza laboral durante los años más productivos de la vida, y por ende, según como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este priva incluso sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que la Administración debe proceder a verificar si el funcionario puede ser acreedor de ese derecho. Hecha esta aclaratoria, es oportuno indicar que el beneficio de jubilación analizado en la sentencia parcialmente transcrita es el contemplado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis.
Dicha pensión encuentra su fundamento jurídico en el artículo 80 ut supra transcrito, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 y el artículo 3 de la ley previamente mencionada, los cuales prevén que:
“Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…Omissis…)
8. Las fundaciones del Estado.
Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación laboral, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En lo relativo a la pensión por incapacidad, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS] señala que estas “son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión, [considerándose por tal motivo como] inválido o inválida, al asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración […]”, y en virtud de dichas circunstancia, el grado de incapacidad deberá ser determinado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS], de conformidad con su reglamentación especial. (vid. http://www.ivss.gov.ve/contenido/Tipos-de-Pensiones).
Cabe agregar, que la pensión por incapacidad, antes comentada se encuentra regulada en el artículo 86 de nuestra carta magna, previamente transcrito, en concordancia con el artículo 14 del Estatuto de jubilaciones antes mencionado, el cual establece que:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
De la norma previamente transcrita, se desprende que aquellos funcionarios a los cuales aún no se les han causado los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación, pero que se encuentran disminuidos en sus capacidades laborales, podrán ser recompensados con una pensión, la cual será otorgada por la máxima autoridad del organismo donde el funcionario preste sus servicios. De igual forma, el artículo antes transcrito indica que dicha incapacidad será determinada de conformidad con lo establecido por la Ley de Seguro Social.
Una vez analizado el marco normativo aplicable en cuanto a la naturaleza de la pensión recibida por el ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, cónyuge de la hoy demandante, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación las actas que conforman el expediente de marras, y al respecto se observa:
 Corre inserto al folio cincuenta y seis [56] del expediente judicial, copia simple de la transcripción del acta de matrimonio Nº 173, Tomo I, año 1985, de la antigua prefectura del municipio Páez, del Distrito Girardot del estado Aragua, de la cual se desprende la existencia de un matrimonio entre la ciudadana querellante Rossana Serven Bolívar [hoy de Narváez], y Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez.
 Cursa al folio cincuenta y cinco [55] del expediente judicial, original de la liquidación de prestaciones sociales del de cujus Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, del cual según consta del sello húmedo estampado que la misma fue procesada en fecha 4 de junio de 2007, y cuya motivación se fundamenta en el otorgamiento de la jubilación del ciudadano antes mencionado.
 Riela al folio veintiuno [21] del expediente judicial, copia certificada de la Resolución de Directorio Nº 242/03/06, de fecha 16 de octubre de 2006, en la cual se evidencia que “[…] en Reunión 242 de la Junta Directiva, de fecha 16 de octubre de 2006, el Director Ejecutivo Solicitó y obtuvo autorización para otorgar Pensión de Invalidez equivalente al 70% del sueldo que devenga el señor Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez […] según lo expuesto en el punto de cuenta Nº 448, de fecha 15 de septiembre de 2006 Presentado por el Director de Personal”.
Corre inserto al folio veintidós [22] del expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 448, de fecha 15 de septiembre de 2006, cuya exposición de motivos señala que “[s]e somete a consideración del Ciudadano Director Ejecutivo, para posterior presentación a la Junta Directiva, la aprobación del pago del 70% del sueldo al ciudadano ALCIDES RICARDO NARVAEZ [sic] GUTIERREZ [sic ] […] como Pensión de Invalidez […] Motivado a un Accidente Automovilistico [sic] que sufrió en el año 93, se encuentra incapacitado para seguir con sus funciones”.
Cursa al folio veintitrés [23] del expediente judicial, copia certificada del Punto de Cuenta Nº DTH000005722018, de fecha 1º de marzo de 2018, mediante la cual se solicita la autorización para subsanar los errores materiales de la constancia de fecha 10 de julio de 2007 suscrita por el Director de Personal la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela [FESNOJIV], y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, motivado a que en ambas señalan que el de cujus Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, se encontraba disfrutando el beneficio de jubilación cuando lo correcto era una pensión por incapacidad motivado a que “[l]a condición del mencionado ciudadano como Pensionado de Invalidez consta en el punto de cuenta Nº 448 de fecha 15/09/2006 [sic] aprobado por el Director de FESNOJIV [sic] y la Resolución 242/03/06 de fecha 16/10/2006 de fecha del directorio de FESNOJIV [sic] que le otorgó mencionado ciudadano el beneficio de Pensión de Invalidez prevista en el Artículo [sic] 14 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con motivo de que el prenombrado ciudadano para la fecha de concesión de la Pensión de Invalidez no reunía los requisitos para tener derecho a la jubilación y con vista a Resolución 99-3917 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que acordó Pensión por Invalidez con un 67% de Incapacidad al mencionado Ciudadano”.
Riela al folio cincuenta y cuatro [54] del expediente judicial, original de la Constancia Nº CT/50847, expedida en fecha 10 de julio de 2007 en la cual se indica que el ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez “[…] se [encontraba] como PERSONAL JUBILADO […] a partir del 16/10/2006 [sic] […]”. [Destacados del texto original].
Corre inserto al folio veintinueve [29] del expediente judicial, copia simple de la constancia Nº 192, de fecha 18 de junio de 2003, de la cual se lee que el “[…] JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES POR INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES hace constar que NARVAEZ [sic] ALCIDES, […] percibe una pensión por INVALIDEZ con un 67% de Incapacidad según Resolución Nro [sic] 99-3917 […]”. [Destacados del texto original].
Cursa al folio setenta y ocho [78] del expediente judicial, copia simple del acta de defunción Nº 157, inscrita en el Libro 01, Año 2017, del ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez.
De la lectura de las documentales traídas a colación, salta a la vista de quien decide que el de cujus Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, luego de haber sufrido un accidente automovilístico que lo hizo perder el 67 % de sus capacidades físicas, lo cual lo imposibilitó para una vida laboral plena, le fue otorgada una pensión por invalidez, situación esta que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS]. Asimismo, se observa que a pesar que el ciudadano antes mencionado no cumplía con los requisitos necesarios para obtener la pensión por jubilación, la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR] aumentó el porcentaje de la prestación reconocida al cónyuge de la querellante fijándolo en un 70 %, pensión está que recibió hasta el momento de su fallecimiento.
En razón de lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal señalar que la pensión objeto de disputa en la presente causa encuentra su motivación, como previamente se indicó, en la incapacidad certificada por el Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales, reconocido mediante Resolución Nº 99-3917, dictada por Jefe del Departamento de Pensiones por Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no en un beneficio de jubilación como así lo afirma la querellante. Así se establece.
● Del Principio de Autotutela de la Administración:
Determinada como ha sido la naturaleza de la pensión que recibía en vida el ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, cónyuge de la querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si las correcciones realizadas por la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], a la Constancia Nº CT/50847, de fecha 10 de julio de 2007 y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 4 de junio de 2007, en virtud de la Potestad de Autotutela de la Administración Pública fueron realizadas con apego al Ordenamiento Jurídico Venezolano o si por el contrario causaron un perjuicio tanto a la demandante como a su fallecido cónyuge, y al respecto se observa que:
En su escrito de fundamentación, la querellante alega que la fundación demandada al hacer uso de sus potestades de autotutela en el Punto de Cuenta Nº DTH000005722018, de fecha 1º de marzo de 2018, dejaron en un estado de indefensión tanto a ella como a su fallecido cónyuge, por considerar que se modificó una pensión por jubilación, en una pensión por incapacidad, además de violar su derecho al debido proceso al no haber sido notificada de la decisión tomada en el punto de cuenta antes mencionado.
En ese sentido, mediante sentencia N° 1821 del 4 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Edilio Villegas], expresó lo siguiente:
“[…] La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado.
La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invisten de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria […]”.
Tal como lo señala la jurisprudencia transcrita, el ejercicio de la potestad de autotutela se manifiesta en tres maneras distintas, a saber: i) la potestad confirmatoria cuando la administración confirma o reitera el contenido de un acto administrativo; ii) la potestad convalidatoria cuando se subsanan vicios de nulidad relativa y que busca corregir errores materiales en el acto administrativo; y iii) la potestad revocatoria que permite a la administración extinguir los efectos de un acto administrativo previamente dictado, cuando se constate, entre otros motivos, la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto o por ser contrario a la Ley y al orden público, y que generalmente implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado en todo grado y estado de la causa por una eventual decisión.
De igual forma, y a mayor abundamiento se considera necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001, criterio éste reiterado en sentencia N° 01685, de fecha 25 de noviembre de 2009, se ha pronunciado en relación a la ausencia procedimiento previo, cuando impera la potestad de autotutela señalado que:
“[…] en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares [...]”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad de autotutela sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
De las normas previamente transcritas, se desprende que la Administración tiene la potestad de revisar sus actos en cualquier momento, bien sea de oficio o a solicitud de las partes interesadas, pudiendo corregirlos, convalidarlos o inclusive revocarlos cuando estos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Esta potestad podrá ser ejercitada solo cuando el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras, la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], en ejercicio de sus potestades de autotutela corrigió la Constancia Nº CT/50847 de fecha 10 de julio de 2007 y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de junio de 2007, a través del Punto de Cuenta Nº DTH000005722018, de fecha 1º de marzo de 2018, motivando su actuar en los siguientes términos:
“[l]a condición del mencionado ciudadano como Pensionado de Invalidez consta en el punto de cuenta Nº 448 de fecha 15/09/2006 [sic] aprobado por el Director de FESNOJIV [sic] y la Resolución 242/03/06 de fecha 16/10/2006 de fecha del directorio de FESNOJIV [sic] que le otorgó mencionado ciudadano el beneficio de Pensión de Invalidez prevista en el Artículo [sic] 14 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con motivo de que el prenombrado ciudadano para la fecha de concesión de la Pensión de Invalidez no reunía los requisitos para tener derecho a la jubilación y con vista a Resolución 99-3917 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que acordó Pensión por Invalidez con un 67% de Incapacidad al mencionado Ciudadano”.
Del Punto de Cuenta parcialmente transcrito, se evidencia que la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], luego de verificar la existencia de un error material en la constancia y en la liquidación tantas veces mencionadas, las cuales señalaban que el ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez se encontraba disfrutando de una pensión por jubilación, la administración procedió a corregir dicho error aclarando que la pensión se encontraba motivada a una incapacidad certificada previamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS]. En virtud de ello, resulta preciso destacar, que a pesar que la corrección fue realizada por parte de la administración con posterioridad al fallecimiento del cónyuge de la ciudadana querellante, los actos modificados no habían generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el de cujus, pudiendo por tal motivo ser modificados sin necesidad iniciar un procedimiento administrativo, en virtud de haberse otorgado desde sus inicios una pensión por invalidez y no una jubilación, tal y como se ha dejado claro en líneas precedentes. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desecha la denuncia realizada por la demandante en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los actos sobre los cuales la Administración ejerció su Potestad de Autotutela y modificó errores materiales en ellos, no habían generado en cabeza del cónyuge de la hoy querellante ningún derecho o interés que pudiese ser vulnerado o desconocido con su corrección a través del Nº DTH000005722018, de fecha 1º de marzo de 2018. Así se decide.
● Del pago de la pensión por sobreviviente:
Luego del análisis anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo a verificar la procedencia de la pensión por sobreviviente solicitada por la querellante, observándose lo siguiente:
De conformidad como se ha establecido previamente en la presente decisión, el de cujus tantas veces mencionado era acreedor de una pensión por invalidez, la cual fue otorgada por la Fundación Musical Simón Bolívar [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR] a través del Punto de Cuenta Nº 448, de fecha 15 de septiembre de 2006 (Vid folio 22 del expediente judicial), pensión esta que recibió hasta el momento de su muerte y que hoy en día su viuda solicita la continuidad en su pago.
Según lo indicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS], se entiende por pensión por sobreviviente a las “[...] prestaciones dinerarias causadas por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado, siempre que tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social [...]”. (vid. http://www.ivss.gov.ve/contenido/Tipos-de-Pensiones).
La pensión de sobrevivientes al formar parte integrante del derecho a la seguridad social tiene como fin supremo la protección de aquellas personas determinadas por la ley, que a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
Tal y como se estableció precedentemente, esta pensión encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra transcrito, el cual establece, entre otras cosas, que la seguridad social, consiste en un conjunto de medios previsibles que tienden a asegurar a los habitantes de un país los medios económicos idóneos para lograr las condiciones mínimas de comodidad, salud, educación, vivienda y recreación necesarias, así como también, las providencias contra una serie de riesgos inherentes a la vida moderna, tales como el desempleo, la enfermedad profesional o de otro origen, la invalidez, la ancianidad, la educación y las derivadas de la muerte de quien fuera el sustento económico de familia; forma parte integral de dicha concepción del Estado y es una institución que tiende a la garantía de los derechos humanos, los cuales dan sentido a la actuación del mismo.
En este mismo orden de ideas, se tiene que con respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, sostuvo lo siguiente:
“La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido […]”.
De acuerdo antes citado, se concibe que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución, a fin de garantizar a las personas autorizadas por la ley y que eventualmente dependan del funcionario fallecido el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que éste se encontraba con vida.
Con referencia a la pensión bajo estudio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], mediante sentencia Nº 2011-1666, de fecha 8 de noviembre de 2011, caso: Giusseppe Domingo Balbo De La Cruz, estableció que:
“[...] De lo anterior, entiende esta Corte que la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido [...]”.
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en sus artículos 16, 17 y 18 establecen que:
“Artículo 16. De la pensión de sobreviviente: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.
Artículo 17. Derecho a la pensión de sobreviviente: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.
2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.
3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.
4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien él o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.
Artículo 18. Monto de la pensión de sobreviviente: El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.”

La normas antes transcritas establecen como requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, a los hijos o hijas: i) una edad inferior a catorce (14) años; ii) inferior a dieciocho (18) años sin cursar estudios regulares; iii) de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado, y al cónyuge en los casos que: i) sea incapacitado o ii) mayor de sesenta (60) años de edad; iii) La cónyuge cualquiera sea su edad y los concubinos o concubinas del o la causante con iguales derechos y obligaciones. Adicionalmente, se establece que el monto de la pensión de sobreviviente será equivalente al setenta y cinco por ciento [75%] de la jubilación correspondiente y podrá ser distribuida en partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias concurrentes que sean acreedores de dicho beneficio.
Definido el contexto doctrinario, normativo y jurisprudencial, del derecho aquí reclamado, resulta conveniente recordar que la hoy querellante en su condición de viuda del funcionario incapacitado Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, reclamó el derecho que le sea reconocido y otorgado la Pensión de Sobreviviente de conformidad con lo establecido en los artículos supra transcritos, ahora bien para resolver el asunto debatido, deberán ser revisados los requisitos de ley para ser beneficiario de este derecho.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserta al folio cincuenta y seis [56] del expediente judicial, copia simple de la transcripción del acta de matrimonio Nº 173, Tomo I, año 1985, de la antigua prefectura del municipio Páez, del Distrito Girardot del estado Aragua, de la cual se desprende la existencia de un matrimonio entre la ciudadana querellante Rossana Serven Bolívar [hoy de Narváez], y Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez.
Con vista en ello, es dable concluir que la hoy querellante en primer término cumple con la condición de ser beneficiaria de la Pensión por Sobreviviente a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya que la vinculación que tenía con el funcionario fallecido era de cónyuge, condición esta prevista en la ley para hacerla acreedora de dicho beneficio, por tanto es procedente la solitud formulada. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, y luego de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta sentenciadora declara procedente la solicitud de reconocimiento y otorgamiento del beneficio de Pensión de Sobreviviente formulada por la ciudadana Rossana Serven de Narváez, en virtud de lo cual se ORDENA a la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR [FUNDAMUSICAL BOLÍVAR], a pagar a la ciudadana ROSANNA SERVEN DE NARVÁEZ la Pensión por sobreviviente que le corresponde como viuda del ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, quien en vida fue acreedor de la pensión por invalidez. Así se decide.-
En consecuencia y con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en consonancia con los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

IX
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer José Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA SERVEN DE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.265.970, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio N° 242/03/06 de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio Nº 242/03/06, de fecha 16 de octubre de 2006.
4.- ORDENA el pago de la pensión por sobreviviente a la ciudadana ROSANNA SERVEN DE NARVÁEZ, antes identificada, viuda del ciudadano Alcides Ricardo Narváez Gutiérrez, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 028/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara



Exp. N° 4040-18
DDBM/iv*.