REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional

EXP. N°: AP11-O-FALLAS-2022-000037.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.350.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSÉ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.786 y 25.185, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1.965, bajo el Nro. 22, Tomo 11, Protocolo Primero. RIF-J003119610, en la persona de su presidente LAFONTT ONI DEL JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.338.113, secretario de la organización JOSÉ GREGORIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.325.931, y el secretario de finanzas JORGE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.207.728.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-




-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2022, por el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, debidamente asistido por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSÉ QUIJADA, contra LA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.-

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante, previamente identificado, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, el inmueble es propiedad de la JUNTA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA, del cual además es socio con (3) cupos que le pertenecen dentro de la misma y copropietario del inmueble por haberlo adquirido conjuntamente con cuarenta y nueve (49) socios, con los aportes diarios que realizaban desde que se iniciaron, los cuales muchos de ellos han fallecido, actuando su persona desde su inicio dentro de la Asociación como parte integrante de la Junta Directiva.-
2. Que, la planta baja del inmueble es propiedad de la Asociación y suya en su carácter de co-propietario, en dicho inmueble hay un (01) local, del cual se beneficia la Asociación, ya que el mismo ha sido arrendado para beneficio de la misma en reiteradas oportunidades, siendo su persona el último de los arrendatarios al que se le elaboró un contrato de arrendamiento en el cual aparece el mismo como arrendador y arrendatario a la vez, siendo parte del miembro de la junta de directiva, dicho contrato fue firmado por él como arrendatario, siendo debidamente autenticado el contrato ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 42, de los libros de autenticaciones que se llevan ante esa Notaría.-
3. Que, en su carácter de co-propietario y miembro integrante de la Asociación se ha venido preocupando por todo lo que lo relativo al inmueble, que en reiteradas oportunidades ha surgido situaciones como lo es el caso que el inmueble tenía dos medidores de los cuales unos de ellos fue desconectado por CORPOELEC, por presentar una deuda con aseo urbano, negándose la Asociación a cancelar dicha deuda, manifestándole el presidente de la asociación que a quien le correspondía cancelar la deuda era su persona, como consecuencia del contrato de arrendamiento que tiene del local que se encuentra en la planta baja.-
4. Que, en fecha 27 de diciembre de 2021, la Asociación representada por su presidente, Secretario de organización y secretario de finanzas, ciudadanos LAFONTT ONI DEL JESUS, JOSÉ GREGORIO MENDEZ y JORGE RAMIREZ, respectivamente, le hicieron llegar una notificación en el cual expresaron “Como es su conocimiento y cumpliendo con la resolución unánime de asamblea general de socios, de fecha 19/12/2021 de prescindir del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes ante la Notaria Pública en fecha 07/3/2005…”, notificación que no tomé como válida debido a que el término correcto es rescindir del contrato de arrendamiento, asimismo en su carácter de socio y co-propietario del inmueble, se le ha negado cualquier documentación que le ha exigido por los representantes de la Asociación .-

5. Que, acudió a la Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, expediente Nº 5559-2021 de fecha 27/12/2021, el cual manifestó su denuncia que desde el 17/07/2021, se encontraba solvente en sus pagos hasta noviembre de 2021, se aumentó el pago del alquiler de 70$ a 150$, pagaderos en dólares, no aceptan bolívares soberanos y manifestaron que tenía 15 días para desocupar el local o pagar, así como una deuda de un medidor de luz, cortado por falta de pago de la Asociación, sin obtener respuesta de la mencionada denuncia.-
6. Que, acudió a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliario, expediente 2022-0009, de fecha 09/02/2022, y consignó los cánones de correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, en vista que los pagos de diciembre de 2021, lo depositó en la cuenta de la Asociación Civil Colinas de Urdaneta.-

7. Que, el día 25 de abril de 2022, se presentó en el local y el mismo estaba clausurado de forma arbitraria, colocando otro candado propiedad del señor Laffont con una cadena para no permitir abrir la puerta del local, cercenándole así el derecho a ingresar a un local del que también es co-propietario, así como el derecho al trabajo, ya que posee repuestos que son para la venta.-
8. Que, agotando todas las instancias competentes para que se le restablezca el derecho a continuar arrendando en el local del que también es co-propietario, y se le ajuste el canon de una manera proporcionada y aceptable, acudió e introdujo una denuncia ante la Fiscalía Municipal Tercera Competencia Territorial Parroquia Sucre Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Comercial Propatria, en fecha 23 de mayo de 2022, asunto solicitud de conciliación y mediación identificada con el Nro. SMC1954-2022, en dicho acto el ciudadano Laffont, mostró un acta de fecha 24/10/2017, en la cual se podía apreciar las firmas de los asociados de la asamblea ordinaria de fecha 11/12/2016, como rectificación y aceptación de la misma, en dicho acto no se llegó a ningún acuerdo, por intransigencia de los Directivos de la Unión de Conductores mencionado anteriormente, al acoso y amenaza de realizar Asambleas en el cual podrían su expulsión de la línea.-
9. Que, solicita se sirva exigirle a los representantes y Directivos de la Asociación presenten ante este Tribunal el documento Notariado en la cual quedó constancia de la adquisición, así como los estatutos de la Asociación, documentos que le han negado de manera reiterada.-
10. Que, considerando que al no permitirle el acceso al local del que es co-propietario, el que ha ocupado desde el 17/07/2001, el cual lo han desalojado de manera arbitraria, violando así el derecho que tiene sobre dicho local, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia la violación de los derechos consagrados en el Carta Magna y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicita sea declarada con lugar el Amparo Constitucional contra la Asociación Civil Colinas de Urdaneta.-

11. Que, como consecuencia se le restituya el uso de local comercial que tiene como arrendatario y arrendador co-propietario del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita N’ 42-A y se le mantenga el monto de setena dólares americanos (70$) como pago de canon de arrendamiento que ha venido cancelando mensualmente y con toda puntualidad. Asimismo, solicita a se condene a la parte agraviante Asociación Civil Colinas de Urdaneta, por haber obligado a tener que accionar el presente Amparo.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, este Tribunal observa que el accionante, ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, alega ser co-propietario y arrendatario del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita Nº 42-A, que desde el 17/07/2021, que se encontraba solvente en sus pagos hasta noviembre de 2021, fecha en la cual se aumentó el pago del alquiler de setenta dólares americanos (70$) a ciento cincuenta dólares americanos (150$) pagaderos en dólares y manifestaron que tenía quince (15) días para desocupar el local o cancelar el monto estipulado y a su vez pagar la deuda del medidor de luz cortado por la falta de pago de la Asociación, posteriormente la JUNTADE LA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA representada por su presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, ciudadanos LAFONTT ONI DEL JESUS, JOSÉ GREGORIO MENDEZ y JORGE RAMIREZ, respectivamente, le hicieron llegar una notificación, en la cual le comunicaron que en cumplimiento de la resolución unánime de asamblea general de socios, de fecha 19/12/2021, de rescindir el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes ante la Notaría Pública en fecha 07/3/2005, y que la situación jurídica infringida radica en que en fecha 25 de abril de 2022, se presentó en el local y el mismo estaba clausurado, colocando otro candado propiedad del ciudadano LAFONTT ONI DEL JESUS con una cadena para no permitir abrir la puerta del local, desalojándolo de manera arbitraria transgrediendo sus derechos consagrados en el Carta Magna y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-

Ahora bien, este Juzgador vista la situación narrada considera necesario citar el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la norma parcialmente transcrita se a pronunciada la Sala con Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Nº 825, indicando lo siguiente:


“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.


Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
(Negritas de este Tribunal)

La característica que ha sido atribuida al Amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de Amparo, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el Amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que el presunto agraviado a lo largo de su escrito arguye que el desalojo efectuado de manera arbitraria por parte de la JUNTA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA representada por su presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, ciudadanos LAFONTT ONI DEL JESUS, JOSÉ GREGORIO MENDEZ y JORGE RAMIREZ, respectivamente, son totalmente inconstitucionales, asimismo en el petitorio de su escrito solicita se le restituya del uso del local comercial que tiene como arrendatario y arrendador co-propietario del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita Nº 42-A, con la consecuente garantía de sus derechos fundamentales, considera este Tribunal, que necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, la típica acción de Interdictal Restitutoria derivada del artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento, con el cual tendrá respuesta oportuna a sus peticiones en forma expedita y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no acudir a la vía de Amparo contando con mecanismos legales existentes.
De otra parte, en caso de que el presunto agraviado considere que la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante, se encuentra reguladas y son prohibidas, cuyo trasgresión acarree penas privativas, encuentra este Juzgador que dicha petición debe ser tramitada directamente ante el Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal, pues, existe las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible en el caso de que dichas afirmaciones prosperen en cuanto a derecho se refiere, lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones, en el caso que concretamente nos ocupa, lo que, trae como consecuencia, que en este proceso se han verificado suficientemente la inadmisibilidad de esta acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ FARIÑAS YDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.350, debidamente asistido por los abogados AMANDA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSÉ QUIJADA, contra JUNTA ASOCIACION CIVIL COLINAS DE URDANETA.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: NOTIFIQUESE a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, por lo que una vez conste en autos la constancia de haberse efectuado válidamente la notificación ordenada la causa continuará su curso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Año de la Independencia 212º y de la Federación 163º.-
EL JUEZ,


Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Expediente: AP11-O-FALLAS-2022-000037.-
JRNT/RFM/DanielaE/ayurami.-