REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN, BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
CCURADORA AD-HOC DE SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA: Ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283
MOTIVO: INTERDICCIÓN (INCIDENCIA TERCERO INTERVINIENTE)
-I-
En fecha 29 de junio de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.711.775, sin asistencia de abogado alguno o apoderado judicial, donde manifestó lo siguiente:
Que es hijo del ciudadano JULIAN SALVADOR DE ARMAS HERNÁNDEZ, junto con tres (3) hermanos más, ciudadanos ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA (entredicho) y RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.408, V-4.265.598 y V-4.265.578, respectivamente, que supo por información tardía que le fuera suministrada por su hermano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, del proceso de INTERDICCIÓN, del también hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, quien se encuentra internado en la Clínica El Cedral, desde hace varios años y que ya se encuentra conformado el Consejo de Tutela con personas que no son familiares directos consanguíneos, con quienes se ha venido trabajando y de la intención de venta de bienes del patrimonio, sin conocimiento y/o reconocimiento de todos los hermanos, particularmente con él.
Solicita se le permita formar parte del Consejo de Tutela y conocer de todo el proceso, atenciones y cuidados de su hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, por cuanto a su decir, se elaboró una lista de personas autorizadas a visitarlo, en la cual no ha sido incluido.
También solicita conocer de la administración de la cuota parte de su hermano, en sus derechos de sucesión informados por su otro hermano RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
II
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, lo apercibe, que para futuras diligencias y/o pedimentos, debe contar con la asistencia de un abogado, tal como es exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, cabe indicar al ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, el presente procedimiento que nos ocupa, trata de una INTERDICCIÓN previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), igualmente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino.
La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Con el decreto de Interdicción, si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales.
Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce Incapacidad civil y da lugar a la Interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de digrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Por otro lado los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil señalan lo siguiente:
Artículo 393 “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 395 “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Así las cosas, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 736 “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 324.- “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
Artículo 325.- “Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso…”
Artículo 330.- “Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.”
De todo lo antes transcrito, se concluye que este Juzgado ha dado cabal cumplimiento al procedimiento de INTERDICCIÓN, en virtud de ello, se hace del conocimiento del ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, que en el presente caso se dictó sentencia definitiva en fecha 8 de diciembre de 2015, en la misma se nombró como Tutor Definitivo al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA y se ordenó cumplir con los artículos 414, 415, 416 y 507 del Código Civil Venezolano, que tratan de publicar el Dispositivo del fallo en un Diario de circulación nacional, igualmente se ordenó Registrar el dispositivo ante el Registro Público que corresponda y se ordenó librar EDICTO en un Diario de Circulación Nacional, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés con el presente Proceso.
Dicha sentencia fue consultada al Juzgado Superior tal como lo exige el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, es importante destacar que el ciudadano HECTOR ARMAS PALMA menciona las mismas peticiones que en el pasado han sido expuestas ante este juzgado por el ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, las cuales fueron decididas y resueltas y que poseen el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, la sentencia definitiva de INTERDICCIÓN del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA está definitivamente firme, ya que fue debidamente consultada con la instancia superior inmediata, publicada en un Diario de circulación nacional y se libró Edicto, el cual también fue publicado en prensa, es decir, el ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, con ocasión al grado consanguíneo que lo une con el notado de demencia, bien podía tener conocimiento del presente procedimiento, aunado al hecho, que disponía de medios publicitarios suficientes para estar al conocimiento de cualquier desenlace en cuanto a la salud de su hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
Dicho esto, cabe resaltar, la sentencia definitiva de INTERDICIÓN de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA fue dictada hace más de cinco (5) años, en el cual se ha desenvuelto la interdicción con el cumplimiento de las exigencias de ley, lo cual hace que su solicitud sea tardía e improcedente.
Por otro lado, el ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, solicita formar parte del Consejo de Tutela.
Sobre dicho pedimento, esta Juzgadora indica que el Consejo de Tutela y la Protutora, fueron designados en fecha 4 de mayo de 2017, demás está decir, para los nombramientos se cumplió con todos los requisitos de Ley, artículos arriba transcritos, razón por la cual dichos nombramientos, corren la misma suerte de la sentencia definitiva, quedaron definitivamente firme y ninguno de los miembros ha dejado de cumplir con las formalidades de Ley, artículo 327 y siguientes del Código Civil Venezolano, ni ninguno de ellos ha solicitado su sustitución, tal como lo exige el artículo 330 ejusdem. En ese sentido, se niega al ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA formar parte del Consejo de Tutela. Así se declara.
En cuanto al pedimento de conocer de la administración de la cuota parte de su hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en sus derechos de sucesión informados por su otro hermano RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
Al respecto aclara esta Juzgadora, dicha labor corresponde al Consejo de Tutela, Protutora y la Curadora Ad Hoc designada en el presente procedimiento, en virtud de ello se niega dicha solicitud. Así se declara.
En lo referente a las visitas a realizar al ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en la Clínica El Cedral, este Despacho no ha realizado lista alguna de visitantes, a todo evento, es competencia del médico tratante del entredicho, quien puede decidir el número de visitantes.
De igual manera, quiere dejar sentado esta Juzgadora, que en el presente proceso la partición que ha sido ventilada, corresponde a la sucesión MARINA DÁVILA de DE ARMAS, cuyos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los ciudadanos: ALVARO DE ARMAS DÁVILA, (renunció a sus derechos de sucesión a nombre de sus hermanos), SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA, no ha sido tratada la sucesión JULIAN SALVADOR DE ARMAS HERNÁNDEZ. Quedando claro que el ciudadano compareciente no posee interes ni derecho como heredero de la de cujus. Así se deja sentado.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADVIERTE al ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA, que para actuar en el presente proceso debe hacerse asistir por abogado.
SEGUNDO: SE NIEGA al ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA formar parte del Consejo de Tutela, por los motivos de hecho y de derecho arriba ampliamente especificados.
TERCERO: SE NIEGA al ciudadano HÉCTOR ARMAS PALMA conocer de la administración de la cuota parte de su hermano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en sus derechos de sucesión informados por su otro hermano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, por cuanto dicha labor corresponde al Consejo de Tutela, Protutora y la Curadora Ad Hoc designada en el presente procedimiento.
CUARTO: SE ACLARA que la partición ventilada hasta la presente fecha, en este proceso corresponde a la sucesión MARINA DÁVILA de DE ARMAS, cuyos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los ciudadanos ALVARO DE ARMAS DÁVILA, (renunció a sus derechos de sucesión a nombre de sus hermanos), SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA, no ha sido tratada la sucesión JULIAN SALVADOR DE ARMAS HERNÁNDEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-V-2015-001547.-
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
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