REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2018-000807
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.138 y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.684, 287.159 y 110.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.003.641 y V-16.223.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS MOLINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.101.111 y V-12.358.714, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067 y 208.400, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien debidamente asistido de abogado y actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas y se abrió el cuaderno de medidas quedando distinguido AH19-X-2018-000041.
En fecha 25 de septiembre de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, el Alguacil DANNY VARGAS, en fecha 6 de agosto de 2021, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN.
En fecha 7 de octubre de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta adayvalentina@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 15 de octubre de 2021, por los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, debidamente asistidos, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ DELGADO y VÍCTOR HUGO BARRETO TOCORONTE.
Así, en fecha 1º de noviembre de 2021, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta lennys_rodriguez@hotmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 2 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual reformaron el libelo de demanda, siendo admitida por auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2021, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta windy.khalil@gmail.com, consignado en formato físico, previa cita, en fecha 6 de diciembre de 2021, por la parte demandada, mediante el cual alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibidem.
Este Juzgado en fechas 7 y 8 de febrero de 2022, dictó sentencias interlocutorias mediante las cuales declaró improcedente la perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2022, previa cita, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2022, los ciudadanos LUIS FERMIN FERNANDEZ RODRIGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, confirieron poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESUS MOLINA VELAZCO.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 11 de marzo de 2022, y admitidas conforme a derecho mediante providencia dictada en fecha 18 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Finalmente, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2022, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito de reforma que su mandante actúa en su propio nombre y de la sucesión de la Causante ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, asimismo alegó que la ciudadana ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, fue propietaria de un inmueble constituido por un local comercial construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que cuenta con los siguientes y medidas particulares: Norte: En DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (16,45 m) con casa que es o fue de JUAN GONZÁLEZ DELGADO; Sur: En DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (16,45 m) con casa de ALIRIO CALDEIRA; Este: En SÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 m) con casa que es o fue de ALIRIO CALDEIRA; y Oeste: En SÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 m) que es su frente, con la calle principal “La Libertad”. El cual se encuentra identificado con el código catastral 15-19-01-AU1-008-080-019-001-PB0-003, el cual le pertenecía según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el N° 39, Tomo 126, de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 1 del Protocolo Primero. Y mediante sentencia definitiva de partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano MANUEL YAQUER BOLIVAR, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Que la de Cujus ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, suscribió un contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 86, Folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015, del referido inmueble con el ciudadano LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en el cual se estipuló que el precio de la venta sería de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) los cuales el codemandado manifestó haber entregado mediante cheque N° 2800136, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0438-2700-2129-0512, del Banco Occidental de Descuento, lo cual indica no efectuó por haber convenido pagar posteriormente un precio diferente, ya que dicho cheque nunca se entregó ni cobró, cuyo contrato anexó marcado con la letra “B”.
Que lo anterior hace que indefectiblemente dicho negocio jurídico se exigible en cumplimiento o resuelto, por tanto en su propio interés y de la sucesión que representa demanda a los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, por resolución del mencionado contrato de compraventa efectuado por la causante, ante la inejecución de su obligación la cual consistía en el pago, así como los daños y perjuicios producidos por el tiempo perdido en que se celebró la irrita venta hasta el día de hoy, lapso dentro del cual su patrimonio sufrió una devaluación en el mercado, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.000,00).
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, previa cita, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente indicó como punto previo que se está en presencia de estafadores de oficio que han utilizado el citado inmueble para cometer los delitos de fraude, invasión, agavillamiento y falsa atestación ante Funcionario Público, por lo que a su decir, este Tribunal estará obligado a remitir el presente expediente al Ministerio Público. demanda y procedió a contestar la demanda alegando que es cierto que la ciudadana ELOISA RUIZ RODRIGUEZ le dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS FERMIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, un local comercial construido en dos plantas distinguido con el Nº 22-A, ubicado en el Barrio El Esfuerzo, Calle Principal denominada Libertad, Municipio Sucre del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal.
Que es cierto que se entregó un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) de manera simbólica para efectos de la Notaría, con conocimiento de la vendedora y esto motivado a que para la fecha existía prohibición de realizar transacciones en moneda extranjera, por lo que el ciudadano MANUEL YAQUER RODRIGUEZ recibió en sustitución del cheque la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) lo cual es su decir se prueba del Escrito de Imputación realizado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, que prueba la recepción de los dólares.
Que niegan, rechazan y contradicen que exista una obligación de pago por el referido inmueble ya que de lo contrario no hubiese dejado transcurrir tres años para intentar el cumplimiento de la obligación del pago, asimismo que existan daños y perjuicios algunos por su parte ya que no existe ninguna deuda pendiente sino por el contrario, que la parte actora dio en venta al ciudadano ENDER BRANLEY CONTRERAS el referido inmueble, lo cual en su decir prueba la conducta delictiva de los demandantes.
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De la actividad probatoria
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
El principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-
Así, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.-Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse.-
También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Este Juzgado comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
• Marcado “A”, inserto del folio 9 al 32, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar, Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante ELOISA RUIZ RODRIGUEZ emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2018, en el expediente signado AP31-S-2018-003714. Al respecto se observa que el referido Juzgado procedió conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así, en atención al contenido del artículo 898 ejusdem dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción desvirtuable y como quiera que no compareció tercero alguno alegando interés en condición de heredero, es por lo que se desprende como únicos y universales herederos de ELOISA RUIZ RODRIGUEZ a los ciudadanos MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, CLAUDIA MARÍA YAQUER DE ALVAREZ, BELKIS YAQUER RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE YAQUER RUÍZ, CARLA MARÍA YAQUER ESPINOZA y BARBARA ALEJANDRA YAQUER ESPINOZA.
• Marcada “B”, insertas del folio 33 al folio 37, ambos inclusive, de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar, copia certificada contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 86, Folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015. Dicho documento no fue impugnado desconocido, tachado o en modo alguno impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la demandada, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley y del que se desprende la existencia de un compromiso de compra venta entre la de cujus ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ y LUIS FERMIN FERNÁNDEZ.
• Marcada “A”, inserto del folio del 162 al 299, ambos inclusive, de la pieza principal “I”, promovido durante la etapa probatoria, copia certificada de expediente sustanciado por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico 41C-S-1231-21, donde son investigados los ciudadanos MANUEL YAQUER RODRIGUEZ, BELQUIS YAQUER RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE YAQUER RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, Defraudación y Agavillamiento, con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FERMIN FERNANDEZ RODRIGUEZ. De las referidas actuaciones consta denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas y demás actuaciones de investigación; Solicitud de Audiencia para Acto de Imputación, entrada por parte del Tribunal y boletas de notificación dirigidas a los investigados, quedando diferida la referida audiencia para el 3 de agosto de 2022. Al respecto, advierte este Juzgado que las referidas copias no fueron tachadas o impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas, ya mencionadas, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
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PUNTO PREVIO
Habiendo referido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que “…nos encontramos en presencia de unos estafadores de oficio que han utilizado el citado inmueble para cometer los delitos de Defraudación, Invasión, Agavillamiento, y ante este tribunal por el delito de falta atestación ante Funcionario Público, que con las pruebas que serán consignadas en su etapa probatoria, estará obligado este tribunal a remitir dicha demanda contentiva del presente expediente al Ministerio Publico (sic)…”, al respecto se precisa que, de las actas que conforman el presente expediente no consta la comisión de un hecho que revista carácter penal que éste órgano jurisdiccional deba notificar al Ministerio Público para su investigación, pues dicha calificación es una apreciación de parte. Adicionalmente, conforme a las documentales previamente analizadas, cursa proceso penal en fase preparatoria entre la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se investigan la presunta comisión de unos delitos, lo cual escapa a este debate judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
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DEL FONDO DEL ASUNTO
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedentemente realizada respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 86, Folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015, se tiene por reconocida la existencia del contrato de compra venta suscrito entre el codemandado LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la De Cujus ELOISA RUIZ RODRIGUEZ, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, de lo que se evidencia que los causahabientes de ELOISA RUIZ RODRIGUEZ, y la parte demandada se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato a los cuales se les confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, del contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2015, se observa: “…Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la propiedad y posesión del inmueble objeto de esta negociación y obligándome al saneamiento de Ley…” Lo cual no fue objetado en modo alguno por las partes y de lo que se verifica el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, se observa que respecto al tercer requisito que las partes establecieron el precio de la venta en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), como monto de la venta del inmueble y como forma de pago, establecieron lo siguiente: “…el precio de venta en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque N° 2800136, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0438-2700-2129-0512, del Banco Occidental de Descuento…”. Indicando al efecto la parte actora que el accionado no entregó a la De Cujus el referido monto en la oportunidad de la autenticación del citado documento, asimismo, la parte demandada admitió que ser cierto que entregó un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) de manera simbólica para efectos de la Notaría, a su decir, con conocimiento de la vendedora, alegando que el ciudadano MANUEL YAQUER RODRIGUEZ recibió en sustitución del cheque la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), lo cual es su decir se prueba del Escrito de Imputación realizado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, que prueba la recepción de los dólares, al respecto, advierte esta Juzgado que de la revisión del escrito de imputación realizado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, se puede evidenciar que como prueba de la recepción del pago por el referido inmueble solo se encuentra la declaración del ciudadano ARTURO (DATOS EN RESERVA), en su condición de testigo del presunto hecho punible, lo cual conforme lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba testimonial a efectos de demostrar el pago alegado de la obligación contraída y consecuencialmente verificado el tercero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que el ciudadano LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, incurrió en el incumplimiento de la obligación intrínseca de un comprador que le imponía el contrato de compra venta cuya resolución se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, se niega por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara RESUELTO el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 86, Folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, identificados ampliamente al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 86, Folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se niega por improcedente los daños y perjuicios reclamados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS- 2018-000807
DEFINITIVA