REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000032
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 16, del Tomo 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.760.927, V-11.677.200, V-5.965.568 y V-17.287.890, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 144.652, 28.575, 32.701 y 144.651, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GIACOMINA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.430.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y ORLANDO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.149.354 y V-6.303.508, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.923 y 64.947, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta carlosguevaras@hotmail.com, en fecha 9 de junio de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado CARLOS GUEVARA, supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, alegando que le han sido lesionados su derecho a la inviolabilidad del lugar donde la persona desarrolla su actividad económica, el debido proceso y la garantía de invocar la protección del Estado, consagrados en los artículos 47, 49 y 55 de la Carta Magna.
Así, en fecha 15 de junio de 2022, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2022, la representación de la accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenados, así como para abrir cuaderno de medidas, librándose al efecto en la misma fecha Oficio Nº 163/2022, dirigido al Ministerio Público, las boletas de notificación respectivas y se abrió cuaderno distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000026, en el cual se dictó medida innominada mediante providencia de fecha 20 de junio de 2022.-
Consta al folio 51, que en fecha 1 de julio de 2022, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó debidamente sellado y firmado, recibo del oficio librado al Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2022, comparecieron los abogados ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y ORLANDO CARVAJAL, quienes consignando instrumento poder que les otorgara la ciudadana GIACOMINA AMODEO OTERO, se dieron por notificados, indicando que el esposo de su representada es el ciudadano LUIGI DE MARTINO DE MICHELE y no CARLOS FERMIN, como señala la querellante, conforme acta de matrimonio anexa, solicitando se fije la audiencia constitucional.
Así, por auto de la misma fecha se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes ocho (8) de julio de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ANGEL ARGENIS BETANCOURT y ORLANDO CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos
28.575, 118.923 y 64.947, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada y los dos últimos apoderados judiciales de la accionada, igualmente compareció la Dra. DIORELYS MONTALVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
DE LOS ARGUMENTOS

En el escrito de querella constitucional sostuvo el apoderado judicial de la querellante que su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A. y el ciudadano SABATINO ESPOSITO, siendo representada la primera de las nombradas por la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Nº 1 de la Zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 108 de los libros respectivos.
Que la armonía contractual se ha visto perturbada desde octubre de 2021, pues en su decir, han sufrido perturbación a la posesión, incluso se han utilizado medios de coerción como denuncias ante organismos policiales, ejecutándose diferentes vías de hechos con la finalidad de poner fin a la relación contractual, pese a que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
Que en fecha 28 de abril de 2022, en horas de la tarde, después de la jornada ordinaria, les fue informado que había personas (ajenas a la relación contractual) violentando los candados y cerraduras de ingreso al galpón, sustituyéndolos por otros. Esas acciones fueron ejecutadas presuntamente por la ciudadana GIACOMA AMODEO OTERO, familiar de la propietaria de INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A., y el ciudadano CARLOS FERMIN, esposo de la antes mencionada.
Que ante tal irregularidad, se realizó la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales del cuadrante de Antimano-La Yaguara, según constancia de denuncia y fotografías que fueron anexadas marcadas con las letras “C” y “D”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, consagrados en los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:
“…En representación de TM & D, Corporation, C.A. acudo a la sede constitucional en virtud de las actuaciones por vías de hecho efectuadas por la ciudadana Giacomina Amodeo Otero, quien tomándose justicia por su propia mano obvio la natural vía para dirimir las controversias que puedan existir entre los ciudadanos como lo es la de los tribunales de justicia uno de los elementos del estado es la jurisdicción que es la potestad única e indelegable que tiene el estado de impartir justicia dirimir controversias y aclarar dudas en los contratos civiles e invocado en el art. 49 de la Constitución que establece el debido proceso como agravio constitucional en virtud de existir una relación contractual vigente, la cual tomándose justicia por sus propia mano la ciudadana Amodeo Otero irrumpió violentamente vulnerando las llaves de acceso y los mecanismos de protección de un galpón ubicado en la calle 1 de la Yaguara, cambiò los cilindros y posteriormente se suscribieron contratos de arrendamiento con terceros los cuales actualmente se encuentran ocupando el galpón. La agraviante insulta la jurisdicción, el estado de derecho e incluso su conducta reviste carácter penal por lo cual el estado venezolano lo tipifica y señala las penas correspondientes. En la comisión que este tribunal constitucional ordenó para la ejecución de la medida dictada fueron reconocidos los siguientes hechos: i) que existen terceros ocupantes del inmueble; ii) estos terceros suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que lo expresado en la solicitud de amparo constitucional se encuentra plenamente probado en el acta correspondiente que a tal efecto se levantó cuya copia simple anexo y presento en este acto y el contrato de arrendamiento que fue consignado por el tercero ocupante, pido que estos anexos sean acompañados al acto que se levante …”
Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante expuso: “…Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte accionante y visto igualmente el contenido del libelo de amparo donde expresamente señala <>. Se denota tanto de la exposición como del amparo que la denuncia se fundamenta en el presunto arrebato de la posesión la cual a decir del accionante gozaba en virtud de una relación contractual es por ello que califica esta acción como vías de hecho, ante tal situación me permito traer a colación parafraseando un poco, el contenido del art. 783 del Código Civil que señala que quien fuere despojado de la posesión cualquiera que ella sea puede dentro del año del despojo pedir la restitución de la misma esto es lo que conocemos como acciones posesorias, esta acción goza de un procedimiento procesal contencioso de conformidad con el 699 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando el desposeído presente prueba suficiente y consignar caución el Tribunal decretará inmediatamente el secuestro y ordenará la restitución y sino estuviere de acuerdo con la caución el tribunal decretará el secuestro. Posteriormente viene un lapso muy breve de 10 días para probar una fase alegatoria de 3 y una fase decisoria de 8, eso evidencia algo muy importante, la existencia de una acción destinada a proteger la posesión prevista en el código adjetivo y sustantivo vigente, ordinario, esta acción es una acción breve sumaria y eficaz capaz de restituir la situación jurídica que ha sido delatada como infringida por lo tanto invoco el contenido del art. 5 de la ley orgánica de amparo que señala como requisito para su procedencia la inexistencia de una acción breve sumaria y eficaz, en este caso si existe, allí está, igualmente solicito que los hechos aquí alegados se ajusten al supuesto de inadmisibilidad del amparo constitucional previsto en el numeral 5 del art. 6 de la referida ley de amparo que señala que el agraviado haya optado por los medios preexistente si bien es cierto que el presunto agraviante no optó por el uso del medio preexistente, la Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que cuando existe ese medio y no fue usado debe el accionante demostrar la inidoneidad de la vía que la misma no es sumaria, no es breve, no es eficaz y por lo tanto que le permita acudir a la vía de amparo en virtud de lo cual solicito se declare su inadmisibilidad, aunado a ello, ciudadana juez quiero consignar en este acto copia certificada original de una inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de municipio de esta Circunscripción Judicial donde el día 18 de abril, quiere decir, 10 días antes de la ocurrencia del presunto supuesto despojo, este Tribunal como puede observarse que el inmueble estaba abandonado, estaba deteriorado, estaba libre de bienes y personas, en esta inspección lo indica lo juez , lo cual prueba que lo dicho por el accionante en amparo es falso de toda falsedad y que jamás se le arrebató de ninguna posesión, por tal motivo quiero invocar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ya que los hechos aquí señalados son falsos y son totalmente infundados, por lo tanto esta acción debe considerarse como temeraria y así solicitó que expresamente se declare en atención a la probidad y lealtad que deben tener las partes en el ejercicio de las acciones judiciales, en consecuencia y como violación de este art, 170 y después de calificada como manifiestamente temeraria la presente acción de amparo pido al Tribunal se `pronuncie y acuerde la expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto el original de la inspección indicada a fin de su incorporación a las actas..”.

La representación judicial de la presunta agraviada hizo uso del derecho a contrarréplica indicando lo que sigue:
“Respecto a la inspección debo señalar que existen tres transformadores ROGERS de 50 vatios nuevos, sin instalar, los cuales no fueron indicados en la inspección pese a que son evidentemente visibles, esos transformadores se encuentran hoy instalados y que por informaciones recibidas en la zona fueron instalados por personal de Corpoelec de la misma manera allí se encontraba el cuarto frio de una cava el cual está desaparecida y una zorra hidráulica de traslado de material por lo que decir que estaba libre de bienes y de personas no es la verdad, y se ejercerán las acciones correspondientes…”.

La Fiscal Octogésima Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expuso lo siguiente:
“… debe quedar absolutamente claro que ninguna de las partes ha negado la existencia de una relación arrendaticia, por lo que la parte accionante si consideró vulnerados sus derechos por el carácter extraordinario de la acción de amparo debió tomar en consideración la jurisprudencia y lo establecido en el art.783 del Código Civil ya que al ser poseedor del inmueble y considerarse despojado debió realizar el uso de dicha acción, ya que la acción de amparo como su propio nombre lo indica es una acción extraordinaria por lo que esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal tome en cuenta el numera 5 del art 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declare inadmisible la presente acción por que la parte presuntamente agraviada poseía esa vía ordinaria para la restitución de su posesión, todo ello avalado igualmente por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, …”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
- IV -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 47, 49 y 55 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por la accionante en virtud que en fecha 28 de abril de 2022, personas ajenas a la relación contractual violentaron los candados y cerraduras de ingreso al galpón del cual indica es arrendatario, sustituyéndolos por otros.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de uso, goce y disfrute de un inmueble constituido por un galpón en su condición de arrendataria y del cual señala fue despojado. En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de uso y goce de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, con motivo a la perturbación en la posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, interdicto, cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales; o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, el cumplimiento de contrato, según sea el caso, y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. Dicha enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., contra la ciudadana GIACOMA AMODEO OTERO, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida decretada en fecha 20 de junio de 2022, para lo cual ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano TM & D, CORPORATION, C.A., contra los ciudadanos GIACOMINA AMODEO OTERO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena es costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 194/2022.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000032.-
DEFINITIVA